Sentencia Social Nº 1114/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 1114/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1114/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1114/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101148

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Despido del trabajador

Despido procedente

Categoría profesional

Convenio colectivo

Despido improcedente

Prorrateo de las pagas extraordinarias

Abuso de confianza en el trabajo

Transgresión de la buena fe contractual

Buena fe contractual

Convenio colectivo de empresa

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01114/2008

Rec. núm. 1114/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1114 de 2008, interpuesto por D. Jose Daniel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 98/08) de fecha 14 de mayo de 2008 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A., (AUVASA) sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor DON Jose Daniel , con DNI NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada AUVASA, como CONDUCTOR, desde el 6 de septiembre de 1976 y percibiendo un salario mensual de ptas. Con pp. De 2.926,15 euros. Segundo.- La empresa tiene su propio convenio colectivo, estando vigente el relativo a los años 2005 a 2008 y cuenta con más de veinticinco trabajadores en plantilla. Tercero.- El actor en la mañana del 9 de octubre de 2007 cobró el importe del viaje a dos pasajeras a la que no entregó los billetes correspondientes, al día siguiente realizó la misma operación con cinco pasajeros, el 16 de octubre lleva a cabo la misma conducta con otro pasajero y a dos que suben a la vez y que pagan les entrega un solo billete. El 18 de octubre Víctor pagó en metálico el importe de su viaje y el actor no le dio el billete, otro pasajero subió sin pagar el viaje. El 28 de noviembre de 2008 el inspector de la empresa Sr. Héctor comprobó que dos viajeros que habían subido al autobús conducido por el actor no llevaban billete pese a manifestar que habían abonado su importe al conductor. La recaudación coincidió con los billetes emitidos, luego el importe de los pagados y no entregados a los viajeros se lo quedó el actor. Cuarto.- Con fecha 12 de diciembre de 2007 se incoa expediente sancionador formulándose pliego de cargos con dicha fecha del que se dio traslado al trabajador, al comité de empresa y a la sección sindical del CTA. El actor formuló alegaciones al pliego de cargos oponiéndose al mismo en los términos que constan a los folios 83 y 84 que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos e invocando un problema de cleptomanía. Quinto.- Con fecha 5 de enero de 2008, la demandada comunica al actor carta de despido con el contenido que obra a los folios 22 a 26 que se dan reproducidos por falta muy grave de fraude, deslealtad y transgresión de la buena ve contractual. Sexto.- Se intentó conciliación que resultó sin avenencia. Séptimo.- El actor está de baja por IT desde el 2 de dic. De 2007, situación en la que continuaba a fecha del juicio.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 14 de mayo de 2008 , desestimó la demanda por despido deducida por D. Jose Daniel frente a la patronal AUVASA, y declaró la procedencia del despido del trabajador demandante, con las consecuencias legalmente inherentes a esa calificación.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la consignación en el ordinal fáctico primero de que la categoría profesional del Sr. Jose Daniel es la de conductor-perceptor.

A juicio de la Sala, sin embargo, es clara la imposibilidad de aceptar ello. Sencillamente, porque la de conductor-perceptor, y no otra, es la categoría del trabajador despedido que ha sido tenida en cuenta en la sentencia de Valladolid, ya que esa categoría es objeto de expresa mención en la fundamentación jurídica de tal sentencia, tramo ese en el que es fácil y reiteradamente rastreable el aludido dato.

En segundo término, patrocina la parte recurrente la supresión en el ordinal fáctico tercero de la mención atinente a que "el importe de los pagados y no entregados a los viajeros se lo quedó el actor".

Empero, tampoco puede el Tribunal aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la misma trata de avalarse en informe de detective privado y en manifestaciones de testigos, instrumentos probatorios esos ineficaces para modificar la verdad procesal del litigio en el extraordinario recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y, de otra parte, porque lo que se quiere suprimir responde al inaceptable propósito de alzaprimar la versión de las verdad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma frente a aquella otra trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la facultad jurisdiccional prevista en el artículo 97.2 de la Ley procesal.

SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 54.2 d) y 55.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el 26 del Convenio colectivo de la empresa Auvasa.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de origen y declaratorio de la improcedencia del despido del trabajador recurrente, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Valladolid. D. Jose Daniel venía prestando servicios para la empresa Auvasa, dedicada al transporte colectivo urbano de pasajeros, desde el 6 de septiembre de 1976, con categoría de conductor-perceptor y lucrando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2926,15 euros. Tras la tramitación de expediente disciplinario, mediante comunicación de 5 de enero de 2008 y con efectos de esa misma fecha, la dirección de Auvasa actuó el despido del Sr. Jose Daniel , al tener al mismo como autor responsable de una falta muy grave "consistente en la transgresión de la buena fe contractual, con fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, con apropiación de parte de la recaudación del servicio". El 9 de octubre de 2007 el trabajador despedido cobró el importe del viaje a dos pasajeros, sin entregar los correspondientes títulos de transporte. El inmediato siguiente día 10 se repitió la misma operación con cinco viajeros. El 16 de octubre se reiteró el aludido proceder con un viajero, entregando por otro lado el Sr. Jose Daniel un solo título de transporte a dos pasajeros que subieron juntos al autobús y que pagaron el importe de dos billetes. El 18 de octubre reprodujo el trabajador la conducta de cobrar y no entregar billete con un pasajero, permitiendo que otro efectuara el viaje sin abonar el mismo. El 28 de noviembre se comprobó por un inspector de la empresa que dos pasajeros no llevaban billete, a manifestar que habían abonado los mismos. El importe de los títulos pagados y no entregados era hecho suyo por el conductor-perceptor, puesto que la recaudación efectuada en el autobús era coincidente con los billetes emitidos.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte que recurre que no se encuentra acreditado que el trabajador despedido se apropiara de numerario alguno, puesto que ello no se constató ni por el detective ni por el inspector que efectuaron el seguimiento del proceder del Sr. Jose Daniel , y porque a los conductores de Auvasa se les entregaba diariamente una cantidad de dinero aleatoria para efectuar las transacciones consiguientes a la adquisición de los billetes, sumas esas que se dejaban en la correspondiente caja del vehículo y que pasaban de unos a otros conductores y caja a la que pudieron perfectamente ir destinados los importes de los billetes no cobrados por el trabajador, sin que esa mera conducta de no entregar los títulos de viaje integre un ilícito contractual merecedor de la máxima corrección disciplinaria en que el despido consiste.

La Sala, sin embargo, no puede aceptar esa tesis. De un lado, porque la misma adolece de la premisa mayor imprescindible, incluso, para su consideración dialéctica: en ningún lugar de la sentencia de instancia consta dato alguno acerca del protocolo al que pudiera estar sometido el numerario que acaso se entregue a los conductores-perceptores de Auvasa para efectuar las transacciones dinerarias consiguientes a la adquisición de títulos de transporte, dato ese sencillamente esencial para aceptar y valorar la confusión que patrocina el recurso. Y, en relación con ello, habida cuenta además la reiteración y la frecuencia con la que se producía el hecho de no entregar billetes cobrados, es que las más elementales exigencias que dimanan del principio rector de la buena fe contractual (artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores) imponían al trabajador algún principio de conducta de dación de cuentas de semejante tipo de incidencias, comunicaciones las de esa naturaleza que se encuentran incluso exigidas por el artículo 26 del Convenio Colectivo de empresa. De otra parte, forma parte de lo incontestable que las conductas de apropiación dineraria ilícita, con absoluta independencia de la cuantía de esa apropiación y del perjuicio a su través causado, son conductas de grave transgresión de los principios de probidad y confianza en los que ha de asentarse el cumplimiento todo de las obligaciones que surgen del vínculo laboral, puesto que tal tipo de comportamientos revelan una disposición anímica y volitiva de naturaleza defraudatoria que, en el caso de trabajadores cuyo cometido funcional transita también por el territorio del manejo y gestión de numerario, ataca frontalmente esa relación de sujeción o de compromiso especial consistente en la leal y recta gestión de ese numerario. Por ello, se está sin duda en el caso enjuiciado ante una infracción contractual muy grave de las contempladas en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , imponiéndose en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, resolución esa que esta Sala hace suya en cuanto a los complementarios argumentos que en la misma se contienen y que avalan el pronunciamiento allí actuado, argumentos cuya reiteración aquí sería gratuita. En fin, forma parte también de lo obvio que el fallo de instancia no infringió la preceptiva del ya citado artículo 26 del derecho contractual colectivo de empresa: las "incidencias en el servicio" a las que allí se hace alusión nada tienen que ver con el ilícito contractual objeto de este litigio y, como antes se dijo, es que lo preceptuado en esa norma convencional imponía incluso el que hubiere sido el propio trabajador el convocado a informar a la empresa de la "incidencia" consistente en haber cobrado billetes no emitidos.

Por ello, como se anticipó, procede desestimar en su integridad el recurso deducido.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en virtud de demanda promovida por dicho actor contra AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A. -AUVASA-, sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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