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Sentencia SOCIAL Nº 116/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 720/2021 de 23 de Marzo de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social - Burgos
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 09059440012022100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:891
Núm. Roj: SJSO 891:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00116/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Tfno:947284055-Informacio
Fax:947284056-Registro
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 1
NIG:09059 44 4 2021 0002227
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000720 /2021
DEMANDANTE: Dª. Cecilia
ABOGADA: Dª.TERESA TEMIÑO CUEVAS
DEMANDADOS:FACISTOL SL BODEGUITA GASTROBAR, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO:LETRADO DE FOGASA
SENTENCIA Nº. 116/22
En BURGOS, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
D/Dª. CARLA GARCIA DEL CURA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000720 /2021 a instancia de D/Dª. Cecilia, contra FACISTOL SL BODEGUITA GASTROBAR, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- DOÑA Cecilia presentó demanda de procedimiento de resolución de contrato de trabajo y reclamación de cantidad , contra la empresa FACISTOL S.L (BODEGUITA GASTROBAR) y FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
A los presentes autos de despido se acumularon los de PO 826/2021 seguido entre las mismas partes, en virtud de Auto de 11 de febrero de 2022
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de la actora y del FOGASA no así de la empresa demandada pese haber sido citado en legal forma. En la vista, la parte actora ratificó la demanda.
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante DOÑA Cecilia , con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 17 de agosto de 2020, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales eventuales por circunstancias de la producción, a tiempo completo (40 horas semanales), con categoría profesional de Segunda Jefa de Cocina ,percibiendo un salario mensual de 1570,55 euros, ( 1623,75 euros menos el plus transporte de 53,20 euros), incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias según las bases de cotización
SEGUNDO.-La empresa ha venido incumpliendo su obligación de abono puntual de la retribución convenida, y en concreto adeuda a la parte demandante
Junio de 2021 1272,36 euros
Extra 2021 1324,15 euros
Julio de 2021 1272,36 euros
Agosto de 2021 1272,36 euros
Paga extra Navidad 951, 37 euros
Paga extra Verano 197, 59 euros
TOTAL 6502,25 euros
Cantidad que se incrementa con 5044,93 euros en concepto de horas extraordinarias
TERCERO.-La parte actora ceso en la relación laboral el 5 de septiembre de 2021
CUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación, previa a la interposición de la demanda
QUINTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores ni se encuentra afiliada a ningún sindicato
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones, de conformidad con los dispuesto en el artículo 97 de LRJS
SEGUNDO.- La parte actora interesa que se acuerde la rescisión del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1.b) del ET, por incumplimiento grave y culpable del empresario con el abono de la indemnización por despido improcedente así como el abono de las cantidades pendientes de satisfacer mas el 10% de interés por mora;
La parte demandada no compareció a los autos y por tal motivo no acreditó ni el el incumplimiento grave y culpable ni las cantidades reclamadas por la trabajadora.
El FOGASA, manifestó que la relación laboral entre las partes a partir del 5 de abril lo fue a tiempo parcial, así como no procede estimar la acción de resolución contractual, que exige que la relación laboral este viva, datos que nos concurren en el caso de autos. Manifestando en último lugar ha existido una modificación sustancial de las cantidades reclamadas respecto de las recogidas en el acto de conciliación
Manifiesta el FOGASA que desde el 5 de abril de 2021 hasta la fecha de cese el 5 de septiembre, el contrato lo ha sido a tiempo parcial. Mas lo cierto es, que todos los contratos celebrados con anterioridad lo fueron a tiempo completo, como sostiene la actora y se corrobora con los propios contratos de trabajo aportados a los autos. El hecho de que este último periodo lo haya sido a tiempo parcial, desconociéndolo la propia trabajadora, lleva a concluir que ha de considerarse como un contrato a tiempo completo, en primer lugar porque es obligación del empresario comunicar a los trabajadores la condiciones esenciales del contrato de trabajo, entre las que se incluyen la modalidad contractual, pues de lo contario habrá de presumirse que este es una continuación de los anteriores y en los mimos términos a los pactados entre las partes, y no habiendo comparecido la empresa demandada para poder desvirtuar ese carácter a tiempo completo del contrato de trabajo, hace sostener la pretensión de la actora, más aún cuando de la documental aportada por la misma, se evidencia que se trata de una comunicación de la prórroga del contrato de trabajo temporal, de modo que siendo una prórroga de la relación laboral existente, habrá de permanecer esta en los mismos términos en los que se venia desarrollando, salvo prueba en contrario que no ha sido practicada
TERCERO.-Ejercita la actora acción para resolución indemnizada de su relación laboral, con fundamento en el impago de nóminas.
El artículo 50 del ET establece las causas para que el trabajador pueda solicitar la rescisión de su contrato de trabajo, señalando como tal el apartado b) la falta de abono o retrasos continuados en el pago del salario pactado.
En el apartado segundo se señala que en tales casos el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 56 del ET para el despido improcedente.
No basta con un mero incumplimiento de la obligación de abono íntegro de los salarios, sino que han de concurrir las notas de reiteración, persistencia y gravedad para poder amparar la pretensión extintiva a instancias de los trabajadores, sin que se exija la culpabilidad de la empresa.
Tal doctrina queda reflejada en la STS, Sala 4ª, de 25/02/13, recurso 380/12al establecer que: En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio- 1998 EDJ1998/8007 , 22-diciembre-2008 EDJ2008/291529 , 9-diciembre-2010 EDJ2010/290700 , 5-marzo-2012 EDJ2012/65432 y 26-julio-2012 EDJ2012/233892 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3- diciembre-2012 (rcud 612/2012 ) EDJ2012/303177 , en la que se afirma que ' la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ) EDJ2009/151102 , que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 )... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET EDL1995/13475 la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 EDJ1995/4913 ) '.
Con relación a la fecha que debe tomarse en consideración en orden a valorar la gravedad del incumplimiento en el impago de salarios por parte del empleador, bien hasta el momento de la presentación de la demanda o hasta la fecha del juicio, la cuestión ha sido resuelta ya por la STS, Sala 4ª, de 25/02/13, recurso 380/12, entendiendo que, salvo supuesto de indefensión, la fecha límite puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del incumplimiento empresarial, así como con relación a la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.
Así la indicada Sentencia de 25/02/13, determina que: ' 1.- Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en 'La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' ( art. 50.1.b ET , la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a la demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial y en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.
2.- Esta interpretación es además la más acorde con lo preceptuado ahora en el art. 26.3 in fine LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre EDL2011/222121 , reguladora de la jurisdicción social), en el que se contempla que '... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas'.
3.- A los argumentos anteriores es dable adicionar, que dada la simplicidad de la causa o motivo invocado de falta de pago o demora respecto a otros incumplimientos empresariales y de la derivada prueba de los hechos, salvo supuestos excepcionales que pudieran generar efectiva indefensión ( art. 24 CE EDL1978/3879 ), debe entenderse que a través, en su caso, de ampliaciones a la demanda inicial por parte del trabajador demandante o de alegaciones en la contestación de la demanda por la parte empresarial no se vulnerará lo establecido en el art. 85.1.III LRJS (' A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial ') ni en el art. 85.2 LRJS (' El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes '); y evitando, con ello, además que posteriores incumplimientos empresariales de la propia obligación de pago puntual del salario acaecidos tras la demanda inicial deban comportar la necesaria presentación de nuevas demandas para evitar que los mismos resulten no valorados a los efectos extintivos, dado, también, las cada vez más frecuentes demoras en las fechas de señalamiento de los juicios en instancia en determinados órganos judiciales, con los efectos negativos que de ello puedan derivar, en especial sobre la seguridad jurídica; o, a la inversa, privar a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad. En definitiva, como ya desde antiguo se había reflejado también en la jurisprudencia civil '... el sentido pragmático y economía procesal no es otro que el de acompasar las peticiones de las partes y el fin del proceso al tiempo y duración de su trámite, de tal modo que las variaciones sobrevenidas en su curso puedan ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse de otro lado, que se ha de fallar en relación al tiempo y hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del Legislador al permitir con esa norma (548 LECiv EDL2000/77463 ) la aportación de nuevas circunstancias, respetándose... la sustancia de la petición originaria ' ( STS/Civil 5-octubre-1983).
Respecto a la posibilidad de enervar la acción resolutoria, por haber pagado o consignado las cantidades adeudadas con posterioridad a la demanda y antes del juicio, resulta muy ilustrativa la STSJ de Andalucía (sede de Sevilla), de 17 de noviembre de 2011, dictada en el recurso nº 651/2011. Dice la sentencia:
'Sostenemos que la situación de incumplimiento ha de valorarse en el acto del juicio. En ese momento precluye en el proceso social la posibilidad de alegación de hechos y fundamentos a efectos del art. 400 LEC, puesto que, siempre que no exista variación sustancial en la causa de pedir, en el proceso social, debido a los principios de oralidad y concentración, es en el acto de la vista y no en el de la presentación de la demanda donde se concretan las alegaciones de Derecho (ausentes de la demanda), los hechos y la prueba practicada y no en fases previas de demanda o en una inexistente audiencia previa, hasta hoy (vid. art. 85.1 LRJS). Así se ha aplicado tradicionalmente por la jurisprudencia en el ámbito de las reclamaciones salariales o de cantidades en general, para ampliar la pretensión en el acto del juicio a las cantidades vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del acto del juicio. Y así se ha aplicado también a efectos de litispendencia y cosa juzgada. Todo ello con el límite de que con ello no se introduzca ninguna variación sustancial que sitúe a la parte demandada en situación de indefensión.
De esta forma en los procesos de resolución contractual por falta de pago del salario lo relevante será la situación en el acto de la vista. Si en tal momento los salarios, que eran debidos en el momento de la presentación de la demanda, han sido ya pagados, estaremos ante retrasos en el pago y no ante impagos. Y habrá de computarse a esa fecha el número de nóminas impagadas o abonadas con retraso para valorar la gravedad del incumplimiento. Es decir, la valoración de la situación en el acto de la vista permitirá convertir los impagos en meros retrasos , si la empresa paga en el transcurso del proceso y antes de la vista, en una especie de enervación de la demanda resolutoria, pero que solamente podrá operar una vez -y siempre y cuando los retrasos ya producidos no sean por sí mismos de tal gravedad que constituyan causa resolutoria- dado que si dicha situación se reproduce concurrirá la causa extintiva por los retrasos continuados, aunque no lleguen a considerarse como impago. '
Conviene recordar que existe jurisprudencia reiterada ( SSTS de 6-05-91, 25-09-89 y 14-10-86) que considera que en un contexto de conflictividad, ejercitándose una acción de resolución por impago y de reclamación de cantidad con discusión fundada sobre la realidad y cuantía de la deuda reclamada cuyo impago, precisamente, fundamenta la extinción, 'la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad o bien lo sea por su cuantía' lo que impediría que prosperarse la acción de resolución indemnizada sin perjuicio de lo existencia de cantidades adeudadas y no satisfechas a cuyo pago podría ser condenada la empresa.
Descendiendo al caso en concreto, es obligación contractual de la empresa la de satisfacer al trabajador la retribución derivada del contrato, siendo por tanto carga de ésta la de acreditar que se ha realizado ese pago. Tal como consta en la prueba documental practicada, queda acreditada la realidad de la prestación de servicios en las circunstancias expresadas en hechos probados que derivan del contrato y la falta de abono por parte del demandado de las nóminas reclamadas, sin que la empresa haya comparecido al juicio oral para acreditar por qué no debe en todo o en parte la suma peticionada
No se puede acoger la pretensión del FOGASA referida a la variación sustancial de las cantidades reclamadas, toda vez que como se ha expuesto con anterioridad, estos procesos permiten la ampliación de la demanda, a fin de incluir en las cantidades reclamadas todas aquellas que fueren debidas hasta la fecha del juicio, sin que ello nos haga entender que existe una modificación causante de indefensión. Y eso es lo que sucede en el caso de autos, la actora en un primer momento presenta en fecha 20 de agosto de 2021 papeleta de conciliación reclamando la extinción de la relación laboral y el abono de las cantidades adeudadas hasta la fecha, las cuales han sido incrementadas hasta el día del juicio para poder reclamar todas aquellas que no fueron incluidas, así como para aclarar y especificar los conceptos de su reclamación, sin que se haya producido la pretendida modificación sustancial, más aun cuando una vez calculadas adecuadamente las cantidades se celebró nuevamente acto de e conciliación, sin que al mismo acudiese la empresa
Por otro lado, hemos de destacar que la persona trabajadora ejercitó la acción fundada en el artículo 50 b del ET, mientras estaba vigente la relación laboral, y ello es así, porque al tiempo de presentarse la primera papeleta de conciliación 20 de agosto de 2021, la relación laboral subsistía entre las partes, sin que sea dable obligar a la trabajadora permanecer en el puesto de trabajo, tolerando una situación de impago por parte del empresario, habiendo esta cesado en la empresa demandada el 5 de septiembre de 2021 como consecuencia de la situación reiterada de impago e incumplimiento del empresario. Es por ello, que la acción resolutoria del artículo 50 ET, es ejercitada mientras existía un vínculo contractual, ahora bien, los efectos de declaración de extinción de la relación laboral, habrá de retrotraerse al momento en que efectivamente ceso en la empresa, fecha en que se encuentra extinguida la relación laboral y más aún cuando la trabajadora empezó a trabajar para otro empresario el 6 de septiembre de 2021
No se acoge las Sentencias aportadas a titulo ilustrativo por el FOGASA, toda vez que las mismas se refieren a supuestos de hecho no comparables con el presente, pues en el caso de autos, no ha existido un despido de la trabajadora, esto es un acto inequívoco del empresario de dar por finalizada la relación laboral, sino que por el contrario, la trabajadora se ha visto obligada a cesar en su puesto de trabajo antes los incumplimientos reiterados del empresario so pena de perjudicar sus oportunidades profesionales, y así lo demuestra su informe de vida laboral, en que consta que al día siguiente del cese comenzó en nuevo centro de trabajo
CUARTO.- La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 17/08/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 05/09/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 13 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1845,93 euros.
QUINTO.-Ejercita acumuladamente la parte demandante, acción de reclamación de cantidad por razón del importe correspondiente a la cantidad no abonadas por el demandado correspondientes por un lado a los salarios no abonados y por otra a las horas extraordinarias realizadas y no remuneradas
Hay que partir del principio general según el cual la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone ( artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que en el supuesto que nos ocupa, acciones de reclamación de salarios, se traduce en que a la actora le basta con acreditar la existencia de la relación laboral en el periodo al que se circunscribe la reclamación y el importe de los salarios estipulados, junto con la mera alegación de no haber sido éstos satisfechos, correspondiendo al demandado la prueba del efectivo pago, o de la concurrencia de alguna circunstancia que exonere del mismo.
De la prueba practicada, la parte actora, acredita tanto la vigencia de la relación laboral durante el periodo al que se refiere la reclamación como el importe de las cantidades adeudadas
En definitiva, procede acoger la pretensión de la actora, quien acreditó los hechos que le incumben dejando el demandado de acreditar los suyos propios, y por lo tanto procede condenar a la empresa demandada a abonar a la demandante las cantidades adeudadas por un total de 6502,25 euros más 5044,93 euros por salarios y exceso de horas, respectivamente, cantidad a la que habrá que aplicar el interés establecido en el artículo 29 del ET, del 10%.
SEXTO.- Habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo dispuesto en el art. 23.1 de la LRJS, únicamente puede ser condenado a estar y pasar por este pronunciamiento, sin perjuicio de resultar ulteriormente la insolvencia de la empresa, deba asumir su responsabilidad legal.
SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda de extinción interpuesta por DOÑA Cecilia frente a la empresa FASCITOL SL (BODEGUITA GASTROBAR) Declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde el 5 de septiembre de 2021, condenando a la empresa a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 1845,93 euros.
Se condena igualmente a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 6502,25 euros por las nominas impagadas y 5044,93 euros por el exceso de horas, ; cantidad que se incrementara con el interés del 10%, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 65 072021,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '65 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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