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Sentencia SOCIAL Nº 115/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2019 de 10 de Octubre de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 28079240012019100114
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3754
Núm. Roj: SAN 3754:2019
Encabezamiento
Demandado/s: ASOCIACION DE COMPAÑIAS DE EXPERIENCIA CON CLIENTE (CEX), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACION DE SERVICIOS, MOVIILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000175/2019 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (letrado Héctor Gómez) contra ASOCIACION DE COMPAÑIAS DE EXPERIENCIA CON CLIENTE (letrada Dª Mª Isabel Rodríguez), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. José Mª Trillo-Figueroa), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (no comparece), FEDERACION DE SERVICIOS, MOVIILIDAD Y CONSUMO DE UGT (letrado D. Roberto Manzano), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (no comparece), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (letrada Dª Marta Carretero) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
En sustento de su pretensión vino a alegar que el art. 54 del convenio colectivo del sector del contact center prevé una pausa de 5 minutos por PVD, que es práctica común en sector que a los trabajadores a jornada partida se les dejen fracciones de tiempo que no se contabilizan a efectos de pausa por PVD, así cito el ejemplo de trabajadores que prestan cuatro horas y media en horario de mañana y tres y media en el de tarde que solo disfrutan de 9 pausas.
Añadió que su petición se sustenta en una interpretación literal del precepto convencional, y que resultaban de aplicación al presente caso los razonamientos de la SAN 27/2011 en que se analizaba la pausa por PVD.
A la petición de CCOO se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.
Por el letrado de la empresa demandada se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Defendió que dado el carácter de medida de seguridad y salud de las pausas por PVD para que se genere el derecho a disfrutar de las mismas se debe estar una hora continuada de trabajo efectivo frente a las pantallas de visualización, lo que no sucede en el caso de los trabajadores a jornada partida que se denuncia.
Añadió que el Convenio no preveía pausa alguna por fracción de hora.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
Fundamentos
Para resolver la cuestión debemos reproducir el art. 54 del Convenio colectivo del Contact center que dispone:
Con carácter general es jurisprudencia reiterada la expresada en la Tribunal Supremo Sala 4ª, S 24-09-2018, rec. 204/2017, '
La STS de 15-2-2010 (Rec. 53/2009) interpretando un precepto con idéntico contenido en una anterior versión del Convenio sectorial defendió que el precepto que acabamos de reproducir debe ser interpretado de forma literal, y que en consecuencia el descanso de diez minutos del bocadillo previsto en el art. 25 del Convenio como tiempo de trabajo efectivo debía tenerse en cuenta para el cómputo de la hora a que se refiere el precepto que hemos reproducido y partiendo de que las denominadas pausas PVD obedecen a medidas de seguridad e higiene en el trabajo se razona lo siguiente
Aplicando dicho criterio, la SAN de 21-2-2011- proc. 262/2010- consideró que a una jornada de 6 horas le corresponderían 6 pausas por PVD, y que a dichos efectos debía computarse la última hora de trabajo.
Pues bien, en el presente caso y tal como se propugna por CCOO, la interpretación literal del precepto ha de llevar a la conclusión de que todo trabajador tiene derecho a una pausa por PVD por cada hora de trabajo efectivo que realice a lo largo de su jornada diaria de trabajo, y ello con independencia de que esta se desarrolle en régimen de jornada continuada o de jornada partida y que en consecuencia, el periodo de tiempo trabajado con carácter previo a la interrupción de la jornada en supuestos de jornada partida debe ser tenido en cuenta a efectos de generar la primera pausa que se disfrute una vez reanudada la jornada tras la interrupción, lo cual con arreglo a lo que se razonaba en la STS de 15- 4-2010, garantiza de forma más eficaz la salud de los trabajadores.
Pretender como se hace por asociación patronal demandada que la hora de trabajo efectivo a que hace referencia el art. 57 haya de ser interrumpida- lo cual no aparece recogido en el precepto- resulta efectuar una interpretación del Convenio contraria a lo dispuesto en el art. 1.283 Cc ('
Por todo ello, se dictará sentencia estimatoria de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación de la demanda deducida por CCOO, a la que se han adherido UGT, CGT y CIG, frente a CEX, ELA y LAB, declaramos que independientemente de la distribución de jornada y horarios, por cada hora de trabajo efectivo, se tiene derecho al disfrute de una pausa de cinco minutos, en los términos señalados en el art. 54 del Contact center condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0175 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0175 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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