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Sentencia Social Nº 1128/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2015 de 09 de Junio de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1128/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101053
Voces
Enfermedad profesional
Incapacidad permanente total
Accidente laboral
Tesorería General de la Seguridad Social
Incapacidad permanente
Régimen especial de trabajadores autónomos
Baja médica
Mutuas de accidentes
Incapacidad temporal
Acción protectora
Enfermedad Común
Exoneración de la responsabilidad
Plazo de prescripción
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Buena fe
Seguridad jurídica
Retroactividad
Prescripción de cinco años
Contingencias profesionales
Plazo de caducidad
Prestaciones contributivas por invalidez permanente
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 888/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/003637
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0003637
SENTENCIA Nº: 1128/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos, de un lado y conjuntamente, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, por otra parte, por D. Aurelio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Vitoria-Gasteiz, de 22 de Diciembre de 2014 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (AEL), y entablado D . Aurelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy MUTUALIA -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.-)D. Aurelio , nacido en fecha NUM000 de 1964, y afiliado al Régimen Especial de Autónomos desde el 1 de julio de 1986 estuvo prestando servicios como pastelero, desde el 1 de enero de 1995 el trabajador tenía la cobertura de incapacidad temporal derivada de contingencia común con el INSS y con efectos 1 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 cambia de cobertura a Mutualia que cubre también la de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
2º.-)Con fecha 29 de marzo de 2010 se le reconoce a D. Aurelio por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional fijando como Mutua responsable a Mutualia y fecha efectos 24 de marzo de 2010.
En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de marzo de 2010 se indica como cuadro clínico residual asma bronquial persistente moderado, con fases de evolución severa, por sensibilización a harina de cereales, última reagudización en fecha 4 de enero de 2010. Poliposis nasosimusal.
Obra en autos Informe de valoración médica de fecha 10 de marzo de 2010, que se da por reproducido.
La Resolución de fecha 29 de marzo de 2010 fue notificada a Mutualia en fecha 31 de marzo de 2010.
3º.-)Por la Mutua demandante se ingresó en la TGSS un capital coste de renta por la prestación de incapacidad permanente por enfermedad profesional por importe de 258.214,02 euros más 1.825,52 euros por intereses de capitalización.
4º.-)Presentada por la Mutua escrito de solicitud con valor de reclamación previa fechado el día 30 de julio de 2013 y a fin de resolver el mismo por la Dirección Provincial de Álava del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta Resolución, cuyo contenido se da por reproducido, con fecha 12 de septiembre de 2013 por el que se desestima la solicitud formulada en el sentido de que sea revocada, en cuanto a la responsabilidad del pago, la Resolución que declaró a D. Aurelio afecto de incapacidad permanente total por enfermedad profesional por haber caducado la instancia de impugnación de la resolución de fecha 29 de marzo de 2010, y por no ajustarse la petición a los supuestos establecidos por el Tribunal Supremo, antes citados, al haber ejercido la actividad de riesgo de enfermedad profesional con posterioridad a 2008.
5º.-)Se emite parte de baja de IT por contingencias profesionales a fecha 7 de enero de 2010 a D. Aurelio con el diagnóstico de asma no especificada con estado asmático y alta para propuesta de incapacidad en fecha 9 de febrero de 2010.
6º.-)En el informe clínico del Servicio de Alergología del Hospital de Santiago de fecha 7 de noviembre de 2003 que consta en autos y se da por reproducido, se indica que a D. Aurelio se le diagnosticó de rinitis y asma por alergia a harinas hace 15 años en dicho Servicio y figura el diagnóstico de angioedema de uvula idiomático, rinitis alérgica y asma bronquial severo por alergia a harinas de cereales, especialmente de trigo, sensibilización a ácaros del polvo y de almacenaje. Alergia a frutos secos, recomendando, entre otros, evitar de forma continua el contacto con las harinas de cereales, especialmente de trigos.
En el informe clínico de fecha 30 de agosto de 2006 del Servicio de Alergología del Hospital de Santiago se indica en resumen se trata de un paciente que presenta un asma bronquial grave, corticodependiente, con afectación funcional importante y necesidad de dosis altas de tratamiento a pesar de lo cual tiene reagudizaciones frecuentes del asma relacionadas con su trabajo y en fecha 21 de julio de 2008 se indica que D. Aurelio se encuentra diagnosticado por tal Servicio de rinitis y asma bronquial grave ocupacional por sensibilización a harinas y en el juicio clínico expone asma bronquial ocupacional grave por sensibilización a harina de cereales, recomendando la evitación estricta de exposición a harinas de cualquier tipo.
7º.-)Obra en autos informe médico para tramitación de propuesta del Dr. Gabino de Mutualia de fecha 9 de febrero de 2010, y alegaciones de la Mutua para la propuesta de incapacidad de fecha 10 de febrero de 2010, que se dan por reproducidos.
8º.-)Obra en autos informe de fecha 27 de febrero de 2014 de la Dra. Salvadora , que se da por reproducido y en el que concluye que los informes médicos de Servicio de Alergología de Hospital de Santiago emitidos desde 2003 señalan, a dicha fecha, la consolidación de una patología respiratoria con diagnóstico de asma bronquial severo por alergia a harinas de cereales'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la excepción de caducidad opuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por MUTUALIA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra D. Aurelio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo revocando la Resolución administrativa de fecha 12 de septiembre de 2013, declarar que la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas corresponde exclusivamente al INSS, y, se acuerda el reintegro a la Mutua y su devolución por la TGSS del importe ingresado por la misma'.
TERCERO.- Como quiera que tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de manera conjunta, como el Sr. Aurelio , discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación. Ambos han sido impugnados por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia).
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 11 de mayo de 2015 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mutualia solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de octubre de 2013, que se declarase que la responsabilidad correspondiente al abono de las prestaciones asignadas al Sr. Aurelio y derivadas de la incapacidad permanente total (IPT), correspondía en exclusiva al INSS, visto lo cual habría de reintegrársele la suma depositada a tal efecto; subsidiariamente, tendría que declararse la responsabilidad compartida del INSS en relación al pago de dichas prestaciones, también con los reintegros a que hubiere lugar.
La sentencia de 22 de diciembre de 2014 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- Como quiera que son dos los Recursos interpuestos, seguiremos el orden más lógico a nuestro juicio y aunque por mor de esta decisión, puedan existir intercalaciones argumentales, o, incluso, acumulaciones por la similitud que pueda existir sobre las peticiones cursadas en algún caso.
Tras esa precisión, comenzaremos con el formulado por el trabajador, ya que el primer motivo de Suplicación toma como base el
art. 193.b), y aunque exista un claro error de trascripción sin importancia práctica, al invocar el
art.
Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado a la resolución de instancia. Cita a tal fin un informe médico fechado el 4 de octubre de 2010 y que acompaña a su Recurso. El texto que promueve es el que sigue:
'En fecha 4-1-2010 se produce un derramamiento de harina en el obrador, que causa a D. Aurelio un ataque de asma por el que es atendido en consultas externas de Osakidetza, causando baja médica a consecuencia del mismo el 7-1-2010 fecha en que inicia un proceso de Incapacidad temporal que finaliza en la declaración de Incapacidad permanente total, propuesta por la Mutua de accidentes de trabajo MUTUALIA'.
Atendiendo al soporte documental de referencia y sobre todo a su forma de presentación temporal, es inevitable remitirse al
art.
En ese orden de cosas, la norma recuerda que la regla general es la no admisión de documentos en el trámite de Suplicación que no resulten de los autos en curso. Y si bien permite acto seguido alguna excepción, estás han de interpretarse restrictivamente por su propia naturaleza. Pues bien, tomando en consideración la fecha del informe médico aportado -4 de octubre de 2010- y puesto en relación con aquella en la que tuvo lugar la vista oral -7 de octubre de 2014-, es claro que no existían impedimentos para haberlo aportado en momento hábil. Si tal evento no tuvo lugar es imputable al Sr.
Aurelio , que además no prueba que dicho informe no obrara en su poder hasta el momento posterior al juicio, carga que le corresponde de acuerdo al
art.
Por tanto, el ordinal propuesto tenemos que rechazarlo al carecer de la necesaria base documental y tal como establece el
art.
Consecuencia también de lo anterior es la inmutabilidad del relato fáctico, al igual que de los datos que de esa misma naturaleza pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 19-7-85 y 6-5-86 -.
TERCERO.-
Es el turno pues de los varios motivos que toman como sustento el
apartado c), del art.
Por las razones que luego se verán y visto el tenor de la presente resolución, es el turno del Recurso entablado por el INSS y la TGSS y que en el primero de sus motivos estiman que la sentencia objeto de Recurso, vulnera la jurisprudencia del
TS contenida en las sentencias de 15-1-2013 ,
18-2-2013 y
19-3-2013 ; puesta en relación con la
disposición final octava de la
Defienden que nunca han asegurado la enfermedad profesional del trabajador, de tal manera que no es factible asumir coste alguno por esa contingencia, la cual, a su vez, es la establecida para la IPT objeto de controversia económica. Nos recuerdan con esa finalidad, que el Sr. Aurelio estaba en el RETA y solo es a partir de enero de 2008 cuando asume la cobertura de la enfermedad profesional, mejorando la acción protectora y pese a estar habilitado legalmente desde el año 2003. Asimismo destacan que del correspondiente pago, Mutualia es la única beneficiada.
En aras a centrar el debate, resaltaremos que de acuerdo al RD 1273/2003, que a su vez es dictado en desarrollo de la disposición adicional trigésimo cuarta , del TRGSS, los trabajadores afiliados al RETA, como es el caso del trabajador, pudieron a partir de 1 de enero de 2004 ¿ disposición final segunda-, optar, ya que era una decisión voluntaria, por mejorar su protección a la Seguridad Social, extendiendo la misma a la enfermedad profesional y a los accidentes de trabajo ¿ arts. 1 a 4-. Posibilidad que volvió a darles el RD 753/2005 , en su art. único.
Sin embargo, el trabajador no hizo uso de ese derecho sino con posterioridad, concretamente el 1 de enero de 2008 ¿hecho probado primero-. Es decir justamente cuando las Mutuas empiezan a asumir el coste de las prestaciones de enfermedad profesional ¿arts. 68, nums. 2 y 3, 87.3 y 201.1, del TRGSS-, y, por el contrario, deja de hacerlo el INSS.
Por tanto, aciertan las ahora recurrentes sobre que Mutualia ha sido la única beneficiaria de las cuotas ingresadas por el Sr. Aurelio a lo largo de su vida como autónomo, y en concepto de enfermedad profesional/accidente de trabajo.
Con el fin de contrarrestar esa conclusión, es sugerente el argumento utilizado por Mutualia para contrarrestarla. Así destaca que, en cualquier caso, cuando se consolidó la enfermedad del trabajador, antes de 2008, el tratamiento a darle sería menos beneficioso, o sea por enfermedad común, pero esa solución era indisponible e inevitable para el INSS/TGSS. Su coste pues sería a cargo de las citadas, pero nunca de la Mutua. Lo cual, igualmente, supondría la exoneración de la responsabilidad en su momento asignada y que es lo que a la postre persigue con su demanda.
Pero por atractiva que sea dicha contraalegación, no puede obviar la realidad del aseguramiento en la contingencia de origen. Insistimos exclusivamente a favor de la Mutua actuante, desde el 1 de enero de 2008 y hasta que se le declaró afectó a la incapacidad permanente, allá por el mes de marzo de 2010. Igualmente y a sensu contrario, que las Entidades recurrentes nunca ingresaron suma alguna por enfermedad profesional/accidente de trabajo.
Enlazando con lo anterior y pese a la tesis defendida por Mutualia sobre el momento en que se produce la patología determinante de la enfermedad profesional y que la Juzgadora, ratificándola, remite a fechas anteriores al 1 de enero de 2008, la resolución del INSS declaró directamente responsable de la prestación a la ahora impugnante, y, sobre todo, también refrendó que esa era su contingencia -hecho probado segundo-. Y tal resolución adquirió estado al devenir firme y respecto a este último punto; de tal manera que ya es inviable su discusión en un momento posterior, como es el que nos ocupa.
Tampoco es momento para analizar la conducta del Sr. Aurelio desde el punto de vista del porqué empieza a abonar la cuota por esa contingencia en enero de 2008 y no lo hizo con anterioridad. Y, por el contrario, sí era tal momento cuando se notificó la resolución de 29 de marzo de 2010 a la Mutua ¿ordinal segundo-, y lo decimos a efectos meramente dialécticos, pues este argumento no se esgrime directamente por los litigantes.
Por tanto, si la contingencia de origen es una enfermedad profesional, solo puede responder de sus consecuencias la Entidad que previamente haya cobrado las cuotas generadoras de las que son posteriores consecuencias legales y/o económicas, es decir Mutualia. No es pues aplicable a este procedimiento lo señalado por el TS en la resolución de 19-3-2013, rec. 769/2013, pues a diferencia del supuesto allí analizado: '¿ la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales¿, integrado en el INSS¿';al no existir pago alguno a la Entidad Gestora.
CUARTO.-
El tercero y a la par último motivo de Suplicación formulado por las Entidades comparecientes, denuncia la infracción del
art. 9.3, de la Constitución ; puesto en relación con los
arts.
Alegan que la instancia ha caducado. También que los actos administrativos firmes y consentidos, cuales son los que en su momento se dictaron y con anterioridad al inicio de este litigio, solo pueden revisarse mediante el recurso extraordinario de revisión y siempre que concurran una serie de circunstancias normativamente tasadas. Y ese no es el caso de la reclamación que articula Mutualia, siguen diciendo, que con su actuación vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y de seguridad jurídica, que igualmente va contra sus propios actos. Igualmente destacan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en este caso de la Sala de lo Social, puede completar el ordenamiento jurídico, pero no produce efectos retroactivos y como recientemente ha ratificado el Tco.
Pero sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener ese alegato, tomando en consideración lo señalado en el fundamento de derecho que precede, la presente reivindicación no podría asumirse. A tal efecto, es criterio mayoritario de esta Sala, y de la que se hace eco la sentencia de 9-12-2014, rec. 2232/2014 , que:
'¿El
art.
El
Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencia de 9.7.2001, rcud 3889/2000
) tiene declarado que para las reclamaciones derivadas de prestaciones de Seguridad Social relativas tanto al derecho al reconocimiento como a la determinación de la entidad responsable de su abono se aplica el plazo de prescripción de cinco años previsto en el
art. 43 de la
Asimismo, no:
'¿puede darse por vulnerada la doctrina de los actos propios puesto que por parte de la Mutua no hubo en su momento una declaración de voluntad que choque con su actual acción, sin que pueda atribuirse tal carácter a la falta de interposición de la reclamación previa en el plazo de caducidad en la instancia, porque, como ya hemos dicho, mantuvo su derecho dentro del plazo de prescripción previsto en el
art. 43 de la
Tampoco olvidaremos lo expuesto en nuestra sentencia de 10-9-2014, rec. 1524/2014 , cuando empieza incidiendo en:
'¿la responsabilidad que le corresponde a la Entidad Gestora como fondo compensador respecto de las prestaciones incapacitantes de contingencia profesional tras los dictados jurisprudenciales, que advierten de un cambio razonable y un posicionamiento que esta Sala debe mantener tras las sentencias de nuestro TS (Sentencias de 15 de enero del 2013 ¿ Recurso 1152/12 -, y de 6 de marzo del 2014 ¿ Recurso 123/13 -, entre otras)¿'.
Para continuar argumentando, que:
'¿la argumentación efectuada en la instancia ha vencido cualesquiera otros argumentos que utiliza la Entidad Gestora ahora en su recurso, por cuanto la consideración de la exposición y padecimiento de la enfermedad profesional¿que se encuentra en diagnóstico incluso con anterioridad al hecho causante de la prestación de Incapacidad Permanente Total, y de que entrase en vigor la
QUINTO.- Finalizaremos con el Recurso del trabajador y en lo que respecta al que es segundo de sus motivos. Así, entiende que la resolución de instancia ha interpretado erróneamente los arts. 68.3, 87.3, 200 y 201, del TRGSS.
Alega que la enfermedad no estaba larvada ni latente durante el tiempo que permaneció trabajando desde el 1 de enero de 2008; de tal manera que Mutualia fue perfecta conocedora de la misma pues no estaba escondida y/o disfrazada, y pese a ello siguió asegurándole y por contra ahora quiere desentenderse de sus consecuencias. Igualmente reseña que el hecho causante no es cuando surge la enfermedad, sino el momento que aparece el agravamiento, evento que relaciona con lo acontecido el 4 de enero de 2010, teniendo en cuenta la irreversibilidad de la situación que se había generado, y esa actuación solo es imputable a la Mutua, vista la ausencia de propuestas para reconocerle la situación incapacitante.
Uno de los temas fundamentales que articula, o sea la pretendida 'desatención' por parte de Mutualia y pese a ser receptora de su cuotas, ya está contestada en nuestro tercer fundamento de derecho, por lo que allí consignado nos remitimos y sin perjuicio que esto también conlleve la estimación de su Recurso.
Otro de las cuestiones en las que insiste, en concreto a la hora de fijar el hecho causante, carece de sustento probatorio. En este caso debemos referirnos a lo explicado en el que es el segundo fundamento de derecho de la sentencia en curso.
En cualquier caso, si hiciéramos caso omiso de lo específico que resulta este litigio y de nuevo destacaremos el tercero de nuestros fundamentos, la jurisprudencia del TS ha fijado un criterio a la hora de determinar la responsabilidad del INSS/Mutuas en supuestos donde concurra una enfermedad profesional, cuyas consecuencias prestacionales se hayan generado con posterioridad a la fecha que acabamos de relacionar en el párrafo que precede. Buen ejemplo es la última de las resoluciones invocadas por el INSS y la TGSS, o sea la de 19-3-2013, rec. 769/2013.
SEXTO.- La estimación del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes y en este sentido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimamos los Recursos de Suplicación formulados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como por D. Aurelio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Vitoria-Gasteiz, de 22 de diciembre de 2014 , dictada en el procedimiento 886/2013; la cual, en consecuencia, igualmente debemos revocar, en el sentido de que Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, ha de seguir respondiendo de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional fijada el 29 de marzo de 2010 por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a favor del Sr. Aurelio ; Condenado a la citada Mutua a estar y pasar por estas declraciones. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0888-15.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0888-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1128/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2015 de 09 de Junio de 2015"
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