Sentencia SOCIAL Nº 110/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 110/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 581/2016 de 13 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1672

Núm. Roj: SJSO 1672:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Presunción de certeza

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Alta en la seguridad social

Sanciones laborales

Cuotas de cotización

Prueba en contrario

Prueba de cargo

Medios de prueba

Carga de la prueba

Prueba de testigos

Obstrucción a la labor inspectora

Violencia

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000581 /2016

DEMANDANTE/S:EXPLOTACIONES HOSTELERIA NUEVA MOLINERA S.L.

HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA

DEMANDADO/S:INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO DEL ESTADO

En la ciudad de MURCIA, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreIMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por EXPLOTACIONES HOSTELERAS NUEVA MOLINERA, S.L., asistida de Herminio Duarte Molina, contra la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 110 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 10/4/2014 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante 'Explotaciones Hosteleras Nueva Molinera, S.L.', con el siguiente contenido:

'En fecha 26 de noviembre de 2013, a las 10:55 horas, se giró visita, por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Doña Azucena acompañada por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, Don Urbano y Doña Verónica , al centro de trabajo de la empresa EXPLOTACIONES HOSTELERÍA NUEVA MOLINERA S.L. (B73808933), sito en Calle Francisco Rabal bajo 2, esquina Calle Mayor de Era Alta (Murcia), con nombre comercial CAFÉ BAR NUEVA MOLINERA, dedicado a la actividad de hostelería. El objeto de la visita era la realización de un control de empleo y seguridad social, en relación a los trabajadores que se encontraban en ese momento prestando servicio en el establecimiento.

Para ello, tras acceder al establecimiento los tres actuantes observan la existencia de una barra al fondo del local, con una disposición en forma de L. En el interior de la misma, y junto a la cafetera, se identifica la presencia de dos trabajadoras.

Con el fin de proceder a su identificación, los Subinspectores Don Urbano y Doña Verónica , tras identificarse como tales, por medio de su acreditación, se aproximan a las trabajadoras desde el exterior de la barra. Al mismo tiempo, la Inspectora de Trabajo, Da Azucena , tras haberse identificado como tal, al igual que sus compañeros, intenta acceder al interior de la barra, con el fin de acceder a la cocina del establecimiento donde se encontraba otra trabajadora que debía ser identificada.

Cuando la Inspectora actuante se encuentra a la altura de la entrada a la cocina, se comienzan a escuchar gritos desde el exterior de la barra. Se trata de un hombre que profiere improperios y órdenes imperativas tales como 'mal educada, que no has pedido permiso' '¡estáte quieta!', 'sin vergüenza', '¡no entres ahí!', '¡Fuera!'. Actitud de la que son testigos los propios compañeros de la Inspectora de Trabajo actuante.

Tras perseguir a la Inspectora de Trabajo actuante hasta el interior de la barra del local la citada persona se aproxima y arremete contra la misma, propinándole un empujón en el hombro izquierdo, provocando el desplazamiento hacia atrás del cuerpo de la inspectora. Tras el incidente, se advierte a la citada persona de que cese en su comportamiento.

A pesar de ello, el citado individuo continúa con los mismos improperios hacia la inspectora actuante, añadiendo, a continuación, que 'él no ha hecho nada', que 'no había empujado' a la inspectora Doña Azucena y que ésta 'es una mentirosa'.

Como el sujeto no cesaba en sus gritos e intentos de sacar a la inspectora actuante de la zona interior de la barra, el Subinspector de Empleo, D. Urbano , se aproxima al lugar donde se ha producido la agresión. Trata de tranquilizar al sujeto, al mismo tiempo, que le solicita que salga de detrás de la barra.

Una vez en el exterior de la barra del local y tras advertir al afectado que de persistir en su actitud sería preciso requerir el auxilio de la policía el señor accede a identificarse como Don David ( NUM000 ). Afirma ser el esposo de la titular de la mercantil.

Tras el grave incidente los actuantes pueden continuar identificando al resto de los trabajadores presentes en el local. Se trata de Doña Leonor ( NUM001 ), que se identifica como titular de la mercantil Doña Vanesa ( NUM002 ), trabajadora por cuenta ajena y, Doña Coral ( NUM003 ), trabajadora que se encontraba en la cocina al inicio de la actuación inspectora.

Finalmente, se extiende citación formal, por parte de la inspectora actuante, firmada por Don David , solicitando documentación en materia laboral y de seguridad social a la patronal.

El día 2 de diciembre de 2013 comparece, en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, Don Marcial ( NUM004 ), asesor laboral, en representación de la empresa, aportando documentación, solicitada en la visita inspectora, en materia laboral y seguridad social.

El día 4 de febrero de 2014 se presenta, por el representante de la patronal, previa solicitud de dicha documentación por parte de la inspectora actuante, escritura de constitución de la sociedad EXPLOTACIONES HOSTELERÍA NUEVA MOLINERA S.L. en la que consta que tanto Don David y Doña Leonor son socios fundadores de la mercantil y que Don David es administrador único de la sociedad.

De los hechos antes expuestos se pone de manifiesto que la conducta adoptada por Don David , socio de la mercantil EXPLOTACIONES HOSTELERÍA NUEVA MOLINERA S.L., en relación a la Inspectora de Trabajo Da Azucena , es constitutiva de obstrucción a la labor inspectora. Conducta obstructiva especialmente cualificada si tenemos en cuenta que mediante la misma se trataba de impedir la identificación de las trabajadoras presentes en el centro de trabajo, en el marco de una actuación de control de empleo y Seguridad Social

La actitud de Don David supone una infracción administrativa por obstrucción a la labor inspectora de acuerdo con el artículo 50.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, BOE de 8 de agosto (en adelante, LISOS), en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas (B.O.E. de 6 de mayo), y posteriormente por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (B.O.E. del 27 de diciembre). Esta infracción se encuentra tipificada en el apartado 4 punto b del mismo artículo como muy grave: Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre lis Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves. Atendiendo a los criterios de graduación recogidos en el artículo 39.2 de la LISOS se propone la correspondiente sanción apreciada en su grado mínimo. La sanción que se propone es de 6.251,00 euros, tal y como dispone el artículo 40.1.C de la LISOS .

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 6.251,00 euros.

SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 40.1, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

SEGUNDO.-El 27/5/2014 el Director Territorial-Jefe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolvió confirmar la sanción propuesta en el acta de 6.251 €.

TERCERO.-Contra la anterior resolución formuló la empresa demandante recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 19/7/2016.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS .

Postula la empresa demandante en autos que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, dejándola sin efecto subsidiariamente pretende que se reduzca en grado la infracción, considerándola como grave conforme al art. 50.2 LISOS y que se imponga la sanción en el tramo inferior, en cuantía de 626 €.

En apoyo de su pretensión niega toda agresión verbal o física a la inspectora Azucena . Afirma que los hechos ocurrieron como sigue: en el momento en que entraron los inspectores en la cafetería, David estaba fuera de la barra hablando con su hermano, proveedor del establecimiento. Los inspectores no se identificaron al entrar en la cafetería, pese a lo cual la Sra. Azucena se dirigió directamente al interior de la barra. Cuando David se percató de ello le indicó que los servicios no son por ahí, a lo que la inspectora replicó que 'ahora voy contigo'. El Sr. David , lejos de saber de que se trataba de una inspectora, le pidió que saliera de la barra, y como no obedecía, se acercó a ella y la cogió del brazo para impedirle que accediese al interior de la barra. Fue entonces cuando la Sra. Azucena se identificó como inspectora de trabajo, ante lo cual el Sr. David la soltó inmediatamente.

Estima que, en todo caso, una vez acreditado que no se produjo agresión, el único resultado que pudo acarrear la conducta de David fue un mero retraso liviano en la labor inspectora, puesto que finalmente no impidió el control de empleo que se estaba efectuando, ni existía ninguna situación que se tratase de ocultar, pues todo el personal figuraba en alta en Seguridad Social y la empresa al corriente de sus obligaciones, por lo que la conducta podría incardinarse en el art. 50.2 LISOS .

SEGUNDO.-La DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991 , la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991 ).

TERCERO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 10/4/2014 gozan de la presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por los funcionarios actuantes, sin que la prueba presentada por la empresa los haya desvirtuado consistentemente.

Frente a tales hechos la empresa ha practicado prueba testifical, que no ha desvirtuado la presunción de certeza y veracidad del acta de infracción.

Los testigos Vanesa , que trabajaba de camarera detrás de la barra en el momento de la visita de inspección, y Hilario , hermano de David , declararon que había muchos clientes en el establecimiento, por lo que el ruido ambiente de la cafetería era grande, que la Sra. Azucena no se identificó inicialmente como inspectora, circunstancia, por tanto, desconocida por David cuando le impidió acceder al interior de la barra, que no hubo malos tratos de palabra y de obra y que, cuando tuvo lugar la identificación de los funcionarios actuantes no hubo impedimento ni obstáculo alguno a la labor inspectora.

Frente a ello tenemos los testimonios de Urbano , Subinspector de Empleo, y de Azucena , Inspectora de Trabajo. Ambos desmintieron las declaraciones de los otros dos testigos puesto que: los tres funcionarios actuantes se aproximaron a las dos trabajadoras que estaban detrás de la barra y se identificaron como subinspectores e inspectora quien luego resultó ser representante de la empresa, circunstancia en ese momento desconocida por los funcionarios, estaba sentado en una mesa en el exterior de la barra pero muy cercana a ésta y, dada la escasa concurrencia en la cafetería, en la que el ambiente era silencioso, pudo oir perfectamente la identificación de los actuantes cuando la inspectora se encontraba a la altura de la cocina, donde había una tercera trabajadora, David le gritó que era una 'mal educada', 'no has pedido permiso', 'estate quieta', 'sinvergüenza', 'no entres ahí' y le propinó un empujón la inspectora se defendió interponiendo una carpeta que llevaba y exhibiendo su carnet de forma bien visible, al tiempo que se identificó a su agresor, pese a lo cual éste persistió en su comportamiento hostil hacia la inspectora, a la que calificó de 'mentirosa', intentando apartarla de la zona interior de la barra, lo que motivó que los otros dos funcionarios trataran de tranquilizar al representante empresarial advirtiéndole que de persistir en su actitud requerirían el auxilio de la policía, momento en que éste se identificó como David . Finalmente, tras el incidente, los funcionarios actuantes pudieron continuar identificando a los trabajadores presentes en el local.

CUARTO.-El art. 50.1 LISOS dispone que las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.

El art. 50.4 b) a LISOS establece que las infracciones se calificarán como muy graves en 'Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves'.

En el presente caso no ofrece duda que la conducta de obstrucción a la labor inspectora tuvo lugar mediante el empleo de violencia verbal y física ejercida sobre la inspectora de trabajo, por lo que la infracción cometida merece la calificación de muy grave y la sanción que por ella se ha impuesto, en el grado mínimo (6.251 €), se acomoda a las previsiones del art. 40.1 c) LISOS .

En definitiva, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a derecho, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con los arts. 191.3 g ) y 192.4 LRJS , debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por EXPLOTACIONES HOSTELERAS NUEVA MOLINERA, S.L. contra la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 110/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 581/2016 de 13 de Marzo de 2018

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