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Sentencia SOCIAL Nº 1113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2018 de 14 de Diciembre de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1113/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018101066
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12230
Núm. Roj: STSJ M 12230/2018
Voces
Caducidad
Despido nulo
Daños morales
Falta de jurisdicción
Despido improcedente
Derecho a la tutela judicial efectiva
Reclamación de indemnización
Sección de mediación, arbitraje y conciliación
Archivo de actuaciones
Acto de conciliación
Garantía de indemnidad
Pago del salario
Interés legal del dinero
Salarios de tramitación
Intereses legales
Indemnización de daños y perjuicios
Estatutos sindicales
Impugnación de convenios colectivos
Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
Indefensión
Extinción del contrato de trabajo
Conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Reducción de jornada por causas económicas
Fuerza mayor
Vacaciones
Condiciones de trabajo
Movilidad geográfica
Principio de justicia rogada
Fondo del asunto
Ius cogens
Práctica de la prueba
Plazo de caducidad
Celeridad
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
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Teléfono: 914931977
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NIG: 28.079.00.4-2017/0060104
Procedimiento Recurso de Suplicación 648/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 1283/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 1113 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 14 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 648/2018 interpuesto DON Miguel Ángel , contra el auto del
Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID de 8 de marzo de 2.018, por el que se rechazó la reposición
formulada contra el de 5 de febrero anterior, en el que se acordó el archivo de actuaciones por haberse
apreciado de oficio la caducidad de la acción de despido, dictados, ambos, en el procedimiento núm. 1.283/17,
seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa MENDIEX, S.L., figurando también como parte el
MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional,
siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En fecha 29-12-17 Dº Miguel Ángel interpuso demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente frente a MENDIEX S.L., habiendo interpuesto la papeleta ante el SMAC el 27-4-17.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de fecha 4-1-18 se le requirió para que aclare la fecha del despido, a los efectos de una posible caducidad de la acción; contestando la actora por escrito de fecha 17-1-18, en el que manifiesta que la acción no se haya caducada; y solicitada nueva aclaración, por escrito de fecha 26-1-18 manifiesta que interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, a la que acumula una acción de despido nulo.
TERCERO.- Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, por informe de fecha 31-1-18 concluye que la acción de despido se haya caducada.
CUARTO.- El actor fue despedido por la empresa en fecha 21-4-17, habiendo interpuesto papeleta ante el SMAC por 'Despido' el 27-4-17, cuyo acto se celebró sin avenencia el 19-5-17, y posterior demanda de Tutela de Derechos Fundamentales el día 6-6-17 (al parecer), de la que desistió el día 2-11-17.
En fecha 2-11-17 presenta nueva demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, que fue archivada por auto del Juzgado de fecha 26-12-17 por falta de subsanación.
En fecha 26-12-17 se interpone la presente demanda de despido, con la que se aporta el acta del SMAC de fecha 19-5-17'.
TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Su Sª ACUERDA que ha lugar a ARCHIVAR la presente demanda por caducidad de la acción de despido'.
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 04/06/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28/11/2018 señalándose el día 12/12/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el actor contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 8 de marzo de 2.018, por el que se rechazó el recurso de reposición formulado contra el de 5 de febrero anterior, en el que se acordó -por caducidad de la acción de despido- el archivo de la demanda que rige estas actuaciones, promovida en la modalidad procesal de despidos y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños morales, y dirigida contra la empresa Mendiex, S.L., mercantil que, en suma, no ha llegado a ser convocada a juicio. Como ponen de relieve los tres primeros hechos del auto de 5 de febrero de este año: '
PRIMERO.- En fecha 29-12-17 Dº Miguel Ángel interpuso demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente frente a MENDIEX S.L., habiendo interpuesto la papeleta ante el SMAC el 27- 4-17.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de fecha 4-1-18 se le requirió para que aclare la fecha del despido, a los efectos de una posible caducidad de la acción; contestando la actora por escrito de fecha 17-1-18, en el que manifiesta que la acción no se haya (sic) caducada; y solicitada nueva aclaración, por escrito de fecha 26-1-18 manifiesta que interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, a la que acumula una acción de despido nulo.
TERCERO.- Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, por informe de fecha 31-1-18 concluye que la acción de despido se haya (sic) caducada'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ampara en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ordenándose, pues, a que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, ya que, en realidad, son dos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en ellas.
El recurso no ha sido impugnado. Una precisión más: el recurrente acompaña a su escrito varios documentos de los que ninguno puede admitirse, al no colmar los requisitos que exige el artículo
TERCERO.- Dicho esto, significar que el motivo inicial no denuncia expresamente la infracción de ningún precepto legal, en tanto que el segundo y último se queja de la vulneración del artículo
CUARTO-. La línea argumental del recurso pivota sobre dos ejes fundamentales: el primero, mantener que la acción ejercitada en autos es de tutela de derechos fundamentales a la que se ha acumulado otra de despido; y el otro, en sus propias palabras y sin los énfasis del texto original, que 'la presunta caducidad es una situación que tiene que ser valorada en el acto de la vista, una vez admitida a trámite la demanda'. Desde luego, la alegación inicial, demostrativa de los errores de planteamiento -y también procesales- cometidos por el actor, no puede acogerse. La acción promovida por el trabajador es la de despido, a la que, como dijimos, acumuló otra en reclamación de una indemnización adicional de daños morales derivada de la lesión que, según él, percutió en sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y también a no ser discriminado por discapacidad, para lo que basta con una detenida lectura del escrito rector, en cuyo suplico se pide que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido que sitúa en 17 de abril de 2.017 y, en su consecuencia, 'se proceda a la inmediata readmisión del actor en idénticas condiciones ostentadas con anterioridad, o a la indemnización que por Despido Improcedente corresponda, y en el caso de optar por la readmisión al abono de los salarios de tramitación devengados más los intereses legales', pretensiones típicas de la acción de despido. Es más, incluso omite toda referencia a la indemnización de daños y perjuicios que justifica y hace valer en el apartado VII de la fundamentación jurídica de la demanda.
QUINTO.- Además, el artículo
Realmente, claro, de modo que esta primera invocación fracasa por su falta de consistencia.
SEXTO.- Mayor dificultad entraña, empero, resolver el otro alegato, atinente al momento procesal en que la Juez a quo apreció de oficio la caducidad de la acción de despido y acordó el archivo de plano o, si se quiere, a limine de actuaciones sin -siquiera- haber sido admitida a trámite la demanda. La Sala no cuestiona que esta excepción o institución pueda estimarse de oficio siempre, claro está, que los presupuestos fácticos concurrentes revelen sin lugar a dudas la superación del plazo fatal de caducidad previsto en el artículo
SEPTIMO.- Lo que sucede es que una cosa es la posibilidad de apreciar de oficio la caducidad de la acción y, otra, bien dispar, que procesalmente quepa hacerlo de plano nada más recibida la demanda rectora de autos y, por ende, sin haberse celebrado el juicio, ni oído a las partes, ni valorada la prueba practicada a instancia de éstas. Con tal planteamiento, acompaña la razón a quien hoy recurre, habida cuenta que no hay ningún precepto en la vigente normativa procesal laboral que autorice al Juzgador de instancia a rechazar a limine la demanda con base en la caducidad de la acción, tanto si es acogida de oficio, cuanto si ha sido suscitada indebidamente antes del juicio por la contraparte. Según el artículo
OCTAVO.- En resumen: únicamente si concurre una eventual falta de jurisdicción o competencia internacional de los Tribunales españoles, o bien, una incompetencia material, objetiva, funcional o por razón del lugar, puede el iudex a quo, eso sí, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, dictar auto apreciando alguna de tales excepciones y absteniéndose, en definitiva, de entrar a conocer de la controversia material planteada sin necesidad de celebrar el juicio, mas la caducidad de la acción no es ninguna de dichas defensas de índole procesal, por lo que teniendo en cuenta que en supuestos así no es posible acudir -por su excepcionalidad- a analogía de ninguna clase, y que el principio de celeridad que, entre otros, informa el proceso laboral conforme al artículo
NOVENO.- No son muchas las ocasiones en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en esta materia, pero podemos traer a colación a tal efecto la ya añeja sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.986, a cuyo tenor: 'La caducidad aparece en nuestro ordenamiento como una institución que actúa automáticamente ( Sentencias de 4 de mayo de 1984 y 14 de junio de 1985 ), lo que es compatible, de acuerdo con los principios constitucionales que informan el proceso (tutela judicial efectiva y proscripción de toda indefensión, artículo 24.1) con la necesidad de que la apreciación de oficio o 'ex lege' se produzca siempre, dando previa oportunidad a las partes a alegar y probar lo que a su derecho convenga ( Sentencia de 21 de diciembre de 1984 ). (...) La caducidad no admite interrupción (aunque con error terminológico diga lo contrario el artículo
DECIMO.- Es éste igualmente el criterio que viene manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, incluso tras la vigencia de la
UNDECIMO.- En conclusión, y cualquiera que sea el signo de la sentencia una vez celebrado el juicio, el recurso se estima, decretando, en suma, la nulidad de ambos autos impugnados a fin de que por el Juzgado de instancia se admita a trámite la demanda y se cite de comparecencia a las partes para la celebración de los oportunos actos de conciliación y, en su caso, juicio, dictándose la sentencia que en Derecho proceda.
Lo anterior, así como la condición laboral con que litiga el recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas. Aun así, una última precisión: la demanda formulada lo es por despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños morales, tal como exige el artículo
Fallo
Estimamos sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Miguel Ángel , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID de 8 de marzo de 2.018, por el que se rechazó la reposición formulada contra el de 5 de febrero anterior, en el que se acordó el archivo de actuaciones por haberse apreciado de oficio la caducidad de la acción de despido, dictados, ambos, en el procedimiento núm.1.283/17, seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa MENDIEX, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional y, en su consecuencia, debemos anular, como anulamos, ambas resoluciones judiciales recurridas, a fin de que, tras admitir a trámite la demanda rectora de autos, se cite de comparecencia a las partes para la celebración de los oportunos actos de conciliación y, en su caso, juicio, dictándose, a la postre, la sentencia que en Derecho proceda en atención a las defensas procesales y causas de oposición de fondo que los litigantes puedan esgrimir en el juicio. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-648-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal,
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 1113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2018 de 14 de Diciembre de 2018"
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