Sentencia Social Nº 10933...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 10933/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 10933/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101109

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1533

Núm. Roj: STSJ AS 1533/2015

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Jubilación parcial

Prestación por desempleo

Prestación de jubilación

Contrato a tiempo parcial

Servicio público de empleo estatal

Pensión de viudedad

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente absoluta

Contrato de Trabajo

Gran invalidez

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 10933/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0001992
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000912 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 334/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO
Recurrente/s: Juan Ignacio
Abogado/a: OSCAR ALMANZA ÁLVAREZ
Recurrido/s: ABOGACIA DEL ESTADO DE ASTURIAS (S.P.E.E.)
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia núm. 1093/2015
En OVIEDO, a cinco de junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVÍN,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 912/2015, formalizado por el Letrado D. Oscar Almanza Álvarez,
en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia número 96/2015 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 334/2014, seguido a instancia de la
Abogacía del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente al
citado recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La Abogacía del Estado de Asturias en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, presentó demanda contra D. Juan Ignacio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 96/2015, de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- A don Juan Ignacio se le reconocieron prestaciones de desempleo durante 720 días, desde el 4 de diciembre de 2009, y base reguladora diaria de 50,47 euros, como consecuencia de la suspensión de su relación laboral en la empresa PUERTAS VIDECO SL. Consumió 20 días de dicha prestación que finalizó el 16 de abril de 2010. Dichas prestaciones se reconocen tras la suspensión de la relación laboral en un contrato a tiempo completo.

2º.- Posteriormente el INSS le reconoce la pensión de jubilación parcial con un porcentaje del 80% y desde el 22 de abril de 2010.

El actor figura de alta el 22 de abril de 2010 a 31 de julio de 2012 en la empresa PUERTAS VIDECO SL con contrato a tiempo parcial al 20% de la jornada ordinaria.

3º.- Con fecha 2 de agosto de 2012 el demandado presentó solicitud de prestaciones por desempleo, tras ser despedido de la empresa el 31 de julio de 2012, prestaciones que fueron reconocidas por el SEPE por resolución de 2 de agosto de 2012, en cuya virtud se le reconoció la reanudación de la prestación anterior durante 720 días, de 1 de agosto de 2012 a 30 de julio de 2014 con una base reguladora diaria de 50,47 euros.

4º.- El SEPE ha abonado al trabajador demandado, desde el 1 de agosto de 2012 a 30 de julio de 2014, la suma de 21.602,70 euros.

5º.- Desde el 22 de abril de 2010 al 31 de julio de 2012 acredita el trabajador un periodo de ocupación cotizado de 648 días.

6º.- En los 180 días precedentes a su situación legal de desempleo de 2 de febrero de 2012 a 31 de julio de 2012 acredita unas bases de cotización por la contingencia de desempleo de 1.939,50 euros, por lo que la base diaria de la prestación por desempleo se fija en 10,77 euros diarios.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra DON Juan Ignacio , se revoca en parte la prestación de desempleo reconocida por resolución de 2 de agosto de 2012, y se declara indebida la percepción por don Juan Ignacio de la cantidad de 20.245,50 euros, con obligación del mismo de reintegrar al SPEE la citada cantidad.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Juan Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de abril de 2015.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal y revoca en parte la prestación por desempleo reconocida al trabajador demandado en resolución de 2 de agosto de 2012, declarando indebida la percepción de 20.245,50 euros, por considerar que se le reconoció erróneamente la reanudación de la prestación por desempleo anterior a su pase a jubilación parcial y que el período de ocupación cotizada que se ha de computar para determinar la duración de la prestación concedida con efectos de 1 de agosto de 2012 es el que media entre el 27 de abril de 2010, en que suscribió contrato a tiempo parcial con la empresa y pasó a la situación de jubilación parcial, y el 31 de julio de 2012, en que quedó extinguida su relación laboral por despido.

Disconforme con la resolución de instancia, se formula por el trabajador demandado el presente recurso de suplicación, en el que mantiene la tesis de que el error en la concesión de la prestación solo afecta a la cuantía de la misma, que debe reducirse en un 80%, pero no a su duración, que debe ser de 720 días, pues acredita un período cotizado desde el 19 de julio de 2004 hasta el día de su cese, el 31 de julio de 2012, de 2.183 días y la pensión de jubilación parcial es perfectamente compatible con la prestación por desempleo.

Para resolver la cuestión jurídica planteada, carecen de utilidad alguna las revisiones fácticas que el recurso solicita al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues no es objeto de discusión en estos autos el tiempo en que el recurrente ha prestado servicios para la empresa ni las cotizaciones que acredita, sino el período de ocupación cotizada que debe computarse para determinar la duración de la prestación, dado que es perceptor de pensión de jubilación parcial desde el 22 de abril de 2010, en que suscribió contrato a tiempo parcial con la empresa.



SEGUNDO.- Esta Sala ya ha resuelto la cuestión, en sentido contrario al pretendido por el recurrente, en sentencias de 21 de junio de 2013 y 27 de junio de 2014 ( Recursos 840/2013 y 1235/2014 , respectivamente).

La primera de ellas razona: 'Según establece el art. 210.3 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. A este derecho de opción apela el demandante para reabrir la prestación por desempleo que se le reconoció en 2009.

El citado art. 210.3 de la LGSS no puede aplicarse con abstracción de las demás normas reguladoras de la prestación por desempleo y de la jubilación, así como de las circunstancias concurrentes. Entre estas circunstancias la decisiva es la jubilación parcial del trabajador. El pase a la condición de pensionista de jubilación constituye causa extintiva de la prestación por desempleo, a tenor del art. 213.1 f) de la LGSS .

Pero no toda jubilación excluye la prestación por desempleo, ya que la regla general de incompatibilidad tiene excepciones en los supuestos de jubilación parcial, que suponen la coexistencia y compatibilidad de la pensión y un contrato a tiempo parcial ( art. 166.3 de la LGSS ). Así, el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, establece en el art. 14 : 1. La pensión de jubilación parcial será compatible: a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada.

Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.

En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.

b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

Contrariamente a las alegaciones del recurrente la norma establece solo una compatibilidad limitada entre la jubilación parcial y las prestaciones por desempleo, ya que únicamente permite la coexistencia cuando la prestaciones por desempleo obedecen a un trabajo a tiempo parcial con una jornada de duración que no suponga aumento del tiempo de trabajo respecto del momento de inicio de la jubilación parcial. El demandante, sin embargo, persigue compatibilizar la jubilación parcial con la prestación por desempleo causada por el trabajo a tiempo completo realizado hasta el año 2009, posibilidad que excede de las previsiones normativas.

Aunque en el art. 14.2 al regular la incompatibilidad de la pensión de jubilación parcial no incluya expresamente la prestación por desempleo sustitutoria de un trabajo a tiempo completo, esta falta de referencia no se convierte en una admisión tácita de la compatibilidad, pues el juego de la regla general prevista en el art.

213.1 f) de la LGSS y de la excepción que el desarrollo reglamentario del art. 166 de la LGSS permite, el art.

14.1 b) Real Decreto 1131/2002 restringe la compatibilidad al supuesto antes indicado del trabajo a tiempo parcial. El art. 16 del mismo Real Decreto , que establece las causas extintivas de la jubilación parcial, refuerza este criterio'.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra el citado recurrente sobre prestaciones por desempleo y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 10933/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2015 de 05 de Junio de 2015

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