Sentencia Social Nº 1159 ...il de 2004

Última revisión
20/04/2004

Sentencia Social Nº 1159 /2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1159 /2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101350


Voces

Incapacidad temporal

Desempleo

Alta médica

Baja médica

Encabezamiento

Rec. Contra Sent. nº 4259/03

Recurso contra Sentencia núm. 4259 DE 2.003

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veinte de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1159 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 4259/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 423/03, seguidos sobre Incapacidad alta médica, a instancia de D. Eusebio , asistido del Letrado D. Jesús Cuenca Nicolas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS Nº 15, Y CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-10-03, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Eusebio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERIA DE SANIDADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA., en materia de impugnación de alta médica y prestaciones económicas de incapacidad temporal por enfermedad común , debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando , por tanto, el alta médica de 20 de junio de 2.003".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON Eusebio, nacido en Alicante el 15 de octubre de 1.961, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, afiliado y en alta a la sazón del hecho causante de la prestación interesada en autos en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios desde el día 17 de diciembre de 1990 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la que es titular DON Esteban, inscrita en la Seguridad Social con el nº NUM002, en calidad de Subalterno y con una categoría profesional de Oficial 2ª -folios 52 y 65-, hasta que, finalmente , en 30 de junio de 2.003 causó baja en dicha empresa, pasando el siguiente día a lucrar prestaciones contributivas por desempleo -folio 56- SEGUNDO.- Encontrándose prestando servicios para la referida empresa , en 19 de febrero de 2.001 quien hoy acciona causó baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de "síndrome de ansiedad", pasnado, a continuación, a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia, cuya duración máxima agotó en 18 de agosto de 2.002 , en que fue dado de alta médica, si bien quedó en situación de prórroga de efectos económicos de la incapacidad temporal - folio 86-TERCERO.- Tras el pertinente informe de valoración médica de 27 de septiembre de 2.002, en el que le fue diagnosticado el cuadro residual que sigue: "Diabetes mellitus insulinodependiente; Retinopatía diabética no proliferativa; y ?Trastorno ansioso- depresivo" -folios 67 a 69-, Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta en 2 de octubre siguiente, en el sentido de que no procedía su declaración como inválido permanente en ninguno de los grados de los grados legalmente establecidos, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 8 de octubre de 2.002 -folio 65-, en la que asimismo se declaró extinguida la prórroga de la incapacidad temporal con esa misma fecha , Resolución cuya firmeza no consta, habiéndose reincorporando a su empresa en 17 de octubre del pasado año -folio 56-.CUARTO.- El empresario DON Esteban tiene concertada la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estando al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por el trabajador que demanda -folio 84-.- QUINTO.- De nuevo, en esta ocasión en 26 de mayo de 2.003, los Servicios Médicos de la Seguridad Social procedieron a expedir al demandante parte de baja por enfermedad común, esta vez con el diagnóstico de "bronquitis aguda" -folio 85-, pasando a situación de incapacidad temporal por dicha contingencia, de la que , al cabo, fue alta médica en 20 de junio siguiente, que, precisamente, es la impugnada en autos.-SEXTO.- A la sazón del alta médica en cuestión , el trabajador presentaba el siguiente Estado: Antecedentes de bronquitis aguda completamente curada; Trastorno ansioso-depresivo de larga evolución que se exarceba con el estrés laboral, en tratamiento farmacológico y con consultas psicoterapéuticas periódicas; y Diabetes mellitus insulinodependiente con retinopatía diabética no proliferativa..- SEPTIMO.- La parte actora fija la base reguladora del subsidio económico que postula en autos en 1.059,14 euros mensuales y su fecha de efectos en 21 de junio de 2.003, extremos con los que todos los codemandados mostraron en el acto de la vista su plena conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folios 32 y 33-.-OCTAVO.- En resolución de la Dirección Teritorial de Bienestar Social de Alicante de fecha 28 de enero de 2.003 , fue reconocido al hoy accionante un grado de minusvalía total del 39 por 100 con efectos de 4 de diciembre de 2.002 -folio 50-; del que el 35 por 100 corresponde a grado de discapacidad global y los 4 puntos restantes a factores complementarios, con base todo ello en el siguiente cuadro residual -folio 51-: "1º.- TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD POR TRANSTORNO DISTIMICO de etiología PSICOGENA. 2º.- ENFERM. DEL SISGTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por DIABETES MELLITUS, TIPO I NO COMPLICADA de etiologia NO FILIADA".-NOVENO.- Suscitada reclamación previa, la misma fue desestimada en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 10 de julio del presente año -folio 23-, mientras que la Consejería de Sanidad la desestimó en la suya datada el 3 de julio de 2.003 -folios 21 y 22-".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte codemandada (MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS , Nº 15 y la CONSELLERIA SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor el presente recurso, que es impugnado por los demandados Consellería de Sanidad y Mutua Valenciana Levante, interesando su revisión fáctica, para que el hecho probado 5º quede en la redacción que propone, aquí por reproducido en aras de la brevedad, y a la que no cabe acceder por cuanto las circunstancias que se pretenden adicionar , en la parte que se admite, ya son reseñados en el relato histórico de la sentencia , en especial h.p.6º, y valoradas en su Fundamento Jurídico 2º por lo que se resulta innecesaria e intrascendente, y en cuanto a la parte no asumida expresamente (depresión mayor) no se evidencia que el Juez "a quo" haya incurrido en irrefutable e indiscutible error.

SEGUNDO.- En cuanto al deshecho, denuncia el recurso infracción del art. 128.a a) en relación con los arts. 130, 131 y 131 bis 1 y 2, y 221.1 todos de la Ley General de la Seguridad Social porque entiende, en resumen , que estemos en este caso ante un nuevo proceso de la misma enfermedad, con periodo de cotización, tras el anterior, de más de 6 meses, y cotización suficiente dentro de los últimos 5 años, sin que sea obstáculo para el reconocimiento el hecho al haber agotado el periodo máximo de duración en la anterior situación de I.T.; ej. El reconocimiento de esta prestación no es incompatible con el desempleo contributivo pues la incompatibilidad se refiere sólo al percibo de las pretensiones, pudiendo optar el interesado entre una y otra; por lo que solicita que se declare no ajustada a derecho el alta médica de referencia.

El motivo no debe prosperar pues aún siendo cierta la doctrina que menciona, este no se ha infringido en el presente caso, ya que la pretensión de que se anule o deje sin efecto el alta médica de 20-6-03 no se desestima por falta de carencia o de cotización durante más de 6 meses desde el agotamiento del anterior periodo de I.T. o por incompatibilidad con el desempleo , sino porque cuando el actor recibió el alta yo estaba curado de la afección pulmonar por la que formalmente fue baja médica (h.p.5º) y porque, aunque según el médico que le atiende, persistian los sintomas del trastorno ansioso depresivo que aqueja desde hace años (ya examinado por el EVI que propuso su no declaración como invalido permanente) tal padecimiento no se encontraba en fase aguda ni ha quedado acreditado que le impidiese realizar su trabajo, consideraciones éstas que no han sido desvirtuadas.

Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eusebio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 7-10-03 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS Nº 15, CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Sentencia Social Nº 1159 /2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Abril de 2004

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