Sentencia SOCIAL Nº 107/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 107/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 461/2020 de 23 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 107/2021

Núm. Cendoj: 37274440012021100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1974

Núm. Roj: SJSO 1974:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00107/2021

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2020 0000883

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000461 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Abilio, Agapito

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE LUIS MUÑOZ RUANO

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, EQUIPAMIENTOS COMERCIALES SALMANTINOS SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA Nº 107/2021

En Salamanca, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos acumulados nº 461 y 462/2020 seguidos a instancia de DON Agapito y DON Abilio, como demandantes, representados y asistidos por el Graduado Social Don José Luis Muñoz Ruano, contra la empresa 'EQUIPAMIENTOS COMERCIALES SALMANTINOS S.L.', no comparecida en autos, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido del Letrado Don Alfredo Regueiro Benavente, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas en fecha 16 de julio de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducidas por los actores, en las que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando, se dictase sentencia estimando las demandas y por las mismas se declare la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a ambos, y les abone la cantidad de 2.584,94€, en el caso de Don Agapito y de 2.780,53€ en el de Don Abilio, más el interés legal correspondiente que fija el artículo 29.3 de Estatuto de los Trabajadores (10%), por los conceptos ya dichos, e imponga las costas y honorarios que marca el artículo 66.3 de la LRJS por la incomparecencia al preceptivo acto de conciliación administrativo (SMAC).

SEGUNDO.- Por auto de fecha 25 de agosto de 2020, se acordó la acumulación de los procesos, y por decreto de la misma fecha, la admisión a trámite de las demandas, dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y señalando inicialmente para su celebración el día 21 de diciembre de 2019. En la fecha señalada, al no comparecer la empresa demandada y no constar su citación en forma para dicho acto, se acordó la suspensión de los actos señalados, señalando de nuevo para su celebración el día 22 de marzo de 2021. En la fecha señalada, al no ser posible alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio al que compareció la parte actora que se ratificó en su demanda, interesando una sentencia acorde a sus intereses, y la defensa de FOGASA que solicitó una sentencia ajustada a derecho y que se estuviera al resultado de la prueba sobre la antigüedad de uno de los demandantes Don Agapito, no compareciendo la empresa demandada, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Agapito, con D.N.I. n° NUM000, prestó servicios para la empresa demandada 'EQUIPAMIENTOS COMERCIALES SALMANTINOS S.L.', desde el 4 de octubre de 2005 al 3 de abril de 2006, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción y a jornada completa. Desde el 4 de abril al 3 de octubre de 2006 para la empresa 'Imporsat Salamanca S.L.', también con contrato de trabajo temporal, eventual y por circunstancias de la producción y a jornada completa. Desde el 4 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2008, para la empresa 'Equipamiento Comerciales S.L.', con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2012 también con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, y desde el 1 de julio de 2012 pasó a hacerlo para la empresa codemandada 'Equipamientos Comerciales Salmantinos S.L.' (vida laboral del trabajador, documento nº 1, acontecimiento 2), con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, la categoría profesional de Personal de oficio (Área Funcional Tercera), y un salario regulador de 51,64 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada tenía reconocida al actor Don Agapito, en nómina una antigüedad de 4 de octubre de 2006 (nóminas, documento 2, acontecimiento 2).

TERCERO.-El demandante DON Abilio, con D.N.I. NUM001, comenzó prestar servicios para la empresa demandada 'EQUIPAMIENTOS COMERCIALES SALMANTINOS S.L.', el 22 de octubre de 2004, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de personal de oficio (Área Funcional Tercera), con un salario regulador de 58 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias

CUARTO.-La empresa demandada le hizo entrega a los actores, de carta de despido ambas de fecha 16 de marzo de 2020, con el mismo contenido siguiente (documento nº 3, acontecimientos 2 y 7):

'...Nos dirigimos a Vd. para comunicarle que en virtud de lo establecido por el artículo 52.c) del ET, esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivos.

Las causas que determinan la decisión extintiva, son de tipo productivas, basadas en una reducción drástica de la demanda de nuestros servicios (comercial al por mayor de maquinaria para hostelería) debido a la situación excepcional de 'Estado de Alarma' que estamos viviendo en la actualidad, que ha obligado a cerrar todos los negocios de la actividad de hostelería, siendo estos nuestros únicos clientes. Motivo por el cual la actividad de nuestra empresa ha quedado paralizada, lo que hace imposible que usted continúe prestando sus servicios.

A todo esto, se le añaden las causas de tipo económico, puesto que se ha producido un reiterado descenso de clientes que ha reducido la rentabilidad de la actividad en los últimos meses.

Las medidas adoptadas hasta la fecha, tales como la disminución y control en el gasto, no han logrado garantizar un aumento en el nivel de clientes.

Por todo lo expuesto, se hace necesario amortizar su puesto de trabajo.

Consecuentemente, en uso de las facultades que otorga el artículo 52c del Estatuto de los trabajadores, le comunicamos su despido con fecha de efecto del día 31 de marzo de 2020.

En relación a la indemnización prevista en el artículo 53.1 b, la empresa no puede poner a su disposición la indemnización correspondiente a los 20 días de salario por año de servicio por no disponer de recursos.

De esta forma quedará terminada y liquidada la relación laboral que nos unía, lamentando que las circunstancias no permitan una solución menos traumática, y agradeciéndole los servicios prestados. Le saluda atentamente.

Rogamos firme copia del presente escrito a los solos efectos de darse por notificado'.

QUINTO.-La empresa demandada adeuda a los actores, la nómina del mes de marzo de 2020, así como el finiquito que les fue entregado por la empresa, y que incluye la parte proporcional de las pagas extras de julio y Navidad, en las cuantías y por los conceptos siguientes:

- Agapito

NOMINA MARZO DE 2020:

.Salario base: 1.062,92 €

.Antigüedad: 154 €

.P. Comp. Formación: 26,84 €

.Mejora Absorbible: 22,85 €

.P.P. Paga Extra: 101,41 €

TOTAL: 1.368,02 €

LIQUIDACION:

.Paga extra Julio: 912,69 €

.Paga Extra Navidad: 304,23 €

- Abilio:

NOMINA MARZO DE 2020:

.Salario base: 1.062,92 €

.Antigüedad: 156,70 €

.P. Comp. Formación: 26,84 €

.Mejora Absorbible: 212,80 €

.P.P. Paga Extra: 101,64 €

TOTAL: 1.560,90 €

LIQUIDACION:

.Paga extra Julio: 914,72 €

.Paga Extra Navidad: 304,91 €

SEXTO.-La empresa demandada se encuentra cerrada, sin actividad (documental acontecimiento 54), y sin trabajadores de alta desde el despido de los demandantes (documental acontecimiento 27).

SEPTIMO.-Los demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

OCTAVO.-La relación laboral que unía a las partes, se regía por el Convenio colectivo para las actividades de comercio en general de Salamanca y provincia, publicado en el B.O.P. de 12 de noviembre de 2018.

NOVENO.-Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, el día 23 de junio de 2020, celebrándose el acto de conciliación el día 9 de julio siguiente, en ambos casos con el resultado de intentada sin efecto, no habiendo comparecido la empresa a dichos actos, si bien no constaba la citación en forma (documentos nº 4, acontecimientos 2 y 7).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada.

SEGUNDO.-Los demandantes, a través de las demandas formuladas y que han sido acumuladas, ejercitan, por un lado una acción de impugnación del despido, acordado por la empresa demandada por causas objetivas y con efectos del día 31 de marzo de 2020, instando como pretensión principal la declaración de nulidad del mismo, y subsidiariamente su improcedencia, así como una acción de reclamación de cantidad de las retribuciones debidas a la fecha de extinción del contrato, en particular la correspondiente a la nómina de marzo de 2020, y a la parte proporcional de las pagas extraordinarias de julio y Navidad en las cuantía recogidas en la liquidación entregada por la empresa a los actores. La empresa demandada no compareció al acto del juicio, y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho, fijando el salario regulador de los actores, y en lo que se refiere a la antigüedad de Agapito, que se estuviera al resultado de la prueba ya que conforme a la vida laboral del trabajador, la última relación laboral con la empresa demandada comenzó el 1 de julio de 2012.

Concretados los términos de la controversia, con carácter previo a entrara a conocer del fondo del asunto, se hace necesario un pronunciamiento relativo a la antigüedad del trabajador Don Agapito, que ha sido controvertida, al ser relevante en este caso, en atención a la pretensión formulada. Tal y como consta en la relación de hechos probados, y resulta de la vida laboral del trabajador aportada como prueba documental, el mismo comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 4 de octubre de 2005 y hasta el 3 de abril de 2006, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción y a jornada completa, desde el 4 de abril al 3 de octubre de 2006 lo hizo para otra empresa, 'Imporsat Salamanca S.L.', también con contrato de trabajo temporal, eventual y por circunstancias de la producción y a jornada completa. Sin solución de continuidad, desde el 4 de octubre de 2006, ya con contrato indefinido, y hasta el 30 de abril de 2008, pasó a hacerlo para la demandada, a continuación y entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2012 para 'Importsat Salamanca S.L.', también con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, y desde el 1 de julio de 2012 pasó a hacerlo de nuevo para la empresa demandada con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. La parte actora pretende la antigüedad de 4 de octubre de 2006, que coincide con la fecha de inicio de la relación laboral de carácter indefinido, en la que se alteraron periodos en los que formalmente prestó servicios para otra empresa para después volver a hacerlo para la demandada. Por otro lado, y a la vista de las nóminas aportadas, resulta que la antigüedad que la empresa le ha venido reconociendo es la de 4 de octubre de 2006, que es conforme a la cual se le ha abonado el complemento de antigüedad. En base a ello, y por el propio reconocimiento que la empresa hace de la antigüedad, esta es la que ha de tomarse en consideración a los efectos que ahora nos ocupan.

TERCERO.-En lo que respecta a la acción de impugnación del despido, se fundamenta por la parte actora en las demandas por un lado en que la notificación no cumple con los requisitos legalmente establecidos, y además hace una referencia genérica a las causas del despido, alegaciones que de ser estimadas determinarían la declaración de improcedencia del despido, pero no su nulidad, como de forma principal se pretende en la demanda, al no constituir causa legal para tan radical efecto.

El artículo 53.4ET dispone, que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente, la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T. que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artícu lo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición; c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artícu lo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En relación al contenido de la carta de despido la doctrina jurisprudencial viene siendo especialmente exigente, sobre la base de entender que a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida por el trabajador. Debe por tanto exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa, no siendo suficiente una referencia genérica a la situación de la empresa, aun no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.

En lo que respecta a los motivos de fondo, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si en la extinción del contrato de trabajo la empresa invoca el artículo 52 del E.T. ha de justificarlo en alguna de esas causas con las consecuencias inherentes. Dicho precepto en su actual redacción dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

De la lectura de la carta de despido entregada por la empresa demandada a los trabajadores, resulta que las mismas se fundamentan en causas objetivas, de tipo productivo, por la reducción drástica de la demanda en sus servicios a causas de la situación excepcional generada por la declaración del Estado de alarma, además de tipo económico, por el descenso en el número de clientes.

A este respecto hay que recordar que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, dispone que 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'. En este caso, y a la vista de la carta de despido, entregada por la empresa a los actores, claramente se infiere que la causa de la decisión extintiva adoptada deriva de causas productivas y económicas derivadas de la situación generada por la declaración del estado de alarma, que como decimos podrían justificar medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, pero en ningún caso, como aquí se hizo, la extinción de los contratos de trabajo. Por otro lado, se alegan en las cartas de despido, una reducción de la demanda, y de la rentalibidad en los últimos meses, sin concretar los datos numéricos que permitan valorar si la disminución efectivamente se ha producido y en que porcentaje. Motivos los expuestos que conducen en todo caso a la declaración de improcedencia de los despidos, cuanto además, era de cargo de la empresa el acreditar las causas en que fundamenta los despidos, cosa que no ha hechos, ya que ni siquiera compareció al acto del juicio, lo que sin más determina la declaración de improcedencia del despido, estimando así la pretensión deducida de forma subsidiaria en las demandas.

CUARTO.-En lo que respecta a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, dispone el artículo 110-1 de la L.R.J.S. que '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112....'

Al amparo de dicho precepto legal, la defensa de FOGASA, en el acto del juicio, adelantó la opción por la indemnización, para lo que está facultado, y así lo ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, recurso 620/2018, señala a este respecto: 'La Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2LRJS, esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concúrsales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción. Y asi, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedarla más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS) cuya defensa tiene asignada'.

En este caso, concurren los requisitos expuestos, ya que la empresa se encuentra cerrada, sin actividad y no tiene trabajadores en alta, además no compareció al acto del juicio, donde si lo hizo el FOGASA ejercitando la opción prevista en el al artículo 110.1. a) de la L.R.J.S.

En consecuencia, una vez decretada la improcedencia de los despidos, procede tener por ejercitada la opción por la indemnización. En lo que se refiere a Don Agapito, con una antigüedad de 4 de octubre de 2006, y un salario regulador no cuestionado de 51,64 euros al día, a la fecha de efectos del despido, 31 de marzo de 2020 asciende a la suma 26.504,23 euros, quedando extinguida la relación laboral a fecha del despido y sin abono de salarios de tramitación. En lo que respecta a Don Abilio, con una antigüedad de 22 de octubre de 2004 y un salario de 58 euros, a la fecha de efectos del despido, 31 de marzo de 2020, es de 34.771 euros.

QUINTO.-En lo que respecta a la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992) '...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), impone al actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...'.

Partiendo de la doctrina expuesta en el caso que analizamos, han quedado acreditados y no son objeto de controversia los hechos constitutivos del derecho que reclaman los actores, esto es, la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios en los periodos de tiempo objeto de reclamación, siendo por tanto de cargo de la empresa el acreditar el pago o cumplimiento de dicha obligación, cosa que no ha hecho ya que ni siquiera compareció al acto del juicio. En consecuencia debe ser condenada al pago de las cantidades debidas, en las cuantías y por los conceptos reseñados en el hecho probado quinto de la presente resolución, que ascienden a un total, en lo que se refiere a Don Agapito de 2.584,94 euros, y en el de Don Abilio de 2.780,53 euros, cantidades que se habrán de incrementar con el 10% de interés por mora que establece el artículo 29-3 del E.T.

SEXTO.-No procede la condena en costas, ya que aun cuando la empresa demandada no compareció a los actos previos de conciliación ante el SMAC, conforme a las actas aportadas, no constaba la citación en forma de la empresa para dichos actos, artículo 66-3 de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoen lo esencial las demandas formuladas por DON Agapito y DON Abilio, contra la empresa 'EQUIPAMIENTOS COMERCIALES SALMANTI NOS S.L.', y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro:

1º) La improcedencia del despidode los actores realizado por la empresa demandada con efectos del día 31 de marzo de 2020, teniendo por ejercitada la opción por la indemnización, queda extinguida la relación laboral a la fecha de los despidos, condenando a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades siguientes, en concepto de indemnización por despido:

-DON Agapito: 26.504,23 €

-DON Abilio: 34.771 €

2º) Condenar a la empresa demandada a abonar a los actores en concepto de retribuciones debidas, las cantidades siguientes:

-DON Agapito: 2.584,94 €

-DON Abilio: 2.780,53 €

Cantidades estas últimas incrementadas con el 10% de interés por mora.

3º) Declarar la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.

4º) No procede la condena en costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229LJS)

Asimismo, conforme al art. 230LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0461/20

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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