Sentencia SOCIAL Nº 1113/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2018 de 14 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1113/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018101066

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12230

Núm. Roj: STSJ M 12230/2018


Voces

Caducidad

Despido nulo

Daños morales

Falta de jurisdicción

Despido improcedente

Derecho a la tutela judicial efectiva

Reclamación de indemnización

Sección de mediación, arbitraje y conciliación

Archivo de actuaciones

Acto de conciliación

Garantía de indemnidad

Pago del salario

Interés legal del dinero

Salarios de tramitación

Intereses legales

Indemnización de daños y perjuicios

Estatutos sindicales

Impugnación de convenios colectivos

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Indefensión

Extinción del contrato de trabajo

Conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Reducción de jornada por causas económicas

Fuerza mayor

Vacaciones

Condiciones de trabajo

Movilidad geográfica

Principio de justicia rogada

Fondo del asunto

Ius cogens

Práctica de la prueba

Plazo de caducidad

Celeridad

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0060104
Procedimiento Recurso de Suplicación 648/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 1283/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 1113 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 14 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 648/2018 interpuesto DON Miguel Ángel , contra el auto del
Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID de 8 de marzo de 2.018, por el que se rechazó la reposición
formulada contra el de 5 de febrero anterior, en el que se acordó el archivo de actuaciones por haberse
apreciado de oficio la caducidad de la acción de despido, dictados, ambos, en el procedimiento núm. 1.283/17,
seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa MENDIEX, S.L., figurando también como parte el
MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional,
siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En fecha 29-12-17 Dº Miguel Ángel interpuso demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente frente a MENDIEX S.L., habiendo interpuesto la papeleta ante el SMAC el 27-4-17.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de fecha 4-1-18 se le requirió para que aclare la fecha del despido, a los efectos de una posible caducidad de la acción; contestando la actora por escrito de fecha 17-1-18, en el que manifiesta que la acción no se haya caducada; y solicitada nueva aclaración, por escrito de fecha 26-1-18 manifiesta que interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, a la que acumula una acción de despido nulo.



TERCERO.- Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, por informe de fecha 31-1-18 concluye que la acción de despido se haya caducada.



CUARTO.- El actor fue despedido por la empresa en fecha 21-4-17, habiendo interpuesto papeleta ante el SMAC por 'Despido' el 27-4-17, cuyo acto se celebró sin avenencia el 19-5-17, y posterior demanda de Tutela de Derechos Fundamentales el día 6-6-17 (al parecer), de la que desistió el día 2-11-17.

En fecha 2-11-17 presenta nueva demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, que fue archivada por auto del Juzgado de fecha 26-12-17 por falta de subsanación.

En fecha 26-12-17 se interpone la presente demanda de despido, con la que se aporta el acta del SMAC de fecha 19-5-17'.



TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Su Sª ACUERDA que ha lugar a ARCHIVAR la presente demanda por caducidad de la acción de despido'.



CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 04/06/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28/11/2018 señalándose el día 12/12/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en suplicación el actor contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 8 de marzo de 2.018, por el que se rechazó el recurso de reposición formulado contra el de 5 de febrero anterior, en el que se acordó -por caducidad de la acción de despido- el archivo de la demanda que rige estas actuaciones, promovida en la modalidad procesal de despidos y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños morales, y dirigida contra la empresa Mendiex, S.L., mercantil que, en suma, no ha llegado a ser convocada a juicio. Como ponen de relieve los tres primeros hechos del auto de 5 de febrero de este año: '
PRIMERO.- En fecha 29-12-17 Dº Miguel Ángel interpuso demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente frente a MENDIEX S.L., habiendo interpuesto la papeleta ante el SMAC el 27- 4-17.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de fecha 4-1-18 se le requirió para que aclare la fecha del despido, a los efectos de una posible caducidad de la acción; contestando la actora por escrito de fecha 17-1-18, en el que manifiesta que la acción no se haya (sic) caducada; y solicitada nueva aclaración, por escrito de fecha 26-1-18 manifiesta que interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, a la que acumula una acción de despido nulo.



TERCERO.- Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, por informe de fecha 31-1-18 concluye que la acción de despido se haya (sic) caducada'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ampara en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ordenándose, pues, a que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, ya que, en realidad, son dos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en ellas.

El recurso no ha sido impugnado. Una precisión más: el recurrente acompaña a su escrito varios documentos de los que ninguno puede admitirse, al no colmar los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto bien ya obran en las actuaciones, bien pudieron aportarse junto con el recurso de reposición entablado contra el auto de archivo de actuaciones de 5 de febrero de 2.018.



TERCERO.- Dicho esto, significar que el motivo inicial no denuncia expresamente la infracción de ningún precepto legal, en tanto que el segundo y último se queja de la vulneración del artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva atacada, trayendo, asimismo, a colación como conculcados los artículos 43, 64, 65, 80, 81, 82, 85.2, 87.1, 103.1, y 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación -todos ellos- con el 24 de la Constitución. Puesto que ambos motivos, aunque con amparo adjetivo procesal distinto, siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente, ya que su designio no es otro que la admisión a trámite de la demanda rectora de autos y la prosecución de su curso para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio.



CUARTO-. La línea argumental del recurso pivota sobre dos ejes fundamentales: el primero, mantener que la acción ejercitada en autos es de tutela de derechos fundamentales a la que se ha acumulado otra de despido; y el otro, en sus propias palabras y sin los énfasis del texto original, que 'la presunta caducidad es una situación que tiene que ser valorada en el acto de la vista, una vez admitida a trámite la demanda'. Desde luego, la alegación inicial, demostrativa de los errores de planteamiento -y también procesales- cometidos por el actor, no puede acogerse. La acción promovida por el trabajador es la de despido, a la que, como dijimos, acumuló otra en reclamación de una indemnización adicional de daños morales derivada de la lesión que, según él, percutió en sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y también a no ser discriminado por discapacidad, para lo que basta con una detenida lectura del escrito rector, en cuyo suplico se pide que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido que sitúa en 17 de abril de 2.017 y, en su consecuencia, 'se proceda a la inmediata readmisión del actor en idénticas condiciones ostentadas con anterioridad, o a la indemnización que por Despido Improcedente corresponda, y en el caso de optar por la readmisión al abono de los salarios de tramitación devengados más los intereses legales', pretensiones típicas de la acción de despido. Es más, incluso omite toda referencia a la indemnización de daños y perjuicios que justifica y hace valer en el apartado VII de la fundamentación jurídica de la demanda.



QUINTO.- Además, el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, referido a las demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente, conduce a igual conclusión, pues, en caso contrario, la demanda que nos ocupa incurriría en una palmaria inadecuación de procedimiento. Al respecto, dicho precepto adjetivo establece: 'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva' .

Realmente, claro, de modo que esta primera invocación fracasa por su falta de consistencia.



SEXTO.- Mayor dificultad entraña, empero, resolver el otro alegato, atinente al momento procesal en que la Juez a quo apreció de oficio la caducidad de la acción de despido y acordó el archivo de plano o, si se quiere, a limine de actuaciones sin -siquiera- haber sido admitida a trámite la demanda. La Sala no cuestiona que esta excepción o institución pueda estimarse de oficio siempre, claro está, que los presupuestos fácticos concurrentes revelen sin lugar a dudas la superación del plazo fatal de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Prueba de ello son las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.012 (recurso nº 3.772/11) y 25 de mayo de 2.015 (recurso nº 2.150/14), dictadas, ambas, en función unificadora. Como esta última proclama: '(...) Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales', mas añadiendo luego: '(...) Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante'.

SEPTIMO.- Lo que sucede es que una cosa es la posibilidad de apreciar de oficio la caducidad de la acción y, otra, bien dispar, que procesalmente quepa hacerlo de plano nada más recibida la demanda rectora de autos y, por ende, sin haberse celebrado el juicio, ni oído a las partes, ni valorada la prueba practicada a instancia de éstas. Con tal planteamiento, acompaña la razón a quien hoy recurre, habida cuenta que no hay ningún precepto en la vigente normativa procesal laboral que autorice al Juzgador de instancia a rechazar a limine la demanda con base en la caducidad de la acción, tanto si es acogida de oficio, cuanto si ha sido suscitada indebidamente antes del juicio por la contraparte. Según el artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: '1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. 2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto. 3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días. 4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior. 5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme'.

OCTAVO.- En resumen: únicamente si concurre una eventual falta de jurisdicción o competencia internacional de los Tribunales españoles, o bien, una incompetencia material, objetiva, funcional o por razón del lugar, puede el iudex a quo, eso sí, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, dictar auto apreciando alguna de tales excepciones y absteniéndose, en definitiva, de entrar a conocer de la controversia material planteada sin necesidad de celebrar el juicio, mas la caducidad de la acción no es ninguna de dichas defensas de índole procesal, por lo que teniendo en cuenta que en supuestos así no es posible acudir -por su excepcionalidad- a analogía de ninguna clase, y que el principio de celeridad que, entre otros, informa el proceso laboral conforme al artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social carece de virtualidad para amparar una denegación del derecho de acceso a la jurisdicción que forma parte del núcleo esencial del fundamental a la tutela judicial efectiva, el recurso tiene que prosperar.

NOVENO.- No son muchas las ocasiones en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en esta materia, pero podemos traer a colación a tal efecto la ya añeja sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.986, a cuyo tenor: 'La caducidad aparece en nuestro ordenamiento como una institución que actúa automáticamente ( Sentencias de 4 de mayo de 1984 y 14 de junio de 1985 ), lo que es compatible, de acuerdo con los principios constitucionales que informan el proceso (tutela judicial efectiva y proscripción de toda indefensión, artículo 24.1) con la necesidad de que la apreciación de oficio o 'ex lege' se produzca siempre, dando previa oportunidad a las partes a alegar y probar lo que a su derecho convenga ( Sentencia de 21 de diciembre de 1984 ). (...) La caducidad no admite interrupción (aunque con error terminológico diga lo contrario el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ), sino suspensión, lo que supone primero que no es aplicable la teoría general de la interrupción del Código Civil y segundo que debe realizarse un cómputo de descuento, en cada caso, de los días suspendidos' (las negritas son nuestras).

DECIMO.- Es éste igualmente el criterio que viene manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, incluso tras la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. Como exponente, citar el auto de esta Sala del Alto Tribunal de 28 de octubre de 2.003 (recurso nº 1.122/03), que dice: '(...) Cuestión distinta a la que se acaba de abordar es la corrección en sí mismo del criterio de considerar la caducidad como cuestión a resolver anticipadamente y cuya apreciación deba determinar el sobreseimiento del juicio; es evidente que la caducidad, al igual que la prescripción, no son instituciones procesales, sino que se refieren al objeto del pleito y, consecuentemente, al fondo del asunto, pues lo que se examina a través de ellas es el oportuno ejercicio de la acción en el plano temporal, siendo leyes de naturaleza sustantiva las que regulan los plazos correspondientes, cuyo cómputo se efectúa con arreglo al art. 5 del Código Civil , por ello debe sostenerse que tanto la caducidad como la prescripción han de abordarse en la Sentencia definitiva y la infracción de las normas que las regulan son aptas para fundar el recurso de casación ( art. 477.1 LEC 2000 ). Sin embargo este planteamiento general ha sido modificado por la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, que contempla el examen previo de la caducidad en el juicio ordinario, cuando se alega la inadecuación del procedimiento, contemplándose el sobreseimiento del proceso en los arts. 422.2 y 423.3 LEC 2000 ; obviamente se atiende a un estricto criterio de economía procesal, al anticipar el análisis de la caducidad de la acción (por cierto la ley no se refiere a la prescripción, ha de suponerse que por no resultar acogible de oficio), entendiéndose que si no se presentó en el tiempo adecuado la demanda, no cabe ya celebrar el juicio y se debe proceder a su archivo; este examen anticipado de la caducidad parece lógico que deba limitarse estrictamente a los casos de inadecuación del procedimiento en los que se contempla legalmente, contrayéndose a los supuestos en los que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la inadmisión de la demanda por el transcurso del plazo (vid. art. 439.1 LEC 2000 ), fuera de los cuales las excepciones de caducidad y, con mayor motivo, de prescripción deberán resolverse en la Sentencia, ya que lo contrario supondría una notable e injustificada expansión de las cuestiones materiales equiparadas a las procesales, en cuanto a su tratamiento preliminar, dejando las normas reguladoras de la caducidad (y en su caso de la prescripción) al margen del control casacional y de la creación de doctrina jurisdiccional' (el énfasis continúa siendo nuestro). El criterio expuesto resulta altamente esclarecedor en orden a dar respuesta a la problemática que nos ocupa, sin perjuicio de que las normas adjetivas civiles que se mencionan no sean de aplicación al proceso laboral, máxime cuando en este caso la apreciación a limine y, por ello, antes de celebrarse el juicio del instituto de la caducidad de la acción no se anuda a ningún supuesto de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía o de la materia a que hacen méritos los artículos 422.2 y 423.3 de la Ley de Ritos Civil.

UNDECIMO.- En conclusión, y cualquiera que sea el signo de la sentencia una vez celebrado el juicio, el recurso se estima, decretando, en suma, la nulidad de ambos autos impugnados a fin de que por el Juzgado de instancia se admita a trámite la demanda y se cite de comparecencia a las partes para la celebración de los oportunos actos de conciliación y, en su caso, juicio, dictándose la sentencia que en Derecho proceda.

Lo anterior, así como la condición laboral con que litiga el recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas. Aun así, una última precisión: la demanda formulada lo es por despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños morales, tal como exige el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que así habrá de admitirse a trámite.

Fallo

Estimamos sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Miguel Ángel , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID de 8 de marzo de 2.018, por el que se rechazó la reposición formulada contra el de 5 de febrero anterior, en el que se acordó el archivo de actuaciones por haberse apreciado de oficio la caducidad de la acción de despido, dictados, ambos, en el procedimiento núm.

1.283/17, seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa MENDIEX, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional y, en su consecuencia, debemos anular, como anulamos, ambas resoluciones judiciales recurridas, a fin de que, tras admitir a trámite la demanda rectora de autos, se cite de comparecencia a las partes para la celebración de los oportunos actos de conciliación y, en su caso, juicio, dictándose, a la postre, la sentencia que en Derecho proceda en atención a las defensas procesales y causas de oposición de fondo que los litigantes puedan esgrimir en el juicio. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-648-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-648-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal,
Sentencia SOCIAL Nº 1113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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