Sentencia Social Nº 1161/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1161/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2014 de 21 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1161/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100682

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Intervención de abogado

Tesorería General de la Seguridad Social

Capacidad laboral

Profesión habitual

Incapacidad permanente parcial

Jornada laboral

Prevención de riesgos laborales

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01161/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:45168 44 4 2012 0002551

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000421 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001213 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Nicanor

Abogado/a:JORGE RICO SEGOVIA

Procurador/a:ANA ISABEL NARANJO TORRES

RECURSO SUPLICACION 421/2014

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1161/14

En el Recurso de Suplicación número 421/14, interpuesto por la representación legal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 18 de febrero de 2013 , en los autos número 1213/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Nicanor .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:QUE DEBO ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Nicanor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la resolución recurrida y declarando que el demandante se halla en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para el desempeño de su profesión habitual de JARDINERO derivada de enfermedad común condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como al INSS a indemnizar al actor en la cantidad a tanto alzando equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora 1.602,60 euros, determinado en el hecho probado de la presente. Y la consiguiente obligación de reconocer tal incapacidad parcial del actor a los restantes efectos legales.

Todo ello con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y en cuanto a las consecuencias económicas derivadas de dicha declaración'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1º) El actor D. Nicanor nacido NUM000 .1964 (con 50 años) y con D.N.I. n° NUM001 está afiliado al régimen general, siendo su profesión Jardinero, para la empresa CESPA hasta el despido el 3.12.2010.

(expediente administrativo)

2º) Solicitada la prestación de incapacidad a instancia del trabajador el 8.02.2013, se inicia el expediente administrativo de Incapacidad permanente. En fecha 14.03.2012 se emitió dictamen propuesta (según el informé de síntesis de fecha del 13 de la Dra. Carolina Médico evaluadora) determinando como cuadro clínico residual:

'INCIPIENTE DISCOPATIAS DEGENERATIVAS L3-L4 Y L4-L5 (RM 4-01-2012) CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCARTROSICOS EN LOS ESPACIOS C5-C6 Y C6-C7 CON IMAGEN DE HERNIA DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA QUE DISMINUYE EN ESPACIO DE SALIDA DE RAIZ NERVIOSA (RM 29-06-2010). HOMBRO DERECH: SIGNOS DE TENDINOSIS DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO (RM 29-06-2010 PREVIA A IQ DIC-10)

Secuelas:

MARCHA AUTÓNOMA. REALIZA P/T CUCLILLAS COMPLETAS Y APOYO MONOPODAL BILATERAL ESTABLE. FLEX-EXT COL. NORMAL, NO CONTRACTURAS MUSC. PARAVERTEBRAL. DDS (DISTANCIA DEDOS SUELO)=20 CM

BAA (BALANCE ARTICULAR): HOMBRO DERECHO LIMITADA EN ÚLTIMOS GRADOS. BM: 4+/5 HOMBRO IZQ. MOVILIDAD NORMAL Y COMPLETA BM:5/5 NO AMIOTROFIAS. SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA ACTUAL. MOVILIDAD CADERAS Y RODILLAS NORMAL Y COMPLETA. SIN SIGNOS DE FLOGOSIS

E indicando que las limitaciones funcionales:

- No se observan.

La resolución del INSS denegó la solicitud en fecha en 13.04.2012

(expediente administrativo)

3°) El actor formuló reclamación previa de fecha 25.05.2012, por resolución INSS del 6.06.2012 mantuvo la resolución y desestimó la reclamación, al considerar que las lesiones no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral

(expediente administrativo)

4º) La solicitud de incapacidad permanente del actor se produce desde una sucesión de revisiones médicas a traumatología y la unidad del dolor, estando pautado tratamiento farmacológico sin mórficos por su intolerancia.

(doc. 11-12 de la actora, programa revisión en trauma y U. dolor)

5º) De estimarse la demanda la base reguladora sería de 1.401,46 euros, en caso de IPT con fecha de efectos del 13.04.2012, y para la IPP, la base de cotización del mes anterior a la baja por I.T o del mes anterior a la valoración del EVI, en 1.602,60 euros, x 24 mensualidades

6º) D. Nicanor presenta las siguientes enfermedades:

SINDROME MIOFACIAL (REUMA)

GONARTROSIS BILATERAL

SINDROME POLIÁLGUICO/FIBROMIALGICO

SINDROME FACIETARIO IZQUIERDO (HERNIA)

HOMBRO DERECHO: SIGNOS DE TENDINOSIS DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO,

TENDINITIS CALCIFICANTE HOMBRO IZQUIERDO

Con limitaciones funcionales:

DOLOR A LA MOVILIDAD LUMBAR DE FLEXO-EXTENSIÓN, MIEMBROS SUPERIORES ULTIMOS GRADOS DE MOVILIDAD

TAREAS DE FUERTE EXIGENCI FÍSICA Y PESOS POR ENCIMA DEL HORIZONTAL

(informes médicos del expediente administrativo, doc. 9 actor RM. Sept. 2012)

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 18-2-13 , dictada en los autos 1213/12, recaída en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 del texto de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.-La parte recurrente no cuestiona el ámbito fáctico de la Sentencia de instancia, por lo que procede entrar directamente a dar respuesta al único motivo formulado, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado. En ese sentido, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se discute sin concurre o no en el trabajador demandante una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, como le ha reconocido la Sentencia de instancia, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, conforme al hecho probado sexto, incombatido, concretado en:

1.- Síndrome miofacial (reuma).

2.- Gonartrosis bilateral.

3.- Síndrome poliálgico (fibromiálgico).

4.- Síndrome facietario izquierdo (hernia).

5.- En hombro derecho; signos de tendinosis del tendón del supraespinoso.

6.- Tendinitis calcificante de hombro izquierdo.

b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en dolor a la movilidad lumbar de flexo-extensión, miembros superiores últimos grados de movilidad, con limitación para tareas de fuerte exigencia física y de pesos por encima de la horizontal (mismo hecho probado sexto)

c) Por último, la profesión habitual del demandante, concretada en la de Jardinero (hecho probado primero).

TERCERO.-Conforme al artículo 137,3 del texto de la Ley General de la Seguridad Social , que a estos efectos, continúa siendo de aplicación, la Incapacidad Permanente Parcial se define como la situación en la que, 'sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la Sentencia de instancia -y acepta el demandante, que inicialmente instaba en primer lugar el reconocimiento de una Incapacidad Total para su trabajo habitual-, parece razonable pensar que el afectado se encuentra con limitaciones en el desempeño de las tareas propias de su trabajo habitual como Jardinero por cuenta ajena, con dolor en diversos puntos de las articulaciones superiores, que especialmente incide en tareas repetitivas (como carga de ramas de árboles), con limitaciones también en la sedestación, que es propia de tareas de limpieza de hierbas y de uso de maquinaria cortacésped. Por lo que, pese a la dificultad de realizar una calibración porcentual, sin embargo se razona suficientemente en la Sentencia sobre la proporción de tales tareas que le son difíciles de realizar o que tiene vedadas. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 18-2-13 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , recaída en los autos 1213/12, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el trabajador D. Nicanor contra las recurrente, procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0421 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce . Doy fe.


Sentencia Social Nº 1161/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2014 de 21 de Octubre de 2014

Ver el documento "Sentencia Social Nº 1161/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2014 de 21 de Octubre de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Incapacidad Permanente en el Régimen General
Disponible

Incapacidad Permanente en el Régimen General

6.83€

6.49€

+ Información

Convenio especial con la Seguridad Social
Disponible

Convenio especial con la Seguridad Social

6.83€

6.49€

+ Información

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Disponible

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso
Disponible

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.45€

13.73€

+ Información

El registro y control de la jornada de trabajo
Disponible

El registro y control de la jornada de trabajo

6.83€

6.49€

+ Información