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Sentencia Social Nº 1066/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2016 de 27 de Abril de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1066/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100437
Voces
Subrogación
Empresa cedente
Indefensión
Convenio colectivo
Antigüedad del trabajador
Base de cotización
Pagas extraordinarias
Categoría profesional
Despido improcedente
Recibo de salarios
Objeto de indemnización
Salario bruto mensual
Práctica de la prueba
Defectos de los actos procesales
Contrato de Trabajo
Maternidad a efectos laborales
Incongruencia omisiva
Jornada parcial
Vigilancia y seguridad
Puesto de trabajo
Valoración de la prueba
Medios de prueba
Principio iura novit curia
Empresa cesionaria
Ocupación efectiva
Contrato indefinido
Baja por maternidad
Excedencias laborales
Incapacidad temporal
Afiliación a la Seguridad Social
Cotización a la Seguridad Social
Derechos en materia laboral
Encabezamiento
16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1066/2016
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 503/16, interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 5 de Junio de 2015 , en Autos núm. 221/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romeo en reclamación sobre DESPIDO, contra TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA) y GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 2015 , por la que estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a la demandada TRABLISA a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la dicha resolución, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 9.739,88 euros, con absolución de la codemandada Grupo Control. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor, Romeo , mayor de edad, y con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Grupo Control (GC), con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y con un salario mensual bruto de 1509,93 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, desde el día 26 de marzo de 2009 (indiscutido).
SEGUNDO: El día 27 de diciembre de 2013 la demandada Grupo Control comunicó mediante carta al actor su subrogación parcial a la empresa codemandada TABLISA con efectos de 1 de enero de 2014. (Doc. 6 del actor).
La codemandada TABLISA es la adjudicataria del servicio de vigilancia en el INSS a partir del 1 de enero de 2014.(Indiscutido)
TERCERO: Mediante escrito de 21 de diciembre de 2013 la demandada Grupo Control comunicó y aportó los documentos relativos a los datos del actor y restantes trabajadores a subrogar a TABLISA. (Doc. 1 de Tablisa).
Entre la documentación aportada figuraba el contrato del actor con Grupo Control con una antigüedad de 21 de junio de 2011 (Doc 1.2 TABLISA).
El actor presta sus servicios de vigilancia en el INSS de Almería al menos desde junio de 2013 (Documental TABLISA e interrogatorio actor y legal representante GC).
CUARTO: El actor comenzó a prestar sus servicios para TABLISA con fecha de 1 de enero de 2014, recibiendo el uniforme y los turnos de trabajo y rellenando los correspondientes partes de trabajo (Documental del actor: 15 a 17).
QUINTO: Con fecha de 7 de enero de 2014 la demandada TABLISA cesó al actor en el servicio, practicándole liquidación (doc 19 del actor).
En dicha fecha comunicó por escrito a la codemandada GC que rechazaban la subrogación del actor por no reunir el actor los requisitos del art. 14 del Convenio de aplicación, en concreto, por no constarle que tenga una antigüedad real mínima en el servicio de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de subrogación. (Doc 2 TRABLISA).
GC contestó en el mismo día por escrito manifestando que el actor sí reunía los requisitos para ser subrogado y acompañando cuadrante de servicios demostrativo de su permanencia en el ISS desde junio de 2013.
SEXTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo de las empresas de seguridad (BOE 10/06/05), cuyo art. 14 establece que cuando una empresa cese en la adjudicación de servicios contratados de un cliente...por cualquier causa...la nueva empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados al servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en la que la subrogación se produzca.
SEXTO: El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.
SÉPTIMO: Celebrado el preceptivo acto de conciliación, se tuvo por intentada sin efecto.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor D. Romeo al declarar como despido improcedente el cese del que fue objeto el 7 de enero 2014 en el servicio de vigilancia del INSS de Almería por parte de la nueva adjudicataria la empresa Transportes Blindados SA (en anagrama TRABLISA y no como error figura en la sentencia TABLISA)) se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario tanto por dicho trabajador como por la empresa saliente de dicho servicio Grupo Control Empresa de Seguridad SA.
En el primer motivo se solicita al amparo del
artículo
Y en este aspecto cabe significar que la aducida insuficiencia, de datos de hecho en la sentencia que se recurre en suplicación, que no se da en el caso que analizamos, pues los presupuestos de hecho sobre la procedencia o no de la subrogación convencional se recogen en los hechos probados primero a tercero y las circunstancias profesionales que permiten cuantificar la indemnización figuran en el hecho probado primero, no puede ser, en principio, elemento determinante de la anulación de dicha sentencia, ya que para que este efecto se produzca es necesario, según la norma que ampara el motivo de impugnación que se aduce, que se produzca indefensión para la parte, lo que no ocurre en este caso, dado que la empresa recurrente puede revisar en lo que ha considerado necesario la relación histórica, haciendo uso de la facultad que le confiere el
apartado b) del Art.
Segundo.- Al amparo del
artículo
'El actor,
Romeo , mayor de edad, y con DNI
NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Grupo Control (GC), con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y con un salario mensual bruto de 1245, 50 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, desde el día 26 de marzo de 2009, si bien, a la empresa TRABLISA se le indico que la antigüedad del trabajador era de 21 de junio de 2011'. Para reducir el salario invoca el folio 32 en el que consta el informe de bases de cotización del año 2013 del actor en la empresa Grupo Control Empresa de Seguridad, sacando la suma de 1245,50 euros que propone sobre la de 1509,93 € que figura en el ordinal originario de promediar dichas bases, deduciendo la antigüedad de la información facilitada por Grupo Control a TRABLISA que figura al folio 58 y del contrato de trabajo que figura a los folios 59 y 60 y 34 a 36 de los autos. Se opone por la empresa y el trabajador codemandado, que el salario y la antigüedad del actor fueron datos indiscutidos por la empresa recurrente, tal y como resulta del hecho probado primero. Se opone por el trabajador recurrida a la rebaja de la retribución, haciendo referencia a que ni en contestación a la demanda, ni en las conclusiones se hizo una sola referencia al salario, ni existió oposición al alegado por la parte actora, lo que a su juicio lo convierte en indiscutible sin que pueda ser objeto de debate en el recurso. Sin embargo no estamos ante un hecho conforme que este exento de prueba conforme al
art.
- Se continúa la censura de hecho solicitándose que se le dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado segundo:
'La carta, por la que se comunica al actor su subrogación parcial a la empresa codemandada TRABLISA con efectos de enero de 2014 está fechada el día 27 de diciembre de 2013. Dicha subrogación parcial se realiza por una jornada de 120 horas mensuales permaneciendo en Grupo Control con 46 horas mensuales y por sustitución por maternidad de la trabajadora Olga , también subrogada.
La codemandada TRABLISA es la adjudicataria del servicio de vigilancia en el INSS a partir de 1 de enero de 2014. Que dicha adjudicación conlleva una prestación de horas para el INSS de Almería de 8058,25 horas anuales siendo que el número de horas cuya subrogación se realiza a tenor de los trabajadores adscritos al servicio al margen del trabajador,
Romeo supone 10.865,6 horas anuales, lo que supone a TRABLISA la imposibilidad de ocupar a los trabajadores por el total de su jornada, con el consiguiente perjuicio que ello conlleva', lo que funda en el folio 38 en el que consta dentro del ramo de prueba del acto la comunicación de la subrogación que recibe el trabajador codemandado de Grupo Control el 27 de diciembre de 2013, folio 56 en el que dentro de ramo de prueba de TRABLISA figura la primera hoja en la que Grupo Control comunicó a TRABLISA el 21 de diciembre de 2013 la subrogación del servicio de vigilancia y seguridad del INSS de Almería, y los folios 105 a 107 del ramo de prueba de TRABLISA en el que dentro del Pliego de condiciones para la contratación del Servicio del INSS, figura el Anexo II con la configuración de servicio de Seguridad con el cuadrante de horas en la Dirección Provincial del INSS de Almería que fueron contratadas por la adjudicataria TRABLISA. Y no cabe acceder a la revisión fáctica, pues en el párrafo primero del hecho probado segundo originario el Magistrado de instancia ya se remite a la totalidad del contenido del documento 6 del actor donde se le comunica el 27 de diciembre de 2013 por la saliente Grupo Control su subrogación parcial en la empresa recurrente, lo que permite acudir a dicho folio 38 para determinar a la hora de analizar la pertinente censura jurídica, el número de horas mensuales en que quedó subrogado TRABLISA en el servicio de vigilancia del INSS de Almería que prestaba el actor y en las que no se subrogó, quedando por ello con jornada a tiempo parcial en Grupo Control. Y en lo que concierne al número de horas del total del servicio cuya subrogación se realiza por constituir conforme señala la Magistrada de instancia un hecho nuevo, que no fue alegado para rechazar la subrogación del actor y que no ha sido combatido denunciándose por la vía del
artículo
- En el capítulo destinado a la revisión de los hechos probados, se continúa solicitándose por la empresa recurrente, que se dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado tercero:
'Mediante escrito, firmado el 21 de diciembre de 2013 y remitido días después, la demandada Grupo Control comunicó y aportó los documentos relativos a los datos del actor y restantes trabajadores a subrogar a TRABLISA. (Doc. 1 de Trablisa).
Entre la documentación aportada figuraba el contrato del actor con Grupo Control con una antigüedad de 21 de junio de 2011 (Doc. 1.2 TRABLISA).
El actor presta sus servicios de vigilancia en el INSS de Almería desde el día 4 junio de 2013'. Y el cambio fundamental que consiste en cambiar que el actor presta sus servicios de vigilancia en el INSS de Almería desde al menos junio de 2013 por el del 4 de junio de 2013, lo funda en el folio 73 de las actuaciones en el que figura efectivamente en el cuadrante de dicho servicio que el actor el primer día que prestó sus servicios en el mes de junio de 2013 en el INSS de Almería fue el 4 de junio de 2013. Sin embargo el motivo no puede prosperar pues en cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el
artículo
- Por el contrario debe accederse a la supresión del hecho probado sexto, al no haberse discutido que resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y no deben formar parte del relato de hechos probados en cuanto norma jurídica un precepto de Convenio Colectivo, por cuanto publicado en el BOP, en cuanto periódico oficial entra en el aforismo iura novit curia y prevalece su eficacia normativa, todo ello sin perjuicio de que en base a dicha norma jurídica pueda fundarse la correspondiente censura por el
apartado c) del artículo
Tercero.- Al amparo del artículo
Pues bien para resolver la censura jurídica, parece oportuno transcribir el precepto que regula la subrogación convencional en los aspectos que resultan de interés. Esto es dispone el citado art. 14 del convenio bajo la rúbrica de 'Subrogación de servicios' que:
'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia explosivos y sistemas y de transporte de fondos en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos, y Guardería particular de Campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio....
C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):
C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº. de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y
b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa....'
Sentado lo anterior el análisis de la censura existe partir de los siguientes datos que resultan del relato de hechos probados:
1.- El día 27 de diciembre de 2013 la demandada Grupo Control comunicó mediante carta al actor su subrogación parcial a la empresa codemandada TRABLISA con efectos de 1 de enero de 2014. (Doc. 6 del actor). La remisión obliga a estampar que TRABLISA no quedo subrogado a partir del 1 de enero de 2014 en la totalidad de jornada a tiempo completo con el actor, sino que dicha subrogación fue parcial esto es de 120 horas mensuales, permaneciendo con Grupo Control las restantes 46 horas, lo que significa que la jornada en la que debió de subrogarse TRABLISA era de un porcentaje del 72.28 % sobre la total.
2.- La codemandada TRABLISA es la adjudicataria del servicio de vigilancia en el INSS a partir del 1 de enero de 2014.(Indiscutido).
3.- Mediante escrito de 21 de diciembre de 2013 la demandada Grupo Control comunicó y aportó los documentos relativos a los datos del actor y restantes trabajadores a subrogar a TRABLISA. (Doc. 1 de Tablisa).
Entre la documentación aportada figuraba el contrato del actor con Grupo Control con una antigüedad de 21 de junio de 2011 (Doc. 1.2 TRABLISA).
El actor presta sus servicios de vigilancia en el INSS de Almería al menos desde junio de 2013 (Documental TRABLISA e interrogatorio actor y legal representante GC).
4.- El actor comenzó a prestar sus servicios para TRABLISA con fecha de 1 de enero de 2014, recibiendo el uniforme y los turnos de trabajo y rellenando los correspondientes partes de trabajo (Documental del actor: 15 a 17).
5.- Con fecha de 7 de enero de 2014 la demandada TRABLISA cesó al actor en el servicio, practicándole liquidación (doc. 19 del actor).
6.- En dicha fecha comunicó por escrito a la codemandada GC que rechazaban la subrogación del actor por no reunir el actor los requisitos del art. 14 del Convenio de aplicación, en concreto, por no constarle que tenga una antigüedad real mínima en el servicio de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de subrogación. (Doc. 2 TRABLISA).
7.- GC contestó en el mismo día por escrito manifestando que el actor sí reunía los requisitos para ser subrogado y acompañando cuadrante de servicios demostrativo de su permanencia en el INSS desde junio de 2013.
De todo ello se desprende como afirma la Magistrada de instancia que la codemandada GRUPO CONTROL, ha cumplido en tiempo, pues lo hizo el día 21 de diciembre de 2013, y forma con sus obligaciones de información y transmisión de la documentación imprescindible como empresa saliente que perdió la contrata en relación con el actor, no pudiéndose apreciarse responsabilidad de la misma conforme a lo establecido en el artículo 14 C.1) 5, pues del relato de hechos probados que antecede, no resulta que se trasmitiera documentación falsa o manifiestamente inexacta, ya que por lo que se refiere a la forma, de la simple lectura del contrato del actor, aportado por GRUPO CONTROL a TRABLISA se desprende ya una antigüedad del demandante del año 2011, es decir, que el requisito de antigüedad exigido por el artículo 14 Colectivo aparece ya ab initio sobradamente cumplido; y si la codemandada TRABLISA tenía dudas sobre la concreta antigüedad en el servicio de vigilancia de seguridad del INSS, tuvo tiempo para haber requerido al efecto a Grupo Control. Sin embargo no lo hizo y consta acreditado que el actor comenzó a prestar sus servicios para TRABLISA el día 1 de enero de 2014 y hasta el día 7 en que TRABLISA le cesó, practicando la liquidación y comunicando a Grupo Control el rechazo de la subrogación, no por un problema de exceso de horas, sino por no llevar siete meses en dicho servicio de vigilancia del INSS de Almería. A lo cual Grupo Control contestó de manera inmediata, en el mismo día, adjuntando documentación complementaria de la inequívoca concurrencia de los requisitos cuya ausencia invocaba la empresa entrante: pues de ellos se desprende que el actor ya prestaba sus servicios en el INSS en el mes de junio de 2013, es decir, dentro de los 7 meses anteriores a la subrogación.
Y tampoco pueden ser atendidas sus afirmaciones en relación a la mención en la comunicación de una sustitución maternal, pues ello en nada afecta a la efectiva antigüedad del actor que, como se ha dicho, podía haber requerido de comprobación si le quedaban dudas al respecto.
Por lo demás, y en relación a las alegaciones de TRABLISA del exceso de horas respecto a las del pliego, se trata como hemos visto de una cuestión nueva, además de que no ha sido probado dicho exceso. No obstante el recurso debe prosperar en parte, ya para el cálculo de los efectos pecuniarios debe estarse al salario que tras prosperar la revisión fáctica en orden a su reducción debe quedar fijado en la suma de 1245,50 euros mensuales o 41,51 euros y sobre el que hay que aplicar la jornada subrogada parcialmente, esto es del 72,28%, lo que arroja un salario a efectos de despido de 30 euros, lo que hace que la indemnización por la que optó ante el Juzgado de instancia TRABLISA haya de ser rebajada a la suma de 5776,03 euros y a que se confirme la Sentencia en el resto de pronunciamientos incluida la absolución de la codemandada Grupo Control Empresa de Seguridad SA que conforme a la carta que le mandó al actor el 27 de diciembre de 2013 se quedó con el actor con una jornada de 46 horas mensuales.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 5 de Junio de 2015 , en Autos núm. 221/2014, seguidos a instancia de D. Romeo , contra el mencionado recurrente y GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, SA, sobre despido, en el único particular de rebajar la indemnización del despido improcedente que debe satisfacer la empresa recurrente al mencionado actor dada la opción efectuada ante el Juzgado de Social a la suma de 5776,03 €, confirmando la misma en el resto de pronunciamientos. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito y de la consignación la cuantía parcial que corresponda a la diferencia de las dos condenas. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el
art. 218 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1066/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2016 de 27 de Abril de 2016"
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