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Sentencia SOCIAL Nº 116/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2021 de 23 de Febrero de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100104
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:272
Núm. Roj: STSJ ICAN 272:2022
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000206/2021
NIG: 3803844420190001652
Materia: Proced. oficio
Resolución:Sentencia 000116/2022
Proc. origen: Procedimiento de oficio Nº proc. origen: 0000208/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA C.E.P.; Abogado: IGNACIO HIDALGO ESPINOSA
Recurrente: Jesús; Abogado: IGNACIO HIDALGO ESPINOSA
Recurrente: José; Abogado: IGNACIO HIDALGO ESPINOSA
Recurrente: Justo; Abogado: IGNACIO HIDALGO ESPINOSA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
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En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL Y D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000206/2021, interpuesto por CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA C.E.P., Jesús, José y Justo, frente a Sentencia 000155/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000208/2019-00 en reclamación de Proced. oficio siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Proced. oficio siendo demandado/a CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA C.E.P., Jesús, José y Justo y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 7 de julio de 2020, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El 5 de noviembre de 2018, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras efectuar visita de inspección, levanta Acta de Infracción con el nº NUM000, a la CONFEDERACIÓN ESPAÑOÑA DE POLICÍA (CEP), que se da por íntegramente reproducida (folios 28 a 36 de autos), por la que propuso la imposición al sindicato demandado de una sanción económica por importe de 12.191,40 euros por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 22.2 de la LISOS, en su grado mínimo, por estimar que el CEP no solicito el alta de los trabajadores que ingresaron a sus servicios en la Tesorería General de la Seguridad Social. Como hechos, relató los siguientes: '. se procedió a identificar a los siguientes trabajadores que se encontraban en el centro de trabajo:
D. José con DNI (.), quien se encuentra dentro del aula del centro de formación sentado en la mesa del profesorado, situada frente a los alumnos ojeando documentación mientras transcurre el descanso de clase. Identificados los actuantes, procede a dirigirnos a un pequeño despacho que se encuentra situado al lado del aula de formación.
Mantenida entrevista personal con el mismo, se reconoce a sí mismo como formador de los alumnos que allí asisten para prepararse la oposición al Cuerpo de la Policía Nacional. Alega que no tiene contrato alguno ni relación laboral para realizar dicha actividad formativa, ya que, el mismo, es Policía Nacional y está liberado sindicalmente, utilizando sus horas de créditos acumuladas para dar la formación.
Expone que comenzaron con un pequeño grupo de alumnos, pero, gracias a la publicidad, se ha incrementado dicho número y han tenido que hacer varios grupos en distinto horario, tanto de mañana como de tarde; lunes y miércoles de 10 a 12.30 horas y martes y jueves de 19 a 20.30 horas.
Comenta que el tipo de alumno que acude es tanto interno como externo, es decir, familiares de afiliados como personas externas al Sindicato.
Sobre los ingresos de las cuotas mensuales abonadas por los opositores, manifiesta que, se destinan al sufragio de los gastos propios de la formación (alquiler del local, materiales para la docencia, etc).
Se le pregunta desde cuando es profesor en la academia y dice que, desde el principio, que fue en el mes de febrero. También, reconoce que hay más profesores que imparten formación en la academia en su misma situación (Policías Nacionales liberados sindicalmente).
A través del representante del CEP, D. Rodrigo, Secretario General, se conoce que existen dos profesores más, Don Rosendo y Don Jesús, que la formación es impartida por el CEP en colaboración con la Fundación Investigación Seguridad y Policía (FINVESPOL), que tiene otro centro pero dentro de la Comisaría de Policía; que los tres profesores no han celebrado contrato alguno para realizar la actividad porque son parte del sindicato y están liberados, por lo que hacen uso de la garantía legal de las horas de crédito para impartir la formación; que no le pagan nada a los profesores, pero a Don Rosendo se le pagaron dietas por valor de 480 euros mensual; que los alumnos paran de cuota 60 euros/mes si se trata de familiares de miembros del Sindicato y 80 euros/mes si son personas externas, dinero que se destina a sufragar gastos propios de la formación y el local. SEGUNDO.- El 30 de noviembre de 2017, en reunión del Comité Ejecutivo, en virtud del artículo 24 de los vigentes Estatutos del CEP, acuerdan lo siguiente: 'que se adopta como actividad sindical más la preparación de futuros nuevos afiliados; así como muestra del prestigio de la capacidad y solvencia de este sindicato en el plano cultural y formativo, de la que es exponente la preparación para ingreso como reclamo de afiliación, al igual que hacen otros sindicatos.
Todo ello en virtud de Estatuto CEP en sus fines citados en su artículo 3º apartado G) 'Programar y desarrollar la formación profesional, técnica, científica, cultural y humana con sus componentes, instando a la Administración a la celebración de cursos, conferencias, congresos, publicaciones y actos similares' en relación con el apartado K) 'Fomentar la solidaridad entre los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de éstos con la sociedad', así como en el apartado N) 'captar los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines, conforme a la legislación vigente' y el apartado O) 'Todos aquellos otros fines lícitos que puedan redundar en beneficio del CEP del actual Cuerpo Nacional de Policía y de los intereses profesionales y humanos de sus miembros' , (folio 140 de autos).
TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2017, el CEP, celebra contrato de arrendamiento de local, que se da por íntegramente reproducido (folios 165 a 170 de autos), sito en la Comunidad DIRECCION000, C/ DIRECCION001 nº NUM001, de Santa cruz de Tenerife, por plazo de un año de 01/02/2018 a 01/02/2019, previo 5.100 euros anuales, 400 euros los seis primeros meses y pasados estos 450 euros/mes. En cuanto al uso del local, se pacta lo siguiente:
'La actividad a desarrollar en el local objeto del presente contrato será de 'ACTIVIDAD SINDICAL'.
La parte arrendataria solo podrá destinar el objeto arrendado del local al uso mencionado en el párrafo anterior, debiendo dar a las dependencias del mismo el destino normal ara el que ha sido arrendado, quedándole expresamente prohibido ejercer en dicho local cualquier otra clase de actividad, comercio, industria o profesión. (.)'.
CUARTO.- El CEP, por medio de Policías Nacionales que son liberados sindicales, viene impartiendo formación para opositores tanto con vínculo familiar con afiliados al sindicato como a personas externas, por los que cobra una cuota de 60 euros/mensuales a los primeros y de 80 euros/mensuales a los segundos; que por el número de alumnos que acuden a las clases, establecieron dos turnos, uno de mañana, lunes y miércoles de 10 a 12.30 horas y otro de tarde, martes y jueves de 19 a 20.30 horas. Que los ingresos obtenidos se destinan a sufragar el alquiler del local, así como los gastos de material y dietas de los que imparten las clases, (hecho que se deduce de lo alegado por la demandada y del contenido del expediente administrativo).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al Sindicato CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE POLICÍA y DON Jesús, DON José y DON Justo, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre los citados trabajadores y la demandada CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE POLICÍA (CEP).CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA C.E.P., Jesús, José y Justo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la existencia de relación laboral entre D. Jesús, D. José, D. Justo y la Confederación Española de Policía.
Frente a la misma se alza en suplicación la representación de los demandados al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de que se introduzca un hecho probado primero bis con el siguiente texto: 'Los propios miembros del sindicato, codemandados, D. José y D. Jesús, presentaron alegaciones a título personal, en fecha 29 noviembre de 2018, frente al Acta de Liquidación NUM002, afirmado que «no existe lucro económico por parte del presente representante» y que realizaban la labor «sin percibir retribución alguna por la actividad sindical de formación aludida».'
Se apoya en los folios 43 a 46 y 51 a 54 de las actuaciones.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo ha de ser acogido para que haya constancia en el relato fáctico de la reclamación efectuada, sobre la cual, hay respuesta por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta capital, como posteriormente se verá.
Solicita se adicione un hecho probado segundo bis con el siguiente texto: 'Los Estatutos de C.E.P. recogen en sus Artículos 12º y 13º de su Título II, Capítulo III, como Derechos y Deberes de los Afiliados los siguientes:
- En su Artículo 12º, «Los afiliados al CEP tienen obligación de abonar puntualmente y con regularidad las cuotas que se determinen a través del medio establecido por la Organización. Así como a contribuir en los gastos que se generen por las prestaciones y servicios que con carácter individualizado se le faciliten, debidamente aprobado por los órganos competentes».
- En su Artículo 13º, «Todo afiliado al CEP deberá apoyar y solidarizarse con los demás afiliados en la defensa de los intereses y/o reivindicaciones, tanto individual como colectivamente».'
Se apoya en los folios 12 y 13 de los Estatutos de la Confederación Española de Policías.
El motivo puede alcanzar éxito por ajustarse a la realidad y completar el relato fáctico.
Igualmente interesa, por escrito aportado al rollo y en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, ya firme, de 3 de diciembre de 2020 y en donde se acuerda la nulidad de la Resolución dictada por la Tesorería de fecha 15 de enero de 2019 y apoyada en el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, que se suprima todo hecho probado relativo con la referida Acta, entendiendo que al quedar anulada la misma, no existen indicios de laboralidad y la sentencia debe ser revocada.
En este sentido, nos encontramos con que algunos de los codemandados acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa impugnando la Resolución dictada por la Tesorería apoyada en el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, dictándose la referida sentencia en donde se expone que no se dan los requisitos esenciales para que pueda hablarse de la existencia de una relación laboral, anulando dicha alta y revocando, en consecuencia, la Resolución de 15 de enero de 2019 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de la cual desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 5 de octubre de 2018, por la que se acordaba dar de alta de oficio al recurrente D. Jesús y a D. José en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de alta el día 7 de junio de 2018 y efectos 19 de junio de 2018, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social llevada a cabo el día 19 de junio de 2018.
Así las cosas se admitió el documento aportado que va a tener repercusión en el recurso de suplicación, ya se adelanta, sin que se hayan de suprimir los hechos probados que contengan referencia al Acta de la Inspección de Trabajo al no concretar la parte cuales sean, siendo la recurrente en virtud de los principios que rigen este recurso, quien debió indicarlo, manteniéndose, por lo tanto, los mismos sin perjuicio de la valoración que se efectúe de la decisión adoptada por la referida Sala de lo Contencioso de este Tribunal Superior.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre dicha parte por infracción del art. 1.1 y art. 8.1 del ET.
Hace alusión a algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia como Cataluña y Extremadura, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta por no constituir jurisprudencia en los términos del art. 193 c) referido en relación con el art. 1.6 del Código Civil.
En sentencia dictada por esta Sala, de 15 de diciembre de 2017, se ha indicado lo siguiente: "El Tribunal Supremo en sentencias de 20 de junio de 2014 , 16 de julio de 2014, 12 de diciembre de 2014 ha analizado en supuestos similares al presente la cuestión relativaa si nos encontramos ante una relación laboral con los elementos definidores recogidos en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores o si por el contrario,no concurrían tales elementos y así se indica expresamente: "Así, nos hallaremos ante un contrato de trabajo cuando se haya acordado que una persona -la trabajadora- preste los mismos de manera retribuida y voluntaria, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica -empleadora o empresaria-. Como se observa, se trata, obviamente, de un contrato perfeccionado por el consentimiento y con base en la libertad de obligarse, y configurado como un contrato sinalagmático o de cambio, esto es, con fundamento oneroso para cada una de las partes.
De esta elemental definición se extraen sin dificultad los cuatro caracteres identificativos de esta relación contractual: la personalidad y voluntariedad del trabajo prestado, la dependencia, la ajenidad y la remuneración, como la jurisprudencia ha recogido en un amplísimo número de sentencias. No existen, en principio, mayores problemas en relación a las notas de personalidad y voluntariedad y remuneración, dado que estos elementos son comunes y compartidos con otros contratos en los que también se produce un acuerdo sobre la prestación de trabajo o servicios y la retribución de los mismos (piénsese en las figuras de los arrendamientos de servicios, los de obra, el mandato, la agencia, el transporte....). Son, por el contrario, las notas de ajenidad y dependencia, las que van a resultar absolutamente determinantes en la caracterización del contrato de trabajo y su diferenciación con otras relaciones que podríamos considerar, como lo hace la doctrina científica, afines.
El concepto de ajenidad supone que el trabajador presta sus servicios para otro a9 quien 'ab initio' pertenecen los frutos de dicho trabajo (así se excluye el trabajo realizado por cuenta propia del ámbito de la legislación laboral, tal como expresa la Disposición Final Primer del Estatuto de los Trabajadores), entendiéndose este elemento en el sentido de transmisión originaria del resultado del trabajo a un tercero ( Sentencia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.990 - A. 7.721), y plasmándose en el hecho de ser el empleador quien incorpora al mercado los frutos del trabajo y percibe directamente los beneficios ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.991 -A. 190- y de 16 de marzo de 1.992 -A.1.80-), obteniéndose como resultado de lo indicado que será el empresario quien correrá con los riesgos, positivos o negativos, siendo el trabajador ajeno al resultado de la explotación de los frutos de su trabajo. Se aprecia así una triple vertiente en esta noción de la ajenidad: la ajenidad en los frutos, en el mercado y en los riesgos.
La noción de la dependencia supone básicamente que el que trabaja bajo este régimen no tiene capacidad para organizar su trabajo, prestándolo bajo las órdenes del empleador, residiendo esta circunstancia en la posición de subordinación del trabajador al empresario que tiene el poder de dirección del trabajo, esto es, de determinar su contenido, su cualidad y el resultado pretendido, elementos cuyo control no corresponde al trabajador. Dado que esta característica, como las restantes, ha ido históricamente evolucionando y, en algunos casos, flexibilizándose, se trata de servirse, en muchas ocasiones, de indicios, para analizar la concurrencia de este elemento de la subordinación, tales como la recepción de órdenes sobre el tiempo y lugar del trabajo; la fijación de la cantidad de trabajo, su calidad y plazos de ejecución; la remuneración por tiempo; la prestación de servicios a un empleador en exclusividad... Es a través de la apreciación repetida por la jurisprudencia de estos indicios que esta nota de la dependencia se ha plasmado en el precepto analizado - artículo 1-1 ET- en el concepto jurídico de la inserción del trabajador 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona', de donde se desprende que, aunque aquellos indicios puedan, en ocasiones, aparecer más débiles o difusos, la nota de dependencia pueda apreciarse con nitidez en razón a esa incorporación al círculo organizativo del empresario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.990 -A.1.099-, 21 de mayo de 1.990 -A.4.933- y de 6 de mayo de 1.992 -A. 3.677-). Y todo ello al margen de que, en razón al necesario papel reequilibrador y tuitivo del conjunto del ordenamiento jurídico laboral, existan importantes limitaciones al poder empresarial, referidas a la jornada de trabajo, los salarios...
De este modo, el carácter laboral del vínculo no queda desmentido por la amplitud del grado de autonomía de que disponga el trabajador para ejecutar la prestación, pero para que una relación de servicios se considere laboral debe realizarse dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, junto con la prestación personal de servicios, y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa ( SSTS de 20 de septiembre de 1984, y de 10 de noviembre de 1983).
La jurisprudencia ha mantenido, incluso, que la dependencia es el elemento vertebral más decisivo en la relación laboral ( SSTS de 14 de mayo de 1990, y de 9 de febrero de 1990).
Sin embargo, este elemento no se entiende como una subordinación rigurosa del trabajador al empresario, sino que para apreciarla basta que aquél se encuentre comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario de la empresa por cuya cuenta trabaja ( SSTS de 22 de octubre de 1983, de 11 de noviembre de 1983, y de 23 de septiembre de 1985). Supone la realización de la actividad profesional dentro del ámbito de organización y 10 dirección del empresario ( STS de 16 de febrero de 1990), de modo que el empleador puede permanentemente modalizar el contenido de la prestación exigible al trabajador.
Por el contrario, no puede hablarse de encuadramiento en relaciones laborales cuando se dispone de organización propia y se comporta como empresario laboral ( SSTS de 7 de abril de 1987, y de 29 de marzo de 1988).
Así, constituyen factores que reflejan la existencia de una relación de dependencia los que a continuación se citan a título exclusivamente ejemplificativo, según la STSJ de Cataluña de 5-12-03 (AS 43/04): el encuadramiento o inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo el trabajador cumplir las órdenes, mandatos y directrices que se le impongan; la subordinación a la persona o personas que tengan facultades de mando; el sometimiento a un horario y las normas disciplinarias correspondientes; la monitorización a la que se sujeta a ciertos trabajadores al amparo del uso de nuevas tecnologías; el seguimiento del rendimiento; el control de tiempos; la presentación de parte de trabajo; la realización de informes regulares que den cuenta del trabajo.
Aunque reiteradamente el Tribunal Supremo afirma que, entre los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial, está el sometimiento a horario ( TS 12-12-07, Rec 2673/06) no siempre se considera que el cumplimiento de un tiempo preciso y determinado de trabajo permite afirmar el carácter laboral de una relación, interpretando, en otras ocasiones, que la existencia de un contrato de trabajo es independiente del sometimiento a horario.
Por un lado, se ha señalado que la fijación de una jornada y un horario no afecta a la dependencia ni constituye requisito esencial del contrato de trabajo ( STS de 25 de enero de 2000). Por el contrario, cuando la libertad horaria coincide con la exigencia de una amplia disponibilidad horaria con respecto a la empresa, se confirma la existencia del requisito de dependencia, para la que no es necesaria la concurrencia de una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en su ámbito organicista y rector ( STS de 29 de diciembre de 1999); en el mismo sentido, la asistencia regular en jornada de 9 a 14 y de 16 a 19 horas los días laborables indica la existencia de una relación laboral ( STS de 9 de enero de 1998).
Por otra parte, la existencia de contrato de trabajo es independiente del lugar de la prestación, si bien la jurisprudencia le considera como un elemento probatorio más de su existencia. De hecho, se sostiene reiteradamente que uno de los indicios de dependencia apreciados con mayor frecuencia en la doctrina jurisprudencial es la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste ( TS 12-12-07, Rec 2673/06)." Aplicando las notas doctrinales anteriormente examinadas, es evidente que de los hechos probados puede colegirse la existencia de dependencia, ya que por un lado aunque la persona encargada de coordinar los servicios, Dª Flor, efectivamente hiciera los cuadrantes de trabajo, no cabe duda que con la reforma efectuada en dicho relato fáctico, hay una intervención y conocimiento directo de los mismos por parte del Director y del responsable territorial del SUC de Tenerife, lo que evidencia el control que ellos efectuaban y lo que en suma denota un signo inequívoco de que el trabajador se encontraba dentro de la organización del trabajo por parte de la demandada.De esta forma, aparte de que hay dependencia y de que se trata de una prestación personal, voluntaria y por cuenta ajena, el trabajador es retribuido como así lo acredita la remuneración periódica del trabajo; el referido actor recibía uniforme de la demandada sin que aportaran instrumentos o medios de trabajo, 11 careciendo, por lo tanto, de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales que eran propios de la explotación, por lo que habiendo signos evidentes de que la naturaleza contractual que une a las partes es de carácter laboral, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, estimando la demanda, sin que el hecho de estar de alta como trabajador autónomo sea un signo que desvirtúe la referida relación ya que ello hay que examinarlo conjuntamente con el resto de los elementos que han caracterizado a la relación de servicios entre las partes, como se ha visto es de naturaleza laboral'."
TERCERO.- La sentencia de instancia, tras hacer referencia a los requisitos que deben estar presentes en el contrato de trabajo que recoge en una sentencia del Tribunal Supremo del año 1997, llega a la conclusión siguiente: Partiendo de lo anterior, se concluye, que la actividad desarrollada por Don Jesús, Don José y Don Justo impartiendo clases a opositores, en el local alquilado por el CEP, y en horario y grupos establecidos por el CEP, constituye una actividad laboral al concurrir los requisitos de dependencia y ajenidad, procediendo por ello, la estimación de la demanda, en el sentido de declarar la existencia de relación laboral entre los trabajadores citados y la demandada CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE POLICÍA.
Por lo tanto, hay que partir, en relación con el caso enjuiciado y teniendo en cuenta las notas características del contrato laboral, si se dan las mismas para que pueda llegar o no a la conclusión que determina la sentencia de instancia y ello poniéndolo en relación a su vez con la tan referida sentencia de la Sala de lo Contencioso y ver efectivamente la incidencia que tiene dicha sentencia en el caso enjuiciado, aunque se mantenga el relato fáctico.
Al respecto de lo anterior, nos encontramos que hay que traer a colación lo que recogen las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, seguida por las de 25 de octubre de 1999 y 3 de junio de 2002, donde se indicaba: "Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E. imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que sólo sucedería -desde la perspectiva del art. 24.1 C.E.- si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera 'considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma' ( STC 148/1994, fundamento jurídico 4º).
Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella una pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los sólos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema 'litigioso' por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.
Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad' si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, 67/1984, 189/1990, entre otras).
Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C.). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C. ( SSTC 171/1991, 58/1988 ó 207/1989). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).
En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad -también- al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del contencioso-administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso. Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E. por las razones antes expuestas."
CUARTO.- En igual sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2003, indica lo siguiente: "2. Delimitado en tales términos, el recurso de amparo que se nos somete versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la misma este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. Como recordábamos en la STC 151/2001, de 2 de julio, '[e]n otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 159/1987, de 26 de octubre; 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 242/1992, de 21 de diciembre; 135/1994, de 9 de mayo; 87/1996, de 21 de mayo; 106/1999, de 14 de junio; 190/1999, de 25 de octubre; y 55/2000, de 28 de febrero)' (FJ 3 ab initio).
En la misma resolución hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material, 'no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)' (ibídem, FJ 3. Vid también STC 135/2002, de 3 de junio, FJ 6)."
QUINTO.- Así las cosas, nos encontramos con que la Juzgadora considera la existencia de una relación laboral, apoyándose en el Acta referenciada ?, concluyendo que se dan los requisitos exigidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Ya se indicó, por otro lado, que la Sala de lo Contencioso dictó sentencia anulando el alta de oficio levantada al efecto a D. Jesús y a D. José y ello por entender que no hay signos de laboralidad. Ahora bien, no hay que olvidar el contenido de la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso y, por lo tanto, lo resuelto en ella produce efecto en la cuestión que ahora se debate, precisamente por la intangibilidad de lo deducido en la misma que según el Tribunal Constitucional 'produce un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de nuestra Constitución'.
Es significativo hacer hincapié en que dicho Tribunal viene reiterando que el principio de intangibilidad y demás resoluciones judiciales firmes, integra, en conexión con el principio de seguridad juridica, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previsto para ello ( Sentencias del Tribunal Constitucional 16/86, 159/87, 119/88, 12/1989, 231/1991 y 142/1992, entre otras).
De esta manera, resuelto en vía contencioso lo que se viene reiterando y siendo firme, como se dijo, la sentencia dictada en dicho Tribunal,ningún efecto puede tener el contenido del Acta cuando ya se ha resuelto que no hay datos que revelen requisitos de laboralidad para que se hubiera dado de alta de oficio en la Seguridad Social a dos de los recurrentes. En consecuencia, no hay elementos que nos lleven a determinar la existencia de la relación laboral que postula la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que no dándose las notas características recogidas en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, procede estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia, apoyándonos sin duda en el criterio recogido en las resoluciones del Tribunal Constitucional que esta Sala hace suyo.
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA C.E.P., Jesús, José y Justo, contra la Sentencia de 7 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000208/2019-00, sobre Proced. oficio, con revocación de la misma, desestimamos la demanda presentada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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