Sentencia SOCIAL Nº 107/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 107/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 742/2017 de 11 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1811

Núm. Roj: SJSO 1811:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Presunción de certeza

Centro de trabajo

Alta en el Régimen General

Régimen General de la Seguridad Social

Sanciones laborales

Variaciones de datos en la Seguridad Social

Fuerza probatoria

Documento público

Prueba de cargo

Prueba en contrario

Medios de prueba

Prueba de descargo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00107/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0002345

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000742 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:LEOBEL DE MORA S.L.

ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:T.G.S.S.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A núm. 107/18

En Albacete, a once de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 742/17, a instancia de la mercantil LEOBEL DE MORA, S.L., asistida de la letrada Dª. María Luisa Del Campo Iniesta, frente a la DIRECCION PROVINCIAL DE ALBACETE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida de la letrada Dª. Pilar Ordoñez Carrasco, cuyos autos versan sobre impugnación de actos administrativos, y en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2.017 tuvo entrada, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamentaba su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 1 de marzo de 2.018, compareciendo las partes, exponiendo por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 30 de septiembre de 2.016 se levanta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa LEOBEL MORA, S.L., imputándole la comisión de una infracción en materia de Seguridad Social, en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la citada Acta y que se dan aquí íntegramente por reproducidos, tipificando dicha infracción como Grave, en grado mínimo, tramo superior, al apreciarse reincidencia en la comisión de la infracción y con una propuesta de imposición de sanción por un importe total de 6.250 euros.

SEGUNDO.-En la citada Acta de infracción se recoge que 'En fecha 31 DE MARZO DE 2016 A LAS 9.45 HORAS., se realiza visita al centro de trabajo sito en Carretera de Madrid Albacete Km 235. Previa identificación de la Inspectora actuante, se realiza control de empleo identificándose, entre otros, a:

Dña. La trabajadora Dña Elsa DNI NUM001 , quien manifiesta realizar funciones de limpieza en el restaurante.

Entregada citación en el transcurso de la visita, comparece la representante de la empresa en las oficinas de esta Inspección de Albacete, ante la Inspectora actuante, en fecha 15 de abril de 2016, aportando diversa documentación, procediendo a la remisión de contratos en fecha 23-5-2016, vía correo electrónico.

Examinada la documentación aportada se han comprobado los siguientes extremos:

TERCERO.- Realizada consulta de la base de datos del Organismo Tesorería General de la Seguridad Social (eSIL) se comprueba que la empresa LEOBEL MORA S.L procedió a cursar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Dña. Elsa ---, con fecha real de 31-3-2016, procediendo a la comunicación del alta al Organismo T.G.S.S, en fecha 31-3-2016, a las 19.20 horas, con posterioridad a la visita de inspección realizada en fecha 31-3- 2016 a las 9.45 horas.

CUARTO.- Los hechos indicados vulneran lo establecido en el artículo 32.3.1° del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero , que establece '3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes: 1.° Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador (...) Los hechos anteriormente descritos constituyen un supuesto de infracción en materia de Seguridad Social conforme a los dispuesto en el artículo 20 Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (B.O.E del 8), en cuanto son contrarios a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social.

La infracción mencionada se califica, preceptivamente, como grave de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (B.O.E del 8), según el cual, se considera infracción 'No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.' GRADUACION: Se propone la correspondiente sanción en su grado maximo , tramo superior en la cuantia de 6250 euros al apreciarse reincidencia en la comisión de la infracción, según lo dispuesto en el artículo 41, del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (B.O.E del 8), por haber ganado firmeza el acta de infracción NUM002 por el mismo tipo y calificación, con fecha de notificación a la empresa 16-10-2015.'

TERCERO.-A la empresa demandada le fue notificada dicha acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el día 21 de octubre de 2016, habiendo presentado escrito de alegaciones el día 8 de noviembre de 2016 en el que, sustancialmente, manifestaba que la trabajadora se disponía a iniciar la relación laboral con la empresa el 1 de abril de 2016, habiendo acudido el 31 de marzo a las 9:30 horas para realizar una primera toma de contacto con el centro de trabajo, utensilios, horario, etc.

CUARTO.-Por la Inspectora actuante se emitió informe ampliatorio, contestando a las alegaciones formuladas por la empresa demandada, proponiendo la confirmación del acta dado que las alegaciones efectuadas no desvirtuaban los hechos y fundamentos de derecho que condujeron en su momento al levantamiento del acta.

QUINTO.-Mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2.017 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete (Jefatura de la Unidad de Impugnaciones), se acuerda 'confirmar la sanción propuesta por un importe de 6.250,00 euros. Confirmar la propuesta de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados, con efectos desde 31/0312016, fecha en que se cometió la infracción, por lo que procede la pérdida de las bonificaciones por 1 trabajador'.

SEXTO.-Contra la anterior resolución formuló la empresa demandante en fecha 18 de mayo de 2.017 recurso de alzada, siendo el mismo desestimado por resolución del Director General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 18 de agosto de 2017, notificada a la demandante el día 24 del mismo mes.

Fundamentos

ÚNICO.-Solicita la parte actora que se deje sin efecto la sanción impuesta por dar ocupación a un trabajadora sin cursar previamente su alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Así, consta en autos que la empresa no presentó la solicitud de alta de la trabajadora D.ª Elsa con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios, vulnerando lo establecido en los artículos 139 y 140 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los artículos 29 , 30 y 32.3.1° del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Y estos hechos están tipificados como infracción grave en materia de Seguridad Social en el artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social : 'No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.'

En el caso de autos manifiesta la defensa de la actora que la trabajadora se disponía a iniciar la relación laboral el día 1 de abril de 2016, si bien acudió el 31 de marzo a las 9:30 horas para realizar una primera toma de contacto con el centro de trabajo, utensilios, horario, etc. Y a este respecto ha de partirse de que, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 9 May. 2016 (Rec. 550/2015 ). 'Son reiterados los pronunciamientos de esta Sala al respecto, reproduciendo en este acto el que se contiene en la resolución de fecha 22 de febrero de 2016, recurso 1449/2014, en la que viene a reconocer: 'El art., 151.8 de la L.R.J.S . reconoce: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

Pues bien, en el caso de autos, la inspectora actuante, convenientemente identificada, se encuentra en el centro de trabajo Restaurante Garisol realizando un control en materia de empleo y seguridad social, y pilla 'in fraganti' a la trabajadora Dña Elsa , quien le manifiesta estar realizando funciones de limpieza en el restaurante, según se hace constar expresamente en el Acta. Y la doctrina viene entendiendo que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. Se trata, en definitiva, de hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados, y resulta que en el presente caso la empresa actora no ha aportado tales pruebas de descargo, sino sólo una explicación nada convincente de que 'estaba realizando una primera toma de contacto con el centro de trabajo, utensilios, horario, etc', cuando, además, consta en autos que la misma trabajadora ya había prestado servicios para la misma empresa en el mes de enero de 2.016 (documento número 1 aportado por la parte demandada), por lo que difícilmente puede hablarse de una 'primera' toma de contacto de todo lo cual cabe colegir que la presunción de certeza del acta de inspección, aún iuris tantum, no se ha desvirtuado de contrario.

En definitiva, no habiéndose desvirtuado por la empresa demandante los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, procede la desestimación de la demanda formulada. Y, finalmente, respecto de la alegación de la parte actora relativa a la graduación de la sanción, de conformidad con los criterios de graduación recogidos en el artículo 39.1 , 2 y 6 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , la sanción por la infracción cometida se impone en su grado mínimo, tramo superior, en la cuantía de 6.250 euros, prevista en el artículo 40.1.e) apartado 1° del citado Real Decreto Legislativo, al apreciarse reincidencia en la comisión de la infracción, según lo dispuesto en el artículo 41.1 de la mencionada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , al haber adquirido firmeza el acta de infracción NUM003 del mismo tipo y calificación, con fecha de notificación a la empresa el 16/10/2015, y haberse cometido la infracción objeto de los presentes autos el 31/03/2016, es decir, dentro del plazo de los 365 días siguientes a la notificación de la anterior, pues según el mencionado art. 41.1 el cómputo ha de efectuarse desde que se 'comete' una nueva infracción, y no desde que se notifica la nueva infracción, como pretende la parte actora, procediendo, por todo ello, la desestimación integra de la demanda formulada

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil LEOBEL DE MORA, S.L., asistida de la letrada Dª. María Luisa Del Campo Iniesta, frente a la DIRECCION PROVINCIAL DE ALBACETE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida de la letrada Dª. Pilar Ordoñez Carrasco, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos contenidos en ella.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0742-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 107/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 742/2017 de 11 de Abril de 2018

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