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Sentencia SOCIAL Nº 1099/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1099/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018101038
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4538
Núm. Roj: STS 4538:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1674/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 37/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres , en autos nº 297/2016, seguidos a instancias de D. Celestino contra el Fondo de Garantía Salarial sobre impugnación de acto administrativo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda deducida por Celestino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia al Fondo demandado a abonar al actor la cantidad 9.813,32 €'.
Fundamentos
Se plantea en el presente recurso de casación unificadora el efecto jurídico que despliega el silencio administrativo positivo en orden al reconocimiento y pago de las prestaciones de garantía salarial por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En concreto, se trata de determinar el alcance del acto estimatorio presunto cuando lo postulado excede los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
A tal fin, la parte demandada recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 27 de junio de 2014, (RS. 1308/2014 ), denunciando como precepto normativo infringido el art. 33.1 del ET .
La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el demandante frente a la resolución del FOGASA en la que se denegaba la prestación de garantía que reclamaba.
Como circunstancias fácticas y antecedentes del caso, deben destacarse lo que sigue: el trabajador vió extinguido el contrato de trabajo en el marco de un concurso de acreedores en el que por el administrador judicial se reconoció en su favor una deuda de 3.898'39 euros por salarios y 26.818'86 euros en concepto de indemnización. El demandante presentó el 29 de diciembre de 2014 solicitud ante FOGASA en reclamación de las prestaciones de garantía por la extinción contractual. El citado organismo dictó resolución el 4 de febrero de 2016 reconociendo una prestación de 2.621'08 euros por salarios y de 18.282'85 como indemnización por extinción del contrato.
La demanda formulada por el trabajador contra el FOGASA fue estimada por el Juzgado de lo Social. En suplicación la Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictó sentencia el 28 de febrero de 2017 desestimando el recurso interpuesto por el FOGASA y confirmando la sentencia de instancia.
La Sala de suplicación fundó su decisión en el criterio establecido en pronunciamientos anteriores, sobre la doctrina del silencio administrativo positivo. Y con base en la misma considera que el silencio positivo debe operar en este caso al no haber resuelto la entidad demandada en plazo la solicitud del demandante.
Se contempla en la citada sentencia un caso en el que 1º) la empresa, de menos de 25 trabajadores, había procedido a la extinción del contrato por causas objetivas de varios de sus trabajadores a los que hizo pago de la totalidad de la correspondiente indemnización; 2º) en fecha 26 de abril de 2013, se presentó solicitud ante el FOGASA en reclamación del 40% de las indemnizaciones abonadas, sin que este organismo hubiere llegado a resolver dicha solicitud; 3º) ante esa falta de respuesta la empresa presentó demanda contra el FOGASA, que fue estimada en sentencia del Juzgado de lo Social que condenó a este organismo al pago de la suma reclamada por la empresa en su solicitud; 4º) FOGASA interpuso recurso de suplicación que fue estimado en la sentencia referencial, que rebajó la condena impuesta a ese organismo hasta los límites legales de su responsabilidad conforme a lo establecido en el art. 33.8 ET , al entender que los efectos jurídicos que despliega el silencio positivo no pueden ir más allá de la responsabilidad legal que le corresponde asumir al FOGASA, lo que obliga a considerar que la solicitud no respondida en plazo debe considerarse estimada en toda la extensión que el citado organismo puede autorizar en el caso de haber estimado la petición.
En efecto, Se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato siendo condenado el Organismo Público al pago del importe total demandado, en el caso de la sentencia recurrida, mientras que en la sentencia de contraste se reduce esa reclamación a los límites cuantitativos del art. 33 ET . Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.
Habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 LJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
La norma sustantiva que se invoca, en relación con el punto de contradicción que se ha formulado, es el art. 33.1 del ET . Según la parte recurrente, la sentencia recurrida debe ser casada por cuanto que la responsabilidad del FOGASA no debe superar los topes del art. 33.1 ET , pese al juego de las normas que regulan el silencio administrativo.
El recurso debe ser rechazado porque, en la cuestión suscitada en el recurso, la Sala ha unificado doctrina que es la que ha seguido la sentencia recurrida, por lo que concurriría una falta de contenido casacional.
En efecto, la función institucional del recurso es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad-, y por ello carecen de aquel contenido los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala del TS [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].
En dichas sentencias se razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:
a. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA
b. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que '
c. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.
d. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el 'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
e. También se ha puntualizado que '
f. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; '
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 37/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres , en autos nº 297/2016.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Imponer las costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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