Sentencia Social Nº 1066/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1066/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2016 de 27 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1066/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100437


Voces

Subrogación

Empresa cedente

Indefensión

Convenio colectivo

Antigüedad del trabajador

Base de cotización

Pagas extraordinarias

Categoría profesional

Despido improcedente

Recibo de salarios

Objeto de indemnización

Salario bruto mensual

Práctica de la prueba

Defectos de los actos procesales

Contrato de Trabajo

Maternidad a efectos laborales

Incongruencia omisiva

Jornada parcial

Vigilancia y seguridad

Puesto de trabajo

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Principio iura novit curia

Empresa cesionaria

Ocupación efectiva

Contrato indefinido

Baja por maternidad

Excedencias laborales

Incapacidad temporal

Afiliación a la Seguridad Social

Cotización a la Seguridad Social

Derechos en materia laboral

Encabezamiento

16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1066/2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 503/16, interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 5 de Junio de 2015 , en Autos núm. 221/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romeo en reclamación sobre DESPIDO, contra TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA) y GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 2015 , por la que estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a la demandada TRABLISA a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la dicha resolución, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 9.739,88 euros, con absolución de la codemandada Grupo Control. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El actor, Romeo , mayor de edad, y con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Grupo Control (GC), con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y con un salario mensual bruto de 1509,93 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, desde el día 26 de marzo de 2009 (indiscutido).

SEGUNDO: El día 27 de diciembre de 2013 la demandada Grupo Control comunicó mediante carta al actor su subrogación parcial a la empresa codemandada TABLISA con efectos de 1 de enero de 2014. (Doc. 6 del actor).

La codemandada TABLISA es la adjudicataria del servicio de vigilancia en el INSS a partir del 1 de enero de 2014.(Indiscutido)

TERCERO: Mediante escrito de 21 de diciembre de 2013 la demandada Grupo Control comunicó y aportó los documentos relativos a los datos del actor y restantes trabajadores a subrogar a TABLISA. (Doc. 1 de Tablisa).

Entre la documentación aportada figuraba el contrato del actor con Grupo Control con una antigüedad de 21 de junio de 2011 (Doc 1.2 TABLISA).

El actor presta sus servicios de vigilancia en el INSS de Almería al menos desde junio de 2013 (Documental TABLISA e interrogatorio actor y legal representante GC).

CUARTO: El actor comenzó a prestar sus servicios para TABLISA con fecha de 1 de enero de 2014, recibiendo el uniforme y los turnos de trabajo y rellenando los correspondientes partes de trabajo (Documental del actor: 15 a 17).

QUINTO: Con fecha de 7 de enero de 2014 la demandada TABLISA cesó al actor en el servicio, practicándole liquidación (doc 19 del actor).

En dicha fecha comunicó por escrito a la codemandada GC que rechazaban la subrogación del actor por no reunir el actor los requisitos del art. 14 del Convenio de aplicación, en concreto, por no constarle que tenga una antigüedad real mínima en el servicio de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de subrogación. (Doc 2 TRABLISA).

GC contestó en el mismo día por escrito manifestando que el actor sí reunía los requisitos para ser subrogado y acompañando cuadrante de servicios demostrativo de su permanencia en el ISS desde junio de 2013.

SEXTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo de las empresas de seguridad (BOE 10/06/05), cuyo art. 14 establece que cuando una empresa cese en la adjudicación de servicios contratados de un cliente...por cualquier causa...la nueva empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados al servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en la que la subrogación se produzca.

SEXTO: El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.

SÉPTIMO: Celebrado el preceptivo acto de conciliación, se tuvo por intentada sin efecto.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor D. Romeo al declarar como despido improcedente el cese del que fue objeto el 7 de enero 2014 en el servicio de vigilancia del INSS de Almería por parte de la nueva adjudicataria la empresa Transportes Blindados SA (en anagrama TRABLISA y no como error figura en la sentencia TABLISA)) se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario tanto por dicho trabajador como por la empresa saliente de dicho servicio Grupo Control Empresa de Seguridad SA.

En el primer motivo se solicita al amparo del artículo 193 a) de la LRJS que se declare la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 97 de la LRJS , en relación con los artículos 242.1 de la LOPJ y del art. 24 de la CE , toda vez que de los hechos considerados probados no cabe deducir el fallo de la sentencia, obligando a la parte a realizar una modificación de los hechos probados que superan los límites del artículo 193 b) de la LRJS , lo que genera indefensión a las partes. Y la infracción se entiende cometida según se aduce dada la insuficiencia en el relato de hechos probados de los datos necesarios para que esta Sala de Granada pueda determinar si se dan los requisitos legales necesarios para que opere la subrogación, así como por no encontrase referencia alguna al criterio utilizado por la Juzgadora para la determinación de la cuantía objeto de la indemnización.

Y en este aspecto cabe significar que la aducida insuficiencia, de datos de hecho en la sentencia que se recurre en suplicación, que no se da en el caso que analizamos, pues los presupuestos de hecho sobre la procedencia o no de la subrogación convencional se recogen en los hechos probados primero a tercero y las circunstancias profesionales que permiten cuantificar la indemnización figuran en el hecho probado primero, no puede ser, en principio, elemento determinante de la anulación de dicha sentencia, ya que para que este efecto se produzca es necesario, según la norma que ampara el motivo de impugnación que se aduce, que se produzca indefensión para la parte, lo que no ocurre en este caso, dado que la empresa recurrente puede revisar en lo que ha considerado necesario la relación histórica, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado b) del Art. 193 de la LRJS , Esta idea es la que preside la nueva regulación de la resolución del recurso, al regular de manera minuciosa en el artículo 202 de la LRJS el contenido de la Sentencia estimatoria del recurso, restringiendo la reposición de actuaciones al Juzgado, ya que la Sala no podrá acordarlo así, si la Resolución del juzgado recurrida hubiera vulnerado normas reguladoras de la sentencia o en cualquier otro caso, salvo por defectos procesales previos a la Sentencia o porque los hechos probados de la misma, una vez completados en los términos que resulten de los recursos interpuestos y de los escritos de impugnación, no permiten dirimir las cuestiones litigiosas planteadas, en cuyo caso acordará la nulidad parcial o total de la resolución recurrida y de las siguientes actuaciones procesales (en el caso de nulidad parcial), además deberá concretar los extremos de la misma que conservan su validez); de no acordarse la nulidad, resolverá las cuestiones planteadas en el litigio, dentro de los términos en que se haya suscitado el debate, incluso aquéllas sobre las que no se haya pronunciado la resolución recurrida (art. 202.2 y 3 LJS). Por todo ello no puede accederse a la anulación que se solicita.

Segundo.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se solicita que se dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado primero:

'El actor, Romeo , mayor de edad, y con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Grupo Control (GC), con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y con un salario mensual bruto de 1245, 50 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, desde el día 26 de marzo de 2009, si bien, a la empresa TRABLISA se le indico que la antigüedad del trabajador era de 21 de junio de 2011'. Para reducir el salario invoca el folio 32 en el que consta el informe de bases de cotización del año 2013 del actor en la empresa Grupo Control Empresa de Seguridad, sacando la suma de 1245,50 euros que propone sobre la de 1509,93 € que figura en el ordinal originario de promediar dichas bases, deduciendo la antigüedad de la información facilitada por Grupo Control a TRABLISA que figura al folio 58 y del contrato de trabajo que figura a los folios 59 y 60 y 34 a 36 de los autos. Se opone por la empresa y el trabajador codemandado, que el salario y la antigüedad del actor fueron datos indiscutidos por la empresa recurrente, tal y como resulta del hecho probado primero. Se opone por el trabajador recurrida a la rebaja de la retribución, haciendo referencia a que ni en contestación a la demanda, ni en las conclusiones se hizo una sola referencia al salario, ni existió oposición al alegado por la parte actora, lo que a su juicio lo convierte en indiscutible sin que pueda ser objeto de debate en el recurso. Sin embargo no estamos ante un hecho conforme que este exento de prueba conforme al art. 87.1 de la LRJS , como lo revela el que no se haya recogido la relación concreta grabada de que esa sea el salario admitido por la empresa recurrente en el acto del juicio tal y como ordena el art. 85.6 de la LRJS que establece de forma expresa la necesidad de que se fijen los hechos conformes y se deje constancia de ellos a efectos del recurso, por lo que al faltar este reflejo en el acta no se puede hablar de que el salario sea un hecho conforme, lo que permite la impugnación de este dato por la empresa recurrente. Sentado lo anterior, el motivo en lo que hace a la reducción del salario está en méritos de prosperar al revelar la lectura del invocado folio 32 el promedio salarial indicado por la empresa recurrente de 1245,50 euros durante el último año con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, no existiendo otra prueba que contradice que el salario esté en torno a la suma opuesta por la empresa recurrente, al revelar las nóminas obrantes en los folios 62 a 64, entre otros pues se repiten lo ajustado de las bases de cotización que figuran al folio 32. Por el contrario resultaría una reiteración el estampar en este hecho probado que a la empresa recurrente se le indicó que la antigüedad del trabajador era de 21 de junio de 2011, pues tal dato ya figura en el ordinal tercero.

- Se continúa la censura de hecho solicitándose que se le dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado segundo:

'La carta, por la que se comunica al actor su subrogación parcial a la empresa codemandada TRABLISA con efectos de enero de 2014 está fechada el día 27 de diciembre de 2013. Dicha subrogación parcial se realiza por una jornada de 120 horas mensuales permaneciendo en Grupo Control con 46 horas mensuales y por sustitución por maternidad de la trabajadora Olga , también subrogada.

La codemandada TRABLISA es la adjudicataria del servicio de vigilancia en el INSS a partir de 1 de enero de 2014. Que dicha adjudicación conlleva una prestación de horas para el INSS de Almería de 8058,25 horas anuales siendo que el número de horas cuya subrogación se realiza a tenor de los trabajadores adscritos al servicio al margen del trabajador, Romeo supone 10.865,6 horas anuales, lo que supone a TRABLISA la imposibilidad de ocupar a los trabajadores por el total de su jornada, con el consiguiente perjuicio que ello conlleva', lo que funda en el folio 38 en el que consta dentro del ramo de prueba del acto la comunicación de la subrogación que recibe el trabajador codemandado de Grupo Control el 27 de diciembre de 2013, folio 56 en el que dentro de ramo de prueba de TRABLISA figura la primera hoja en la que Grupo Control comunicó a TRABLISA el 21 de diciembre de 2013 la subrogación del servicio de vigilancia y seguridad del INSS de Almería, y los folios 105 a 107 del ramo de prueba de TRABLISA en el que dentro del Pliego de condiciones para la contratación del Servicio del INSS, figura el Anexo II con la configuración de servicio de Seguridad con el cuadrante de horas en la Dirección Provincial del INSS de Almería que fueron contratadas por la adjudicataria TRABLISA. Y no cabe acceder a la revisión fáctica, pues en el párrafo primero del hecho probado segundo originario el Magistrado de instancia ya se remite a la totalidad del contenido del documento 6 del actor donde se le comunica el 27 de diciembre de 2013 por la saliente Grupo Control su subrogación parcial en la empresa recurrente, lo que permite acudir a dicho folio 38 para determinar a la hora de analizar la pertinente censura jurídica, el número de horas mensuales en que quedó subrogado TRABLISA en el servicio de vigilancia del INSS de Almería que prestaba el actor y en las que no se subrogó, quedando por ello con jornada a tiempo parcial en Grupo Control. Y en lo que concierne al número de horas del total del servicio cuya subrogación se realiza por constituir conforme señala la Magistrada de instancia un hecho nuevo, que no fue alegado para rechazar la subrogación del actor y que no ha sido combatido denunciándose por la vía del artículo 193 a) de la LRJS la suerte de incongruencia omisiva. Además no resulta de los folios 105 a 107 de manera evidente, sin necesidad de conjeturas los datos que se intentan incorporar.

- En el capítulo destinado a la revisión de los hechos probados, se continúa solicitándose por la empresa recurrente, que se dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado tercero:

'Mediante escrito, firmado el 21 de diciembre de 2013 y remitido días después, la demandada Grupo Control comunicó y aportó los documentos relativos a los datos del actor y restantes trabajadores a subrogar a TRABLISA. (Doc. 1 de Trablisa).

Entre la documentación aportada figuraba el contrato del actor con Grupo Control con una antigüedad de 21 de junio de 2011 (Doc. 1.2 TRABLISA).

El actor presta sus servicios de vigilancia en el INSS de Almería desde el día 4 junio de 2013'. Y el cambio fundamental que consiste en cambiar que el actor presta sus servicios de vigilancia en el INSS de Almería desde al menos junio de 2013 por el del 4 de junio de 2013, lo funda en el folio 73 de las actuaciones en el que figura efectivamente en el cuadrante de dicho servicio que el actor el primer día que prestó sus servicios en el mes de junio de 2013 en el INSS de Almería fue el 4 de junio de 2013. Sin embargo el motivo no puede prosperar pues en cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y ello es así porque la Magistrada de instancia para llegar a las conclusiones fácticas que figuran en el hecho probado que se pretende modificar se ha basado en la apreciación en conjunto de la prueba practicada, y especialmente en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada como es el caso del folio 73 siendo sabido que la revisión fáctica no puede fundarse (salvo casos de error palmario que no es el caso), en los mismos documentos, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente, pues la Magistrada de instancia se fundo para estampar la expresión al menos desde junio de 2013 en la apreciación conjunta de la prueba practicada, refiriéndose a dicha documental del ramo de TRABLISA, interrogatorio del actor y legal representante de Grupo Control. Por otro lado no se invoca prueba alguna hábil suplicacional para demostrar que el escrito de comunicación de subrogación a la empresa entrante y hoy recurrente fue remitida dos días después.

- Por el contrario debe accederse a la supresión del hecho probado sexto, al no haberse discutido que resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y no deben formar parte del relato de hechos probados en cuanto norma jurídica un precepto de Convenio Colectivo, por cuanto publicado en el BOP, en cuanto periódico oficial entra en el aforismo iura novit curia y prevalece su eficacia normativa, todo ello sin perjuicio de que en base a dicha norma jurídica pueda fundarse la correspondiente censura por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

Tercero.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 44 del ET y del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , con referencia al artículo 8.3 c) 3º del Real Decreto 2720/ 1998 de 18 de diciembre . Y la infracción se entiende cometida aduciéndose tres tipos de cuestiones relacionadas con la suerte de subrogación no legal, sino la convencional en el sector de las empresas de seguridad en el que nos encontramos regulada por el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad que estaba vigente en enero de 2014, esto es el publicado en el BOE de 10 de junio de 2005, que a juicio de quien recurre impide la subrogación del trabajador, cuales son el que la saliente no justifica el hecho objetivo de la antigüedad del actor por el mínimo de 7 meses en el servicio que se pretende subrogar. En segundo lugar el número total de horas adjudicadas a la entrante TRABLISA es sensiblemente inferior a número de horas total que resultan del personal cuya subrogación se insta. Y en tercer lugar, el actor no está adscrito al servicio de vigilancia del INSS en cuento que se encuentra en sustitución de una compañera de baja maternal, pretendiendo la empresa saliente su subrogación como contrato de sustitución cuando en realidad se trata de un contrato indefinido que en nada tiene que ver con la sustitución que indica, significando ello que transcurrido el periodo de baja de dicha trabajadora habría imposibilidad material de dar ocupación efectiva al trabajador, forzando su despido, toda vez que TRABLISA no consta con ningún otro servicio contratado en la provincia de Almería, pretendiéndose de esta manera la subrogación de mayor número de los trabajadores necesarios para prestar servicios al INSS.

Pues bien para resolver la censura jurídica, parece oportuno transcribir el precepto que regula la subrogación convencional en los aspectos que resultan de interés. Esto es dispone el citado art. 14 del convenio bajo la rúbrica de 'Subrogación de servicios' que:

'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia explosivos y sistemas y de transporte de fondos en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos, y Guardería particular de Campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio....

C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):

C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº. de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.

f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y

b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:

1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa....'

Sentado lo anterior el análisis de la censura existe partir de los siguientes datos que resultan del relato de hechos probados:

1.- El día 27 de diciembre de 2013 la demandada Grupo Control comunicó mediante carta al actor su subrogación parcial a la empresa codemandada TRABLISA con efectos de 1 de enero de 2014. (Doc. 6 del actor). La remisión obliga a estampar que TRABLISA no quedo subrogado a partir del 1 de enero de 2014 en la totalidad de jornada a tiempo completo con el actor, sino que dicha subrogación fue parcial esto es de 120 horas mensuales, permaneciendo con Grupo Control las restantes 46 horas, lo que significa que la jornada en la que debió de subrogarse TRABLISA era de un porcentaje del 72.28 % sobre la total.

2.- La codemandada TRABLISA es la adjudicataria del servicio de vigilancia en el INSS a partir del 1 de enero de 2014.(Indiscutido).

3.- Mediante escrito de 21 de diciembre de 2013 la demandada Grupo Control comunicó y aportó los documentos relativos a los datos del actor y restantes trabajadores a subrogar a TRABLISA. (Doc. 1 de Tablisa).

Entre la documentación aportada figuraba el contrato del actor con Grupo Control con una antigüedad de 21 de junio de 2011 (Doc. 1.2 TRABLISA).

El actor presta sus servicios de vigilancia en el INSS de Almería al menos desde junio de 2013 (Documental TRABLISA e interrogatorio actor y legal representante GC).

4.- El actor comenzó a prestar sus servicios para TRABLISA con fecha de 1 de enero de 2014, recibiendo el uniforme y los turnos de trabajo y rellenando los correspondientes partes de trabajo (Documental del actor: 15 a 17).

5.- Con fecha de 7 de enero de 2014 la demandada TRABLISA cesó al actor en el servicio, practicándole liquidación (doc. 19 del actor).

6.- En dicha fecha comunicó por escrito a la codemandada GC que rechazaban la subrogación del actor por no reunir el actor los requisitos del art. 14 del Convenio de aplicación, en concreto, por no constarle que tenga una antigüedad real mínima en el servicio de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de subrogación. (Doc. 2 TRABLISA).

7.- GC contestó en el mismo día por escrito manifestando que el actor sí reunía los requisitos para ser subrogado y acompañando cuadrante de servicios demostrativo de su permanencia en el INSS desde junio de 2013.

De todo ello se desprende como afirma la Magistrada de instancia que la codemandada GRUPO CONTROL, ha cumplido en tiempo, pues lo hizo el día 21 de diciembre de 2013, y forma con sus obligaciones de información y transmisión de la documentación imprescindible como empresa saliente que perdió la contrata en relación con el actor, no pudiéndose apreciarse responsabilidad de la misma conforme a lo establecido en el artículo 14 C.1) 5, pues del relato de hechos probados que antecede, no resulta que se trasmitiera documentación falsa o manifiestamente inexacta, ya que por lo que se refiere a la forma, de la simple lectura del contrato del actor, aportado por GRUPO CONTROL a TRABLISA se desprende ya una antigüedad del demandante del año 2011, es decir, que el requisito de antigüedad exigido por el artículo 14 Colectivo aparece ya ab initio sobradamente cumplido; y si la codemandada TRABLISA tenía dudas sobre la concreta antigüedad en el servicio de vigilancia de seguridad del INSS, tuvo tiempo para haber requerido al efecto a Grupo Control. Sin embargo no lo hizo y consta acreditado que el actor comenzó a prestar sus servicios para TRABLISA el día 1 de enero de 2014 y hasta el día 7 en que TRABLISA le cesó, practicando la liquidación y comunicando a Grupo Control el rechazo de la subrogación, no por un problema de exceso de horas, sino por no llevar siete meses en dicho servicio de vigilancia del INSS de Almería. A lo cual Grupo Control contestó de manera inmediata, en el mismo día, adjuntando documentación complementaria de la inequívoca concurrencia de los requisitos cuya ausencia invocaba la empresa entrante: pues de ellos se desprende que el actor ya prestaba sus servicios en el INSS en el mes de junio de 2013, es decir, dentro de los 7 meses anteriores a la subrogación.

Y tampoco pueden ser atendidas sus afirmaciones en relación a la mención en la comunicación de una sustitución maternal, pues ello en nada afecta a la efectiva antigüedad del actor que, como se ha dicho, podía haber requerido de comprobación si le quedaban dudas al respecto.

Por lo demás, y en relación a las alegaciones de TRABLISA del exceso de horas respecto a las del pliego, se trata como hemos visto de una cuestión nueva, además de que no ha sido probado dicho exceso. No obstante el recurso debe prosperar en parte, ya para el cálculo de los efectos pecuniarios debe estarse al salario que tras prosperar la revisión fáctica en orden a su reducción debe quedar fijado en la suma de 1245,50 euros mensuales o 41,51 euros y sobre el que hay que aplicar la jornada subrogada parcialmente, esto es del 72,28%, lo que arroja un salario a efectos de despido de 30 euros, lo que hace que la indemnización por la que optó ante el Juzgado de instancia TRABLISA haya de ser rebajada a la suma de 5776,03 euros y a que se confirme la Sentencia en el resto de pronunciamientos incluida la absolución de la codemandada Grupo Control Empresa de Seguridad SA que conforme a la carta que le mandó al actor el 27 de diciembre de 2013 se quedó con el actor con una jornada de 46 horas mensuales.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 5 de Junio de 2015 , en Autos núm. 221/2014, seguidos a instancia de D. Romeo , contra el mencionado recurrente y GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, SA, sobre despido, en el único particular de rebajar la indemnización del despido improcedente que debe satisfacer la empresa recurrente al mencionado actor dada la opción efectuada ante el Juzgado de Social a la suma de 5776,03 €, confirmando la misma en el resto de pronunciamientos. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito y de la consignación la cuantía parcial que corresponda a la diferencia de las dos condenas. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº. de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº. de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 1066/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2016 de 27 de Abril de 2016

Ver el documento "Sentencia Social Nº 1066/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2016 de 27 de Abril de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Cambio de titularidad en la empresa. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Cambio de titularidad en la empresa. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

8.50€

+ Información