Sentencia Social Nº 110/2...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Social Nº 110/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2202/2003 de 13 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 110/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100066

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:220

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de prestación asistencial cuestionada en el proceso, al encontrarse la actora en situación legal de desempleo. Y ello porque, olvida el Instituto recurrente que el requisito de que: se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 1)Cuando se extinga su relación laboral: Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción, deviene de la modificación operada en la LGS, por lo cual, no puede ser aplicada a la situación de la actora cuyas premisas, para que le fuera reconocido el derecho a la prestación, determinan un derecho nacido conforme a la legislación anterior.

Encabezamiento

SECCION 1º J.S.

SENTENCIA NÚM. 110/94.

AUTOS NUM. 1180/02.

SOCIAL UNO DE ALMERÍA.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de Enero de dos mil cuatro.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2202/03, interpuesto por el INEM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Almería, en fecha cinco de Marzo de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Amparo , en reclamación sobre prestaciones, contra el INEM y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha cinco de Marzo de dos mil tres, por la que estimando la demanda formulada por Dª Amparo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro el derecho de la misma al percibo del Subsidio de Desempleo desde la fecha de la solicitud y debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración así como al pago del subsidio reconocido.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La Actora Dª. Amparo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en los autos, trabajó para la empresa SAT Hortofrutícola Ejido Verde virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de fecha 6 de Marzo de 2.002, por un periodo de tres meses, extinguiéndose el mismo el día 10 de marzo de 2.002, por no superar el periodo de prueba.

2.- Con fecha 20 de Agosto de 2.002, solicitó el subsidio de desempleo. Alta Inicial, por estar en situación legal de desempleo con 3 o mas meses y menos de 12 cotizados.

3.- Por Resolución del Director Provincial del INEM de fecha 4 de Noviembre de 2.002, se le denegó el subsidio solicitado, en base a que "la extinción de su relación laboral se produjo en fecha diferente a la establecida en el contrato". Frente a la misma presentó escrito de reclamación previa haciendo constar que el cese se había producido por causa no voluntaria por no superar el periodo de prueba. La reclamación previa le fue denegada por causa distinta a la recogida en la resolución inicial basada esta en el hecho de que "Vd. Causó baja voluntaria en la empresa S.A.T. Eurosol el 14.2.02 y posteriormente trabajó para la mercantil Díez Todo Limpio, S.L. desee 1.3.02 al 4.3.02 causando baja por no superar el período de prueba uy a continuación prestó servicios en S.A.T. Hortofrutícola Ejido Verde de 6.3.02 al 10.03.02, en la que así mismo causó baja por no superar el periodo de prueba.

4.- La actora al ser despedido de la empresa S.A.T. Hortofruticola Ejido Verde, S.L. formuló demanda de despido frente a la misma, celebrándose la preceptiva conciliación ante el CEMAC el día 18 de Abril de 2.002, declarando en la misma la empresa que la causa del cese fue el no haber superado la actora el período de prueba.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INEM, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose denegado al actor la prestación asistencial al entender no se encontraba en situación legal de desempleo se presenta por éste demanda que es resuelta por sentencia que, entendiendo que las razones para dicha decisión no eran ajustadas a Derecho, da lugar a la pretensión y reconoce el derecho al subsidio reclamado. Contra ésta decisión se interpone por el INEM recurso de suplicación que, en primer lugar, solicita la modificación del primero de los hechos probados para que diga que "la actora Dª Amparo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la Empresa SAT Hortofrutícola Ejido Verde en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de fecha 6 de Marzo de 2002, por un periodo de tres meses, extinguiéndose el mismo el día 10 de marzo de 2002, por no superar el periodo de prueba. Con anterioridad, había mantenido relación laboral con la Empresa SAT Eurosol, en la que cesó voluntariamente el 14-02-02 y a continuación prestó servicios en la patronal Diez todo Limpio S.L. desde 01-03-02 al 04-03-02, causando baja por no superar el periodo de prueba"

Basa lo anterior en el folio 30 del expediente administrativo, en donde consta la baja voluntaria en la empresa SAT Eurosol. Pues bien, no ha lugar a la modificación histórica por cuanto el Magistrado, tanto en la narración de hechos como en la propia Fundamentación Jurídica, recoge el extremo de ésa baja voluntaria sin perjuicio de que su redacción abarque, además de dicho dato, otros que completan los presupuestos que han de fundar la resolución a dictar. No ha lugar a éste primer motivo.

SEGUNDO.- Igual suerte ha de corresponder al otro motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, en el que por el cauce procesal del Art. 191 c) de la citada L.P.L., se denuncia la infracción del Art. 208.1.1.g) en relación con el Art. 207 c) ambos de la LGSS.

Los preceptos que se dicen violados, Art. 208 de la mencionada Norma, al tratar de la "Situación legal de desempleo" especifica que "1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

1)Cuando se extinga su relación laboral: g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.

Pues bien, sobre la base del precepto transcrito es evidente que la censura habría de alcanzar éxito pero olvida quien recurre que el requisito que se señala deviene de la modificación que en el Art. 208 de la LGSS se introduce por Ley 45/2002, de 12 de Diciembre, con vigencia desde el día 14 de dicho mes por lo cual no puede ser aplicada a la situación de la actora cuyas premisas, para que le fuera reconocido el derecho a la prestación, determinan un derecho nacido conforme a la legislación anterior. En éste orden de cosas, referidas a situaciones como las de la trabajadora que acciona, ésta Sala ha seguido la estela de la Jurisprudencia del T.S. que, entre otras sentencias, se plasma en la de seis de Febrero del 2003, que reconoce tal derecho a ala trabajadora QUE fue cesada en el anterior vinculo laboral contra su voluntad lo que no excluye el que, con anterioridad al mismo, fuese su propia voluntad la que pusiere fin al precedente contrato. Es decir, siguiendo la tesis Jurisprudencial anterior a la Ley a que se ha hecho referencia, en los dos últimos ha sido la decisión del empresario, en las dos empresas para las que ha pretendido trabajar, la que ha opuesto fin a su prestación servicial llegando a accionar respecto de la ultima empresa, al entender el cese injustificado, por despido. Ello no era preciso al tener declarado la Sala que "cuando el vínculo mantiene una apariencia de temporalidad y se produce la extinción por las causas previstas en el contrato (en este caso el cese durante el periodo de prueba) no cabe imponer al trabajador la exigencia inexcusable de que demande por despido para que nazca el derecho a la prestación por desempleo pues eso supondría atribuirle una carga que no viene establecida en la Ley, la que solo requiere que se acredite el hecho cierto de la extinción del contrato temporal por la voluntad del empresario con base en las causas válidamente establecidas en el contrato. Dicho lo anterior, la trabajadora se encuentra en la situación que le confiere el derecho que postula por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITITUO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Almería, en fecha cinco de Marzo de dos mil tres, en Autos seguidos a instancia de DOÑA Amparo , en reclamación sobre prestaciones, contra el INEM, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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