Última revisión
Sentencia Social Nº 11/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2002 de 05 de Enero de 2004
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 11/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004100228
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MAC
ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL
ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
En Barcelona a 5 de enero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 11/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.E.M frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 8 de julio de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2002 y siendo recurrido/a Everardo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-2-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Everardo , contra el Instituto Nacional de Empleo, declaro que los días consumidos por el actor de los 720 días de derecho de la prestación por desempleo, son dieciséis, por lo que su período de disfrute será de 704 días, y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor, D. Everardo , DNI nº NUM000 prestaba sus servicios para la demandada Repro Diseny S.A. cuando el día 27-9-00 fue despedido. Impugnado judicialmente, el despido fue declarado procedente por sentencia de 5-2-01. La sentencia le fue notificada el 1-3-01.
2º.- En fecha 22-3-01 el actor formalizó su inscripción como demandante de empleo. Al mismo tiempo se le entregó una hoja informativa de los documentos que debía aportar para poder percibir la prestación por desempleo (doc. nº 1 y 2 de la actora).
3º.- El actor presentó la solicitud de desempleo y la documentación requerida el día 26-6-01. El INEM le requirió que, en el plazo de quince días aportase la baja en Seguridad Social o informe de vida laboral donde aparezca la baja (todavía figuraba de alta en la empresa Repro Diseny, S.A.). En dicho acto se le notificó que, de no presentar esa solicitud en el plazo de quince días, caducaría su solicitud y sería archivado el expediente. El plazo de 15 días finalizó el 13-7-01.
4º.- El actor dejó transcurrir el plazo sin aportar la documentación requerida. El día 19-7-01 el INEM resolvió archivar la solicitud. La resolución se le notificó el 24-7-01.
5º.- Frente a la resolución de 19-7-01 formuló reclamación previa el 31-7-01.
6º.- El 27-8-01 el INEM le reiteró al actor la necesidad de presentar e informe de TGSS pues seguía sin constarle la baja en la empresa Repro-Disseny, S.A. La solicitud-requerimiento del INEM se le volvió a formular el 7-9-01.
7º.- El 13-9-01 el actor aportó el informe de vida laboral solicitado.
8º.- No obstante lo anterior el INEM emite resolución de 4-10-01 en la que resuelve denegar la prestación al actor porque según el informe de la Tesorería General el actor sigue de alta en Repro- Disseny, S.A.
9º.- A pesar de la resolución citada en el ordinal precedente, denegatoria de la prestación, el INEM, sin que conste como ni porque en el desordenado expediente administrativo aportado, vuelve a dictar resolución reconociendo la prestación de desempleo (resolución de 19-11-01) y notificando que se han consumido 46 días. Formulada reclamación previa el 14-12-01, el INEM, resolvió el 18-1- 02 desestimando la reclamación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Everardo , declara que los días consumidos por el actor de los 720 días de derecho de la prestación por desempleo, son dieciséis, por lo que su periodo de disfrute será de 704 días, y en consecuencia condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración; interpone Recurso de Suplicación el INEM., que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.-. Al amparo del art. 191 c) de la Ley de procedimiento Laboral, interesa la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la indebida aplicación de los arts. 209.2 de la LGSS, en consonancia con el art. 5.2 del RD. 625/1985 de 2 de abril.
Señala el Organismo recurrente que los días de prestación consumidos son 46 por haberse inscrito y solicitado la prestación fuera de plazo.
Como recuerda la Sala en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (R.1437/01) entre otras: "(...) El Tribunal Supremo ha sentado doctrina en materia de desempleo (s. 30 de abril de 1996 ) en el sentido de que una cosa es el momento del nacimiento de la situación legal de desempleo y otra el de aquel otro en que debería considerarse extinguida la relación laboral. La sentencia de fecha 7 de octubre de 1998 del T.S. , acordada en Sala General, ya se planteó de si el despido, acto unilateral del empresario extinguía el contrato de trabajo, con independencia de su eventual restablecimiento, cuando así lo acuerde una resolución judicial, lo que resolvió en el sentido de declarar el carácter extintivo del acto de despido, lo que viene hoy día consagrado en el artículo 55 ET en la nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido, al establecer que el despido procedente convalidaría la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, ahora bien sigue diciendo dic ha resolución judicial, en la medida que el acto formal de la declaración califica en realidad un hecho que ha tenido lugar en un momento anterior, se produce una discrepancia entre la fecha de la producción real de la situación y la fecha del reconocimiento, firme, por lo que aplicando idéntica doctrina a la determinación del hecho causante de las prestaciones de invalidez permanente cuando se trata de desempleo, una vez reconocida formalmente la situación protegida (en conciliación, sentencia o auto), debe entenderse que la situación se produjo ya en el momento del despido, aun cuando sus efectos, en cuanto al comienzo de la prestación.
Conforme establece el artículo 208 de la L.G.S.S.se encontraran en situación legal de desempleo los trabajadores en el caso de que se extinga su relación laboral por despido procedente o improcedente, siendo necesario en el caso de despido procedente sentencia del orden jurisdiccional social, en tanto que el segundo de ellos se refiere a la acreditación de la situación legal de desempleo.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene declarado, recordando la doctrina sentada en sentencias de 30 de abril de 1996 y 20 de junio de 1996, que la misma distingue entre el momento de la extinción del contrato y el día de la declaración formal de la situación de desempleo, para concluir que en la medida en que el acto formal de la declaración califica un hecho que ha tenido lugar en un momento anterior, se produce una discrepancia que ha de resolverse a favor de un criterio material, conforme al cual la fecha de extinción prevalece sobre la de su declaración formal (SS 27.10.1997 y 10.11.1997 ).
También esta Sala ha seguido tal doctrina señalando que hay que distinguir entre situaciones legales de desempleo que son las situaciones que el ordenamiento jurídico considera dignas de ser protegidas con prestaciones por desempleo, que han sido debidamente tipificadas y cuya concurrencia ha de demostrarse; y la forma concreta de acreditación de tal situación, lo que, en ocasiones, no es posible realizar en el momento mismo en que se da la situación legal de desempleo. También se indica que en los supuestos en que la decisión empresarial es ratificada judicialmente, el contrato de trabajo quedó extinguido en la fecha indicada por el empresario, fecha que constituye la situación legal de desempleo, lo que, sin embargo sólo es posible acreditar con la resolución judicial que dirime el litigio. Ello no supone pérdida de la prestación en los días intermedios, puesto que no hay demora imputable al trabajador, toda vez que así lo ha querido el propio legislador reglamentario que ha querido que la situación legal de desempleo se acredite tardíamente para evitar determinados efectos perniciosos y que otra lectura provocaría una situación de involuntaria falta de empleo poco acorde con el mandato constitucional como el expuesto por el artículo 41 de la Carta Magna .
El derecho nace desde la fecha de la situación legal de desempleo y no hay pérdida de la prestación en tanto que ésta no se solicite tardíamente, tomando como momento referencial el de la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución judicial confirmatoria de la decisión empresarial, para lo que resulta irrelevante que en ese período intermedio no hubiera estado inscrito como demandante de empleo, pues si no lo hizo fue porque nuestro legislador quiso que no tuviera que hacerlo en situaciones como la expuesta (...)".
En resumen, conforme al art. 5 del RD 625/1985, de 2 de abril , al tratar del nacimiento de éste derecho a la prestación contributiva que "esto será el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días, a contar desde la misma" para, en el párrafo 2º, concretar que en los casos de despido procedente, el derecho nacerá el día siguiente al de finalización del período de espera de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia judicial, siempre que el trabajador se haya inscrito como demandante de empleo en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la sentencia, y la solicitud se formule en los quince días siguientes a la fecha de finalización del período de espera. Seguidamente, en su núm. 3, especifica que "la duración de la prestación se reducirá en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse efectuado la inscripción y la solicitud en tiempo y forma, y aquéllas en que efectivamente se hubieran realizado, salvo casos de fuerza mayor". Siendo ello así, equivocándose quien recurre en el día del computo y habiendo transcurrido el plazo que dice el Magistrado desde que nació el derecho hasta que se solicitó es de aplicación lo dispuesto en el núm. 2 del art. 209 de la LGSS , cuya redacción coincide con el párrafo 3 del art. 625/1985 antes transcrito. Y es que estamos ante un supuesto de despido declarado procedente, en un retraso en la inscripción como demandante de empleo y en la solicitud de la prestación.
En el supuesto enjuiciado, ha de partirse de los siguientes datos: a) al actor se le notificó la sentencia de despido procedente el 1-3-2000; b) se inscribió como demandante de empleo el 22-3- 2001 habiendo finalizado el plazo para su inscripción el 16-3-2001; c) la solicitud de la prestación se formalizó el 26-6-2001, habiendo finalizado el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia el 1-6-2001.
En consecuencia, el actor se demoró seis días en la inscripción como demandante de empleo; y diez más en la solicitud de la prestación; por lo que ha de estimarse que tiene consumidos dieciséis días, conforme al art. 209.2 de la LGSS.
Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no infringió los preceptos denunciados , por lo que con desestimación del recurso se impone la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, de fecha 8 de julio de 2002, dictada en los autos nº 121/2002, seguidos a instancias de D. Everardo , frente al Organismo recurrente; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€