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Sentencia SOCIAL Nº 111/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 546/2020 de 06 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Cartagena
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 30016440022021100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1303
Núm. Roj: SJSO 1303:2021
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Juzgado de lo Social num. DOS de CARTAGENA
Procedimiento: 0546-20
En la ciudad de Cartagena, a seis de abril de dos mil veintiuno.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En concreto, en el marco de la compra efectuada el día 2 de julio de 2020, la trabajadora habría canjeado cuatro cupones descuento promocionales '50 % QUE VUELVE', por importe total de -25,03 euros, tras lo cual habría tenido que abonar únicamente 13,89 euros por la citada compra (tal y como muestra el ticket de compra no NUM000).
13/06/2020 15:12:17 NUM001 4,98€
16/06/2020 19:19:32 NUM002 1,75 €
19/06/2020 18:50.51 NUM003 13,95 €
22/06/2020 12:29:39 NUM004 4,35 €
Total: 25,03 €
(punto 5, del escrito de alegaciones, al documento 5 del ramo de la empresa)
(documento 3 al ramo de la empresa empresa)
'6.
Y las 'normas tarjeta club Carrefour' contienen el siguiente particular:
Fundamentos
-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría de la parte actora conforme al contenido de su demanda, sin que exista controversia sobre las mismas, aceptando ambas partes los datos de antigüedad y salario reflejados, conforme consta en acta de grabación de juicio ( art. 405.2LEC),
-el ordinal segundo es reproducción de la carta de despido, aportada por ambas partes.
- El ordinal tercero, del documento 5 referenciado.
-los ordinales cuarto y quinto, de las normas de régimen interno obrantes al documento 3 del ramo de la empresa, y que figuran con la firma de la trabajadora.
Especificamente señala que el 2 de julio 'no realicé ninguna compra en la que cajeara cupones de descuento de ninguna promoción de la empresa' (hecho quinto de la demanda rectora), considerando que el despido es improcedente.
Frente a dicha pretensión, la empresa demandada interesaba la declaración de procedencia, por la gravedad de los hechos, en los términos que fue acordada, afirmando la realidad de las compras que se detallan en la carta de despido, y la utilización indebida por la actora de cupones de descuento en la compra que efectuó el 2 de julio de 2020.
Por la empresa ante la negación de los hechos ha desplegado una actividad probatoria suficiente en su acreditación conforme se detalla en el fundamento primero de la presente.
Y efectivamente, la actora viene a sostener que no realizó ninguna compra, cuando resulta que de la testifical de la empresa en la persona de Da. Sofía, que estaba en la caja del centro de Parque Mediterráneo en que se efectuaron las compras señaló que le llamó la atención por que en una primera compra utilizó 4 cupones, emitidos por ' Yolanda' (la actora) con su número de cajera, y una segunda compra en la que utilizó su descuento de empleado (cosa que no hizo con la primera compra). La referida testigo lo comunicó la María Virtudes (encargada de la línea de cajas) que intervino en juicio reproduciendo su testimonio idéntico relato que Da. Sofía, decidiendo ponerlo en conocimiento de Da. Alejandra, responsable de Atención al Cliente, quien intervino igualmente en juicio, incluso señaló que conocía a la actora por habían sido compañeras y que la vió ese día, y que al comprobar los tiquets de descuento y que habían sido emitidos por la actora a otros clientes es cuando lo puso en conocimiento de la empresa.
Es más, conforme al documento 7, consta que la actora realizó el 2 de julio de 2020 una primera compra (almohada visco 70 cm) en la que se valí de descuentos de los tiquets que figuran al documento 8; y que acto seguido realizó una segunda compra en la que obtuvo el descuento de empleado de -4.31 euros (documento 11).
Por lo que se impone a partir de la testifical y de la documental referida la presencia de la actora el 2 de julio de 2020 en la realización de las referidas compras, quedando totalmente desvirtuada la alegación del hecho quinto de la demanda rectora, desarrollando la empresa una actividad probatoria acreditativa de la realidad de dicho hecho, único que sostenía la actora como determinante de la improcedencia del despido efectuado.
De la igual forma, hay que traer a este pasaje de la resolución la impugnación que efectuó la actora de los documentos 7 a 11 del ramo de la empresa (tiquets de compra) alegando que se trataba de elementos unilaterales, que no podían tener valor probatorio. Efectivamente son documento emitidos por la empresa, pero resulta llamativo, por ejemplo el documento 11, que difícilmente puede generarlo unilateralmente la empresa cuando aplica el descuento de empleado, si el empleado no se identifica, y además utiliza una tarjeta propia para efectuar en pago. La unilateralidad no puede ser motivo suficiente para restar valor probatorio (además de advertir la intervención de la propia actora en ellos), dado que se trata de documentación propia del tráfico mercantil, que se entrega al cliente en acreditación de compras, y efectúa un pago que permite su confección (si no interviniese el cliente podría aventurarse incluso la existencia de una conducta falsaria). El documento 10 de la empresa identifica así a Da. Yolanda como socio del club Carrefour con el núm. NUM005
La propia empresa además ha acreditado por las hojas de horario que los tiquets utilizados para el descuento fueron emitidos en su momento por la propia actora en su puesto de cajera para los clientes en ellos referidos. En los tiquets de descuento figuran datos identificativos referidos a un código numérico, el valor del cupón, el periodo de validez para utilización, y también el número de la cajera que emite el cupón, la hora y día de su emisión, quedando en el presente caso acreditada por la referida documental la intervención de la actora en la emisión de dichos cupones (documentos 12 sobre horarios y fichajes de la actora, y documento 13 sobre calendario individual de trabajo), sin que se impugnase error en su identificación, ni tampoco las fechas de emisión coincidentes con su prestación de servicios.
Supone, como todo despido, una decisión unilateral extintiva del contrato de trabajo. El contrato se extingue por despido del trabajador ( art. 49.1.k) ET); Su regulación sustantiva se encuentra en los artículos 54, 55, 56 y 57 del ET; y la procesal en los arts.
En todo caso, como sanción, el despido ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable ( art. 54.1 y 2 ET), por lo que habrá que examinar dichos aspectos:
a) Contractual, porque se produce en el marco de una relación laboral debiendo estar a lo pactado en el contrato, así como a las normas de aplicación a dicho contrato. Aspecto este no discutido en autos.
b) Grave, por cuanto supone un perjuicio para el empresario, debiendo examinar la obligación laboral quebrantada conforme a las circunstancias del caso concreto, valorando la proporcionalidad de la decisión empresarial sobre dicha consecuencia. Dicha proporcionalidad viene también a incardinarse en el ámbito de la llamada teoría de graduación, conforme a la cual la potestad disciplinaria es susceptible de moderación, cuando se revele desmesurada con las circunstancias del caso.
Por ello, la gravedad queda debidamente acreditada por cuanto que la utilización de cupones de clientes (cupones no propios) está carente de justificación, y contraviene las normas internas de la empresa (ordinal quinto de hechos probados)
c) Culpable, que engloba no solo los supuestos en que la conducta sancionada es realizada consciente y voluntariamente para infringir la obligación contractual, sino también supuestos de negligencia, falta de atención o de cuidado. La reprochabilidad viene determinada por la propia actividad del trabajador, que no obstante ser conocedor de la normativa de la empresa y de sus obligaciones como empleada no las cumplió, pretendiendo aprovecharse de un beneficio económico que no le correspondía.
Como ya se ha indicado, el artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.
La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903), 05-07-1988 (RJ 19885763), 04-03-1991 (RJ 19911822), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.
Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET. Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores)- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989).
Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86, 30-4-87, 2-3-88, Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89, 20-10-89, 18-1-90, 23-1-90).
De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.
Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.
La conducta del demandante que ha sido declarada probada constituye una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, en los términos del art. 54.2 d) ET. Configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del accionante entraña una grave quiebra de la buena fe.
La actora , tenía la calidad de cajera, era conocedora de las normas de la empresa y además de velar por su cumplimiento en su trabajo, no podía transgredirlas actuando como cliente, valiéndose de descuentos que no le habían sido reconocidos a ella, sino a otros clientes, utilizando incluso tiquets elaborados por ella misma para esos otros clientes, teniendo con ello el dominio de la situación, creando una apariencia de regularidad que en modo alguno se daba.
Esta conducta del demandante es acreedora de la máxima sanción de despido puesto que supone la transgresión del espíritu que informa la relación laboral y las obligaciones específicas de su puesto de trabajo, de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia conforme al art. 5 a) ET, sin que resulte relevante a estos efectos la existencia de un efectivo perjuicio económico para la empresa demandada, sin que tampoco sea decisivo que el lucro personal sea cualificado estando todo ello tipificado como falta muy grave del Convenio (artículo 55, punto 2 y punto 13 del citado convenio)
En definitiva, el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 EET y 108.1LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 y 109 LRJS.
Como consecuencia de todo lo anterior, el despido de la actora con fecha de efectos de 24 de julio de 2020 debe considerarse ajustado y correctamente practicado por la empresa, debiéndose desestimar la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede el siguiente fallo
Fallo
Se desestima la demanda formulada por Da. Yolanda, contra la mercantil y empresaria Centros Comerciales Carrefour S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la procedencia del despido de la actora, absolviendo a los demandados.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0546-20 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0546-20 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
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