Sentencia SOCIAL Nº 116/2...io de 2020

Última revisión
04/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 116/2020, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 287/2020 de 22 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 30016440012020100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2839

Núm. Roj: SJSO 2839:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 116/20

Autos nº 287/20

En Cartagena, a 22 de julio de 2020.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 287/20 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Valentina, asistida por el letrado D. Andrés Otón Cavas, contra las empresas 'DIA RETAIL ESPAÑA, S.A.U.' y 'DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A.', representada por el letrado D. Eloy Sánchez Herrera, y 'MULTISARV, S.L.', representada por D. Andrés Silva Romero, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 20 de julio del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante empezó a prestar servicios para la empresa 'MULTISARV, S.L.', dedicada a la explotación de supermercado como franquiciada de DIA, en el centro de trabajo sito en calle Santa Florentina, 55 de esta ciudad, el 01/03/2019.

SEGUNDO. El 11/09/2019 la actora suscribió contrato de trabajo con 'DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A.', que continuó desempeñando la misma actividad en el mismo centro, sin solución de continuidad.

TERCERO. El contrato celebrado se ajustó a la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, con duración pactada hasta el 30/11/2019, prorrogada hasta el 12/01/2020. A la finalización del contrato, la actora suscribió documento de saldo y finiquito con la empresa 'DIA RETAIL ESPAÑA, S.A.U.'.

CUARTO. En fecha 13/01/2020 la demandante suscribió contrato de interinidad con 'DIA RETAIL ESPAÑA, S.A.U.', con duración pactada hasta el 18/04/2020, para sustituir a trabajadores en vacaciones de la zona de la supervisora Catalina. El contrato se extinguió el 06/03/2020 y la trabajadora suscribió nuevo documento de saldo y finiquito.

QUINTO. El 07/03/2020 la actora suscribió nuevo contrato de interinidad con el mismo objeto y duración.

SEXTO. La actora había comunicado a la empresa su estado de embarazo el 05/03/2020.

SÉPTIMO. La demandante inició situación de incapacidad temporal por riesgo frente al COVID como gestante el 01/04/2020. El 23/06/2020 se expidió parte de alta.

OCTAVO. En fecha 15/04/2020 la empresa notificó a la actora la extinción de su relación laboral por fin de contrato.

NOVENO. La demandante ostentaba la categoría profesional de cajera y percibía un salario mensual de 1.100,82 €.

DÉCIMO.La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto se celebró sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente procedimiento la demandante solicita se declare que la extinción de su contrato de trabajo por la empresa 'DIA RETAIL ESPAÑA, S.A.U.' constituye despido, por haber existido fraude de ley en su contratación temporal, y solicita que el despido se califique como nulo por constituir discriminación por razón de sexo, al haber sido motivado por el embarazo de la trabajadora, solicitando por ello una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 30.000 €.

SEGUNDO. Antes de entrar en la cuestión central del litigio, deberán resolverse las cuestiones accesorias sobre las que las partes discreparon en el acto del juicio, comenzando por el salario, que se ha fijado en la cuantía de 1.100,82 € alegada por la parte demandada, por ser el que figura en la única nómina que se ha aportado a los autos, correspondiente al mes anterior al despido.

TERCERO. En cuanto a la antigüedad, se establecerá en el 01/03/2019, incluyendo el tiempo de prestación de servicios para 'MULTISARV, S.L.', ya que por la prueba testifical practicada ha quedado probado que la actora pasó, sin solución de continuidad, de ésta empresa a 'DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A.', que era franquiciadora de la anterior y que continuó desempeñando la misma actividad en el mismo centro de trabajo, por lo que se produjo una sucesión de empresas en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.Pasando al estudio de los aspectos centrales del proceso, la primera cuestión que debe resolverse es la calificación del contrato de trabajo de la demandante y, como consecuencia de ello, de la relación laboral mantenida entre las partes.

Pues bien, basta con examinar los contratos aportados por las partes para afirmar que los mismos no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y por el Decreto 2720/1998, que lo desarrolla, puesto que el contrato eventual inicialmente celebrado no indica cuál es la causa concreta que lo justifica y, en los contratos de interinidad suscritos posteriormente, tampoco se indica de forma individualizada cuáles son los trabajadores sustituidos, limitándose a hacer referencia a los trabajadores de la zona asignada a una determinada supervisora.

Estos defectos en los contratos motivan, a tenor del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido y, dado que la empresa demandada no ha desvirtuado esta presunción legal acreditando la existencia de causas concretas que pudieran justificar la temporalidad de los contratos, la relación laboral se reconocerá como fija o indefinida a todos los efectos.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, la extinción del contrato de trabajo se considerará como despido por carecer de causa válida y, en relación con la calificación del despido y la determinación de sus consecuencias, habrá de valorarse la incidencia del embarazo de la trabajadora.

A este respecto, hay que recordar la posición de la jurisprudencia, según la cual, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009, que sigue a la de 17 de octubre de 2008, se rectifica la doctrina de la Sala IV en relación a la cuestión de si es necesario o no para que el despido pueda y deba ser calificado como nulo el conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario, y con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008, se afirma que el despido de las mujeres embarazadas, salvo que resulte procedente, es nulo, al margen de que el empleador conozca o no el estado de gestación de la trabajadora, ya que el apartado b) del párrafo segundo del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispensa la protección reforzada frente al despido al embarazo como hecho objetivo, diferenciándolo así del despido discriminatorio del párrafo primero del mismo precepto.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, si se acredita (siquiera por vía de indicios en los términos del artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que la empresa conocía la situación de embarazo de la trabajadora y que éste fue el motivo del despido, nos encontraríamos ante un despido discriminatorio, con el que se habría producido la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, y que podría dar lugar, además de los pronunciamientos comunes a todo despido nulo, a la condena a la empresa a indemnizar los daños y perjuicios causados.

QUINTO. En este caso, y pese a que ha quedado probado que la empresa conocía el embarazo de la trabajadora desde el día 5 de marzo, en coincidencia con el criterio expuesto por el representante de Ministerio Fiscal en el acto del juicio, no se considera acreditado, ni siquiera por vía de indicios, que éste fuera el motivo del despido puesto que, aunque el contrato de trabajo en vigor se extinguió el día 6 de marzo, seguidamente se suscribió un nuevo contrato con el mismo objeto y duración, y fue la extinción del plazo previsto lo que motivó su extinción.

Por tanto, procede rechazar la pretensión indemnizatoria incluida en la demanda por no haberse acreditado la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

SEXTO.Por todo lo expuesto, procede declarar la nulidad del despido de la demandante, con el efecto de condenar a la empresa a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, de conformidad con los artículos 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores; bien entendido que la obligación de abono de salarios no regirá durante el tiempo en que la actora haya permanecido en situación de incapacidad temporal o alguna otra causa de suspensión de la relación laboral.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Valentina contra la empresa 'DIA RETAIL ESPAÑA, S.A.U.', declaro NULO el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 36,16 € diarios (con exclusión del período durante el cual la demandante haya permanecido en situación de incapacidad temporal u otra causa de suspensión). Se absuelve a las empresas 'MULTISARV, S.L.' y 'DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A.' de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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