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Sentencia SOCIAL Nº 107/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 461/2020 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 37274440012021100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1974
Núm. Roj: SJSO 1974:2021
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos acumulados
Antecedentes
Hechos
'...Nos dirigimos a Vd. para comunicarle que en virtud de lo establecido por el artículo 52.c) del ET, esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivos.
Las causas que determinan la decisión extintiva, son de tipo productivas, basadas en una reducción drástica de la demanda de nuestros servicios (comercial al por mayor de maquinaria para hostelería) debido a la situación excepcional de 'Estado de Alarma' que estamos viviendo en la actualidad, que ha obligado a cerrar todos los negocios de la actividad de hostelería, siendo estos nuestros únicos clientes. Motivo por el cual la actividad de nuestra empresa ha quedado paralizada, lo que hace imposible que usted continúe prestando sus servicios.
A todo esto, se le añaden las causas de tipo económico, puesto que se ha producido un reiterado descenso de clientes que ha reducido la rentabilidad de la actividad en los últimos meses.
Las medidas adoptadas hasta la fecha, tales como la disminución y control en el gasto, no han logrado garantizar un aumento en el nivel de clientes.
Por todo lo expuesto, se hace necesario amortizar su puesto de trabajo.
Consecuentemente, en uso de las facultades que otorga el artículo 52c del Estatuto de los trabajadores, le comunicamos su despido con fecha de efecto del día 31 de marzo de 2020.
En relación a la indemnización prevista en el artículo 53.1 b, la empresa no puede poner a su disposición la indemnización correspondiente a los 20 días de salario por año de servicio por no disponer de recursos.
De esta forma quedará terminada y liquidada la relación laboral que nos unía, lamentando que las circunstancias no permitan una solución menos traumática, y agradeciéndole los servicios prestados. Le saluda atentamente.
Rogamos firme copia del presente escrito a los solos efectos de darse por notificado'.
- Agapito
NOMINA MARZO DE 2020:
.Salario base: 1.062,92 €
.Antigüedad: 154 €
.P. Comp. Formación: 26,84 €
.Mejora Absorbible: 22,85 €
.P.P. Paga Extra: 101,41 €
TOTAL: 1.368,02 €
LIQUIDACION:
.Paga extra Julio: 912,69 €
.Paga Extra Navidad: 304,23 €
- Abilio:
NOMINA MARZO DE 2020:
.Salario base: 1.062,92 €
.Antigüedad: 156,70 €
.P. Comp. Formación: 26,84 €
.Mejora Absorbible: 212,80 €
.P.P. Paga Extra: 101,64 €
TOTAL: 1.560,90 €
LIQUIDACION:
.Paga extra Julio: 914,72 €
.Paga Extra Navidad: 304,91 €
Fundamentos
Concretados los términos de la controversia, con carácter previo a entrara a conocer del fondo del asunto, se hace necesario un pronunciamiento relativo a la antigüedad del trabajador Don Agapito, que ha sido controvertida, al ser relevante en este caso, en atención a la pretensión formulada. Tal y como consta en la relación de hechos probados, y resulta de la vida laboral del trabajador aportada como prueba documental, el mismo comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 4 de octubre de 2005 y hasta el 3 de abril de 2006, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción y a jornada completa, desde el 4 de abril al 3 de octubre de 2006 lo hizo para otra empresa, 'Imporsat Salamanca S.L.', también con contrato de trabajo temporal, eventual y por circunstancias de la producción y a jornada completa. Sin solución de continuidad, desde el 4 de octubre de 2006, ya con contrato indefinido, y hasta el 30 de abril de 2008, pasó a hacerlo para la demandada, a continuación y entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2012 para 'Importsat Salamanca S.L.', también con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, y desde el 1 de julio de 2012 pasó a hacerlo de nuevo para la empresa demandada con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. La parte actora pretende la antigüedad de 4 de octubre de 2006, que coincide con la fecha de inicio de la relación laboral de carácter indefinido, en la que se alteraron periodos en los que formalmente prestó servicios para otra empresa para después volver a hacerlo para la demandada. Por otro lado, y a la vista de las nóminas aportadas, resulta que la antigüedad que la empresa le ha venido reconociendo es la de 4 de octubre de 2006, que es conforme a la cual se le ha abonado el complemento de antigüedad. En base a ello, y por el propio reconocimiento que la empresa hace de la antigüedad, esta es la que ha de tomarse en consideración a los efectos que ahora nos ocupan.
El artículo 53.4ET dispone, que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
Para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente, la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T. que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artícu lo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición; c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artícu lo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.
En relación al contenido de la carta de despido la doctrina jurisprudencial viene siendo especialmente exigente, sobre la base de entender que a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida por el trabajador. Debe por tanto exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa, no siendo suficiente una referencia genérica a la situación de la empresa, aun no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.
En lo que respecta a los motivos de fondo, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si en la extinción del contrato de trabajo la empresa invoca el artículo 52 del E.T. ha de justificarlo en alguna de esas causas con las consecuencias inherentes. Dicho precepto en su actual redacción dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
De la lectura de la carta de despido entregada por la empresa demandada a los trabajadores, resulta que las mismas se fundamentan en causas objetivas, de tipo productivo, por la reducción drástica de la demanda en sus servicios a causas de la situación excepcional generada por la declaración del Estado de alarma, además de tipo económico, por el descenso en el número de clientes.
A este respecto hay que recordar que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, dispone que 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'. En este caso, y a la vista de la carta de despido, entregada por la empresa a los actores, claramente se infiere que la causa de la decisión extintiva adoptada deriva de causas productivas y económicas derivadas de la situación generada por la declaración del estado de alarma, que como decimos podrían justificar medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, pero en ningún caso, como aquí se hizo, la extinción de los contratos de trabajo. Por otro lado, se alegan en las cartas de despido, una reducción de la demanda, y de la rentalibidad en los últimos meses, sin concretar los datos numéricos que permitan valorar si la disminución efectivamente se ha producido y en que porcentaje. Motivos los expuestos que conducen en todo caso a la declaración de improcedencia de los despidos, cuanto además, era de cargo de la empresa el acreditar las causas en que fundamenta los despidos, cosa que no ha hechos, ya que ni siquiera compareció al acto del juicio, lo que sin más determina la declaración de improcedencia del despido, estimando así la pretensión deducida de forma subsidiaria en las demandas.
Al amparo de dicho precepto legal, la defensa de FOGASA, en el acto del juicio, adelantó la opción por la indemnización, para lo que está facultado, y así lo ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, recurso 620/2018, señala a este respecto: 'La Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2LRJS, esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concúrsales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción. Y asi, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedarla más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS) cuya defensa tiene asignada'.
En este caso, concurren los requisitos expuestos, ya que la empresa se encuentra cerrada, sin actividad y no tiene trabajadores en alta, además no compareció al acto del juicio, donde si lo hizo el FOGASA ejercitando la opción prevista en el al artículo 110.1. a) de la L.R.J.S.
En consecuencia, una vez decretada la improcedencia de los despidos, procede tener por ejercitada la opción por la indemnización. En lo que se refiere a Don Agapito, con una antigüedad de 4 de octubre de 2006, y un salario regulador no cuestionado de 51,64 euros al día, a la fecha de efectos del despido, 31 de marzo de 2020 asciende a la suma 26.504,23 euros, quedando extinguida la relación laboral a fecha del despido y sin abono de salarios de tramitación. En lo que respecta a Don Abilio, con una antigüedad de 22 de octubre de 2004 y un salario de 58 euros, a la fecha de efectos del despido, 31 de marzo de 2020, es de 34.771 euros.
Partiendo de la doctrina expuesta en el caso que analizamos, han quedado acreditados y no son objeto de controversia los hechos constitutivos del derecho que reclaman los actores, esto es, la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios en los periodos de tiempo objeto de reclamación, siendo por tanto de cargo de la empresa el acreditar el pago o cumplimiento de dicha obligación, cosa que no ha hecho ya que ni siquiera compareció al acto del juicio. En consecuencia debe ser condenada al pago de las cantidades debidas, en las cuantías y por los conceptos reseñados en el hecho probado quinto de la presente resolución, que ascienden a un total, en lo que se refiere a Don Agapito de 2.584,94 euros, y en el de Don Abilio de 2.780,53 euros, cantidades que se habrán de incrementar con el 10% de interés por mora que establece el artículo 29-3 del E.T.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
1º) La
-DON Agapito: 26.504,23 €
-DON Abilio: 34.771 €
2º) Condenar a la empresa demandada a abonar a los actores en concepto de retribuciones debidas, las cantidades siguientes:
-DON Agapito: 2.584,94 €
-DON Abilio: 2.780,53 €
Cantidades estas últimas incrementadas con el 10% de interés por mora.
3º) Declarar la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.
4º) No procede la condena en costas a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229LJS)
Asimismo, conforme al art. 230LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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