Sentencia SOCIAL Nº 110/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 110/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 9, Rec 83/2019 de 16 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 30030440092019100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2545

Núm. Roj: SJSO 2545:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno:968-817267

Fax:968817234-968817266

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: R

NIG:30030 44 4 2019 0000662

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000083 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lucas

ABOGADO/A:LUIS FERRER PINAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PESCADOS Y MARISCOS MARE NOSTRUM SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Procedimiento: Despido y cantidad 83/2018

SENTENCIA

En Murcia, a 16 de mayo de 2019

Vistos por mí, D. Ricardo Barrio Martín, magistrado del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, los autos de despido y cantidad seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.La parte demandante interpuso demanda por medio de la cual interesaba que se declarase la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa y reclamación de cantidad.

SEGUNDO.Admitida a trámite se citaron a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con el resultado que consta en acta.

TERCERO.Al acto del juicio no compareció la parte demandada y sí lo hicieron la parte actora y el Fogasa. La parte demandante se ratificó en su demanda de impugnación del despido y reclamación de cantidad. El Fogasa formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, se opuso parcialmente en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de parte proporcional de pagas extras, al estar prorrateadas en las demás cantidades y alegó, además, que la empresa estaba de baja y que no era posible la readmisión, por lo que solicitó que se extinguiera la relación laboral en sentencia conforme al art. 110.1.a) LRJS , sin salarios de tramitación. La parte demandante mostró su conformidad a la extinción interesada por el Fogasa y desistió de la demanda de reclamación de cantidad en cuanto a la parte proporcional de paga extra.

CUARTO.Tras la práctica de la prueba que fue estimada pertinente y conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 13 de octubre de 2014, categoría de auxiliar administrativo y salario de 47,63 euros en bruto diarios, con prorrateo de pagas extras.

(Ficta confessio y documental aportada en la vista).

SEGUNDO.La empresa demandada comunicó a la parte demandante su despido con fecha de efectos de 12 de noviembre de 2018. El demandante estuvo prestando servicios para la empresa hasta el 19 de diciembre de 2018. La empresa está actualmente de baja y sin actividad.

(Ficta confessio y documental aportada en la vista).

TERCERO.La empresa demandada ha dejado de abonar a la parte demandante 6.727,18 euros en bruto por salarios de agosto a diciembre de 2018 y 1.363,17 euros en bruto por vacaciones.

(Ficta confessio y documental aportada en la vista).

CUARTO. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).

QUINTO.La parte demandante presentó papeleta de conciliación. Fue celebrado acto de conciliación, sin avenencia. La empresa no compareció al acto a pesar de haber sido citada (documental aportada).

Fundamentos

PRIMERO.En cuanto a la improcedencia, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).

SEGUNDO.No se discuten las condiciones laborales. En cuanto al hecho mismo del despido, consideramos que el trabajador ha aportado prueba suficiente de su existencia con la documental aportada a las actuaciones.

TERCERO.Atendiendo, pues, a que la empresa no acreditó, como le correspondía, con arreglo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, los hechos en los que basa la decisión extintiva, el despido debe ser declarado improcedente con los efectos derivados de dicha declaración con arreglo a lo establecido en los arts. 55 y 56 ET y 110 y 122 y 123 de la LRJS y de conformidad con la redacción dada por el RD-Ley 3/12. Procede estimar la demanda.

Igualmente, procede acordar la extinción de la relación laboral en sentencia, conforme al art. 110 de la LRJS , al ser imposible la readmisión. La cuestión ha sido resuelta recientemente por la Sala de lo Social del TS en sentencia de unificación de doctrina de 5 de marzo de 2019 :'Al respecto debe señalarse que el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, adelanta ya en su preámbulo que este organismo se constituye en un fondo público para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas y señalando que en él 'se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto destino de los fondos públicos que se administran....'. Sus recursos económicos, en buena parte privados, proceden de diversas fuentes pero son limitados, según se desprende del art 3 de la misma norma reglamentaria, en cuyo nº 2 se prevé como una de tales fuentes las cantidades por subrogación de dicho organismo concretada antes en el art 2 Cuatro cuando dice, como antes lo hiciera el art 33.4 del ET , que 'para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y 3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores ', lo cual resulta en la práctica ineficaz cuando se trata de empresas desaparecidas o, cuanto menos, harto dificultoso cuando, como acontece en el caso presente (hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia), se hallan cerradas, sin actividad, de baja en la Seguridad Social y en situación de concurso, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 33.3 y 4 del ET , que reconoce a dicho ente la condición de acreedor en el oportuno expediente y su crédito privilegiado.

De otra parte, el FOGASA, como organismo autónomo adscrito al Mº de Empleo y Seguridad Social, tal y como establece la ley ( art 33.1 del ET ), se debe al general principio de estabilidad, que, en términos más concretos, proclama, respecto de los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas, el art 135.1 de la C.E ., lo que más ampliamente abarca, evidentemente, todas cuantas actuaciones realicen dichas Administraciones en defensa de los intereses públicos gestionados, como los que alude el art 23.1 de la LRJS en referencia precisamente al FOGASA, lo que supone un equilibrio entre recursos y financiación ( art 33.5 ET ), de un lado, y gasto de otro, para que pueda llevar a cabo adecuadamente los fines que le son propios, so pena de que el déficit que de otro modo pudiera surgir impidiera el cumplimiento de los mismos y la quiebra del espíritu y filosofía social que ha dado origen al organismo.

Sobre la base de cuanto antecede y teniendo en cuenta las muy concretas circunstancias del caso, cabe señalar que el precitado art 23 de la LRJS manifiesta en su nº3 que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. La enumeración de tales facultades y su genérica formulación en aspectos como los subrayados, amén de lo que comporta la declaración legal ( art 33.1 ET ) de su obligación de abonar los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, que lo constituye automáticamente en acreedor igualmente normativo de tales importes frente a la empresa supone que ya anticipadamente y en esa condición de responsable subsidiario, puede asumir en el procedimiento el lugar de ésta (la empresa) cuando la misma no concurre a tal acto imposibilitando así su propia defensa, al menos en los concretos aspectos que estén previstos de forma igualmente legal, como sucede con la precisión del art 110.1.a) de la LRJS , que señala que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.

Y esto es precisamente lo que de algún modo se reconoce en la sentencia de suplicación donde (primer fundamento de derecho) se recoge que dicho organismo sostiene en su recurso que 'manifestó en el proceso la opción por la indemnización', lo cual no niega la Sala dirimente.

Lo que sucede es que dicho Tribunal considera que no es posible entender que dentro de las facultades del FOGASA a que se refiere el art 23.3 de la LRJS esté la de optar para el caso de improcedencia del despido porque 'en los términos que emplea el precepto no es una excepción, ni un medio de defensa y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial', en una interpretación que no consideramos conforme a la propia teleología del precepto y que no parece tener en cuenta el contenido del art 3.1 del Código Civil cuando se refiere al 'espíritu y finalidad' de la norma, que son sus criterios fundamentales para toda hermenéutica normativa, según el propio artículo ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'..)

Del mismo modo y por cuanto se ha razonado hasta ahora, hay que rechazar el argumento de aquélla de que no es posible extender tal derecho (el de opción del art 56 ET ) al FOGASA 'que carece de la condición de empresario', pues una cosa es que el trabajador solicite la indemnización en juicio conforme al apartado b) del mencionado art 110.1 LRJS y otra la facultad empresarial al respecto, porque el FOGASA no ocupa el lugar de aquél sino de la empresa (apartado a) de ese precepto).

La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.

Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada. '.

En el presente caso se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el Fogasa pueda ejercer la opción que prevé el art. 110.1.a) de la LRJS , de manera que en la misma sentencia en la que se aprecia la improcedencia del despido, cabe declarar la extinción de la relación laboral a fecha de despido, calculando la indemnización a dicha fecha y sin devengo de salarios de tramitación.

CUARTO.Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad por el trabajador, acreditada la relación laboral y la efectiva prestación de servicios de la que se devengan las cantidades reclamadas, corresponde al demandado acreditar el pago de tales conceptos, cosa que en este caso no ha hecho al no haber comparecido personalmente a pesar de haber sido citado en legal forma.

Procede condenar a la parte demandada al pago de los conceptos reclamados en la demanda. Esta cantidad devengará el interés del art. 29.3 del ET , respecto de los conceptos salariales y el interés legal del dinero conforme al art. 1108 del CC respecto de los conceptos no salariales (vacaciones).

QUINTO.Procede la imposición de costas a la parte demandada conforme al art. 66.3 de la LRJS en importe de 300 euros.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que estimo la demanda de impugnación de despido y reclamación de cantidad promovida por D. Lucas contra Pescados y Mariscos Mare Nostrum S.L. y el Fogasa, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 19 de diciembre de 2018, declaro extinguida la relación laboral a fecha de despido y condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que abone a la parte actora la suma de 6.680,11 euros en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral a fecha de despido, sin devengar los salarios de tramitación.

Que estimo la demanda de reclamación de cantidad promovida por D. Lucas contra Pescados y Mariscos Mare Nostrum S.L. y el Fogasa sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia:

Condeno a Pescados y Mariscos Mare Nostrum S.L. a pagar a D. Lucas las cantidades de 6.727,18 euros en bruto por salarios de agosto a diciembre de 2018 más el correspondiente interés de demora al tipo del 10% y 1.363,17 euros en bruto por vacaciones, más el interés legal del dinero.

Asimismo condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales procedentes.

Impongo las costas a la empresa demandada en importe de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS , previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS .

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo Sr. magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma. Doy fe.

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