Sentencia Social Nº 1098/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1098/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2063/2014 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1098/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100891


Voces

Convenio colectivo

Prueba documental

Condiciones de trabajo

Proceso de conflicto colectivo

Sindicatos

Conflicto colectivo laboral

Sentencia firme

Encabezamiento

Rº 2063/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiuno de Abril de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1098/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, Autos nº 815/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Ildefonso , Olegario , Jose María , Adrian y Clemente contra RENFE OPERADORA se celebró el Juicio y se dictó sentencia por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

- I - Los actores, D. Adrian , D. Jose María , D. Ildefonso , D. Clemente y D. Olegario , vienen prestando servicios en régimen laboral para la empresa demandada con las circunstancias que constan en la demanda, teniendo la condición de personal operativo de Renfe, perteneciente al colectivo de operadores de mantenimiento.

- II - Los demandantes han venido prestando servicios en sábado, domingo o festivo en la base de mantenimiento de Sevilla, según los turnos que determinada la empresa la empresa y durante los días que se detallan en el hecho tercero de la demandas. Igualmente los operarios han prestado servicios en sábado, domingo o festivo en el tren de viajeros Arco, Federico García Lorca, en su viaje a Cataluña, para realizar durante el mismo la labor de control de reparación de las posibles incidencias que sugieran, en los días que se detallan en el hecho cuarto de la demanda.

- III - La cláusula 18 del I Convenio colectivo de Renfe Operadora establecía 'RENFE-Operadora está habilitada para la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías y viajeros, en los términos y condiciones expresados en la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario, así como lo están sus centros de mantenimiento de material rodante para continuar realizando las actividades que hasta dicha fecha les eran propias. La adecuación de la cualificación de los trabajadores a la nueva realidad ferroviaria constituye una garantía para el mejor funcionamiento del sistema ferroviario en el contexto competitivo. Para el tratamiento específico del contenido, se continuarán los trabajos en la Mesa de Desarrollo Profesional, debiéndose alcanzar acuerdo en el plazo máximo de dos meses desde la firma del presente Convenio Colectivo. El acuerdo que se alcance sobre desarrollo profesional, se incorporará al I Convenio de RENFE-Operadora ...'.

- IV - En el acuerdo de desarrollo profesional del colectivo fabricación y mantenimiento, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de ambas partes dándose su contenido por íntegramente reproducido, se estableció entre otros extremos 'Trabajos en sábados, domingos y festivos: Se entiende por trabajos en sábados, domingos y festivos, el trabajo de reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas para garantizar los planes de mantenimiento así como la circulación y seguridad de los vehículos, teniendo presentes las específicas necesidades de cada operador, debiendo atender tanto la operatividad de circulación diaria como la previsión de liberación de inmovilizado, grafiando el descanso correspondiente en el lunes y martes siguiente, respectivamente. Durante los días referidos, se podrá establecer un turno de trabajo restringido que no superará, en volumen de horas, el 25% del volumen total de horas diarias posibles, tanto para la MOD y MOI de cada centro, durante el que se realizarán las mismas operaciones de mantenimiento que se vengan realizando diariamente, disponiendo de una distribución regular, equilibrada y proporcional respecto de las especialidades y conocimientos existentes en el centro productivo, si bien las correspondientes a aquellas actividades singulares podrán ajustarse a las específicas necesidades del centro productivo así como del colectivo afectado. En el caso de que excepcionalmente sea preciso superar el volumen fijado del 25% de las horas diarias posibles para atender los fines de semana y festivos en aquellos centros de trabajo que actualmente los tengan establecidos, procediéndose de la forma establecida anteriormente. Asimismo, en el ánimo de posibilitar el máximo de descanso posible que permita conciliar la vida laboral con la familiar de todos los trabajadores siempre se tenderá a ajustar el volumen de horas realizado en festivos a las necesidades mínimas productivas. Se garantiza que a la entrada en vigor de la presente regulación, ésta se aplicará sobre las bases de mantenimiento en las que en la actualidad se realizan turnos de guardia...'. Se estableció que por cada sábado, domingo o festivo trabajado se percibiría 120 euros.

- V - Entendiendo los actores que deberían haber percibido plus salarial por festivo de 120 € en cada una de dichas jornadas, y que sí le es abonado a otros operarios de la Base de Mantenimiento, el día 7 de junio de 2011 formularon reclamación previa, y el 14 de julio del mismo año la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

- VI - La cuestión litigiosa afecta a un amplio colectivo de trabajadores de la empresa demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda inicial del proceso, condenó a la empresa empleadora demandada a que, por el concepto y período reclamado, abonase a cada uno de los actores las cantidades que indicaba.

Contra dicha sentencia interpuso la empresa demandada recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario por los demandantes-.

El recurso contiene tres motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados c ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , motivos que, para seguir un orden lógico, examinaremos alterando el orden en que han sido propuestos y comenzando por el segundo de ellos, que tiene por objeto la revisión fáctica al objeto de dejar definitivamente establecido el relato fáctico de la sentencia antes de entrar a resolver sobre los motivos de censura jurídica.

Se pretende, a través de este motivo, la supresión del contenido íntegro del hecho probado segundo y su sustitución por el siguiente texto:

'Los actores estaban adscritos y prestaban sus servicios en los períodos reclamados en el equipo que realizaba labores de acompañamiento en el Tren Federico García Lorca en el trayecto Sevilla-Linares-Sevilla, y efectuando visitas y reparaciones correctivas de coches del referido tren García Lorca en el Centro de Tratamiento de Trenes, siempre fuera del Taller o Base de Mantenimiento de Sevilla, percibiendo por dicha adscripción dos complementos: el de Gratificación de Asistencia Técnica, intervención en línea y pruebas dinámicas, por importe de 265 euros mensuales, y el Complemento de Asistencia Técnica en ruta en trenes de viajeros, por importe de 300 euros mensuales. Los actores nunca han pertenecido ni pertenecieron a los turnos de Guardias de la Base de mantenimiento, y cuando su trabajo coincidía en sábados, domingos o festivos, no lo era por su adscripción al indicado turno de guardias, sino por los ciclos de trabajo rotativos establecidos en el Servicio de Asistencia Técnica en Ruta.'

La Sala accede a dicha revisión, si bien sustituyendo en el inciso inicial del mismo la expresión '...en el equipo que realizaba labores de acompañamiento en el Tren Federico García Lorca en el trayecto Sevilla-Linares-Sevilla...' por la de '...en el equipo que realizaba labores de asistencia técnica a bordo del Tren Federico García Lorca en el trayecto Sevilla-Linares-Sevilla...', dado que, así resulta de la prueba documental en que se funda, siendo dicha revisión relevante en orden a la pretendida modificación del signo del fallo de la sentencia, y quedando por tanto modificado el relato fáctico de la misma en tal sentido.

SEGUNDO.- En los dos motivos de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia: 1) la infracción por inaplicación de lo prevenido en el punto VI ('Condiciones laborales'), párrafo 1º del Acuerdo de Desarrollo Profesional incorporado al convenio colectivo de Renfe Operadora, en relación con el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 82.1 , 2 y 3 de dicho cuerpo legal (motivo primero), y 2) la infracción, por interpretación errónea, de lo prevenido en el punto VI párrafo 5 del Acuerdo de Desarrollo Profesional incorporado al Convenio Colectivo de Renfe Operadora, en relación con el artículo 3.1.b) del ET y artículo 82.1 , 2 y 3 de dicho cuerpo legal .

Argumenta, en síntesis, la recurrente, en relación con la denuncia contenida en el motivo primero, que el indicado punto VI del Acuerdo exige como uno de los requisitos indispensables para que puedan considerarse trabajos en sábados, domingos y festivos, y percibirse las cantidades que de contrario se reclaman, que aquellos trabajos conlleven y consistan en reparaciones tanto correctivas como preventivas, lo que -dice-- no ocurre en el caso de los demandantes que nunca han realizado reparaciones preventivas porque estas solo pueden realizarse en los talleres, único sitio donde existe la posibilidad material y los medios técnicos para poder realizar esas operaciones, en ningún caso en visitas al Centro de Tratamientos de Trenes ni a bordo del Tren Arco Federico García Lorca donde efectuaban en el recorrido Sevilla-Linares-Sevilla labores de acompañamiento de Asistencia Técnica en Ruta.

Y en relación con la denuncia efectuada en el motivo tercero manifiesta que cuando el párrafo 5 del punto VI del Acuerdo de Desarrollo Profesional citado afirma que 'se garantiza que a la entrada en vigor de la presente regulación ésta se aplicará sobre las bases de mantenimiento en las que en la actualidad se realizan turnos de guardia' se refiere a las dependencias físicas en que están ubicadas, es decir los talleres, que es donde se realizan los turnos de guardia y donde únicamente existe la posibilidad material y los medios técnicos para realizar las reparaciones preventivas sin que pueda entenderse que la pertenencia orgánica de un trabajador a una provincia signifique su adscripción automática a los talleres o bases de mantenimiento de dicha provincia con independencia de donde preste sus servicios.

Sobre la cuestión que aquí se debate se ha seguido proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que en fecha 18 de julio de 2014 dictó sentencia en cuya parte dispositiva declaró que son requisitos constitutivos para percibir el plus de 120 € por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos en las Bases de mantenimiento durante 8 horas por día de trabajo, habiendo sido recurrida dicha sentencia en casación por los sindicatos demandantes y adquirido firmeza la misma al haberse desestimado los recursos por sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 , que es firme, y que, conforme a lo establecido en el artículo 160.5 de la LRJS produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo.

Y, constando que los actores en el período a que se contrae su reclamación realizaban visitas y reparaciones correctivas en el Tren Federico García Lorca, trayecto Sevilla-Linares-Sevilla, y reparaciones correctivas del referido tren García Lorca en el Centro de Tratamiento de Trenes, siempre fuera del Taller o Base de Mantenimiento de Sevilla, pero no reparaciones preventivas que solo pueden realizarse en los Talleres, único sitio donde existe la posibilidad material y los medios técnicos necesarios para ello, hemos de concluir, partiendo de lo declarado con valor de cosa juzgada en la sentencia firme de conflicto colectivo indicada, y de lo declarado probado en este procedimiento, que los actores no reunían los requisitos exigidos para el devengo del plus reclamado, por lo que, habiéndolo entendido de otro modo la sentencia recurrida, debemos estimar los motivos y el recurso, revocando dicha sentencia para desestimar la demanda inicial del proceso, absolviendo a la empleadora demandada de los pedimentos que en la misma se contienen.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Sevilla en los autos 815/2011, en virtud de demanda en su contra presentada por Adrian , Jose María , Ildefonso , Clemente y Olegario ; y, revocando la sentencia de instancia desestimamos la demanda inicial del proceso absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos que en la misma se contienen.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-2063-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


Sentencia Social Nº 1098/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2063/2014 de 20 de Abril de 2016

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