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Sentencia SOCIAL Nº 1061/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3127/2018 de 27 de Octubre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1061/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100989
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4087
Núm. Roj: STS 4087:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3127/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Guillerma, representada y defendida por el Letrado Sr. Guerra García, contra la sentencia nº 441/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación nº 1491/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 258/2017 de 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 24/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de seguros a prima fija, sobre resolución de contrato.
Ha comparecido en concepto de recurrida la Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de seguros a prima fija, representada y defendida por la Letrada Sra. Ruiz Vela.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º.- Dª Guillerma es abogada y figura incorporada como ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid desde el 25/10/1990. El despacho profesional que consta en dicho Colegio es el situado en la C/ Gómez Tejedor nº 20, Pta. 1, de Pozuelo de Alarcón. Dicho despacho es coincidente con el domicilio donde se encuentra empadronada la demandante (documentos nº 613 y 609 de los aportados por la demandante).
2º.- La demandante vino desempeñando su actividad como letrada teniendo como uno de sus principales clientes desde octubre de 1992 a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (documentos nº 25 a 65 de la demandante y documento nº 21 de los aportados por la demandada). En fecha 01/03/2007 ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento de servicios aportado como documento nº 1 de la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Dicho contrato sufrió diversas modificaciones según adendas firmadas el 01/07/2008, el 14/11/2008 y el 01/09/2009 (documento nº 1 de la demandada). La demandante disponía de un poder general para pleitos a su favor para actuar en su condición de letrada a nombre de la demandada y otorgado en fecha 02/03/2001 (documento nº 3 de los aportados por la demandada).
3º.- Dª Guillerma vino percibiendo sus honorarios profesionales por gestiones y juicios, abonados por la demandada previa facturación de aquella, por las cuantías y conceptos reflejados en los documentos nº 25 a 65 de los aportados por la parte demandante y en el documento nº 2 de los aportados por la empresa. La actora incluyó tales retribuciones en sus correspondientes declaraciones de IRPF. Durante el año 2015 la actora percibió la cantidad de 65.706 € y durante el año 2016 la cantidad de 27.687,59 € (documentos nº 24 y 64 de los aportados por la demandante y nº 20 de los aportados por la demandada).
4º.- El cliente MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA tiene como abogados, para los siniestros que aseguran en todo el territorio nacional, a los letrados/as colaboradores que figuran en el listado aportado como documento nº 19 aportado por dicha parte.
5º.- MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA se organiza mediante un departamento de siniestros, formado por tramitadores, y una asesoría jurídica, formada por letrados,colaboradores externos. Los/as tramitadores/as mantienen múltiples comunicaciones con los letrados/as, telefónicamente o a través del Sistema de Gestión de expedientes (S.G.E) implantado por la compañía a partir del año 2007 para la adjudicación, tramitación y seguimiento de los expedientes adjudicados a cada uno de los letrados/as (documentos nº 66 a 267 de los aportados por la demandante, nº 9, 10, 27.2 y 29 de la demandada y testifical de D. Luis Francisco y de D. Jesús Manuel).
6º.- Durante los años en los que la demandante desempeñó sus funciones como letrada para la compañía ahora demandada (desde octubre de 1992 hasta la actualidad) se produjeron en esta múltiples cambios de carácter organizativo relativos a la asignación de los asuntos, la justificación de las labores encomendadas y realizadas y la relación de los letrados por cuenta ajena de la compañía con los letrados colaboradores externos (documentos 268 a 344 y 360 a 362 de los aportados por la demandante).
7º.- Dª Guillerma, junto con otros tres letrados, facilitó a la compañía ahora demandada la dirección de un despacho profesional sito en la calle ayala nº 99, 3 dcha., de Madrid. Dicho despacho fue visitado por el representante legal de la demandada en el mes de octubre de 2010 a los efectos de verificar lo adecuado de las instalaciones para el desempeño de las funciones asignadas por la empresa cliente (documento nº 11 de los aportados por la demandada y e interrogatorio del representante de la demandada, D. Ángel Jesús). Se aportan por la demandante recibos de agua de los años 2010 a 2012 y contrato de suministro de energía eléctrica de dicho inmueble (documentos nº 604 y 606).
8º.- Los honorarios abonados por la demandada a los abogados/as externos por actuaciones penales se redujeron en el año 2015 en un 11,9% respecto del año anterior. Dicha reducción fue de un 44,3% durante el año 2016 (documento nº 12 de los aportados por la demandada). Tal disminución vino motivada por la despenalización de las faltas operada tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (interrogatorio de partes). La compañía elaboró un baremo de retribuciones para los abogados/as externos que era asumido por estos. Conforme a dicho baremo y criterios se efectuaba la auto-facturación a través del sistema citado de S.G.E.
Dicha facturación puede ser rechazada por la compañía cliente (documentos 583 a 594 de la parte demandante y documento nº 27 de la demandada y testifical de D. Jesús Manuel).
9º.- Tanto la demandante como los demás abogados que colaboran con la compañía demandada no tienen que seguir órdenes o directrices en su actuación técnico-jurídica respecto al siniestro o pleito adjudicado. Y ello sin perjuicio de la necesaria comunicación con el cliente, a través de los/as correspondientes tramitadores/as, sobre el estado de las actuaciones requeridas y la consulta necesaria acerca de la posibilidad de acuerdo y su cuantía o sobre la posibilidad o no de recurrir la sentencia que se dicte (testifical de D. Luis Francisco, D. Jesús Manuel y Dª Daniela).
10º.- La demandante no está sujeta a horario impuesto por la demandada, no tiene obligación de acudir a centro de trabajo alguno designado por esta ni se le impone el disfrute de vacaciones en periodos determinados. En caso de imposibilidad del letrado/a conocedor del asunto la sustitución puede operarse a favor de letrados colaboradores o de letrados/as no vinculados con la demandada (documentos nº 14 y 30 de la demandada, interrogatorio de partes y testifical de D. Jesús Manuel).
11º.- La demandante ha acudido a diversos cursos, conferencias, charlas y jornadas organizadas por la demandada (documentos nº 1 a 16 de los aportados por la demandante). Y a través del Sistema de Gestión de Expedientes tenía acceso, con una conexión de internet y las correspondientes claves de acceso facilitadas por la demandada, a la documentación de los casos asignados, permitiéndose a través de aquella aplicación la comunicación con los distintos usuarios del sistema -letrados, tramitadores, supervisores, servicio médico, procuradores- (documento nº 614, ratificado en el acto de la vista por Dª Flora).
12º.- Los colaboradores externos disponen de un acceso a las bases de datos jurídicas proporcionadas por la empresa de carácter más limitado que el personal contratado por cuenta ajena
(documento nº 13 de los aportados por la parte demandada e interrogatorio del representante legal de la demandada).
13º.- Las costas generadas en los procesos en los que intervienen los letrados/as colaboradores son cobradas por los mismos, previa su minuta y reclamación (testifical de Dª Daniela y D. Jesús Manuel y documentos nº 7.1 y 3 de los aportados por la demandada).
14º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en fecha 28/10/2016, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto en fecha 17/11/2016 (documento nº 1 de los aportados junto con la demanda)'.
Fundamentos
La demanda rectora de las presentes actuaciones se interpone por la actora en reclamación de resolución de contrato al amparo de lo establecido en el art. 50ET por considerar que la relación entre ella y la entidad demandada es laboral (no de arrendamiento de servicios). La demandante entiende que se ha producido una disminución voluntaria en las retribuciones abonadas, disminución que califica de modificación sustancial y que considera más acusada desde la interposición de la papeleta de conciliación.
Pero aunque la demanda invoca la conducta de la entidad empleadora para instar la extinción causal de la relación laboral, ahora solo nos corresponde determinar si es laboral la vinculación existente entre quien demanda (Abogada) y la organización contratante (la Mutua Madrileña automovilista, Sociedad de Seguros a prima fija).
Más arriba han quedado reproducidos los hechos que el Juzgado de lo Social considera probados. Habida cuenta del fracaso de las once revisiones instadas en suplicación por la demandante, interesa destacar alguno de ellos:
A) El trabajo desarrollado por la Abogada consistió únicamente en la defensa jurídica y gestiones relacionadas con ella en los litigios (juicio de faltas en su mayoría), habiendo suscrito en su momento un contrato de arrendamiento de servicios.
B) No hay indicio de sometimiento ni de obligación de seguir los mandatos de la Mutua pues como tales no pueden entenderse la necesaria comunicación con el cliente a través de los tramitadores sobre el estado de las actuaciones, la consulta sobre las posibilidades de acuerdo y su importe, o sobre las posibilidades y decisión de recurrir o no la sentencia.
C) La demandante tenía despacho profesional propio, primero en su domicilio y después en otra ubicación; la utilización que de ellos haga es una decisión estrictamente personal, como también lo es la de aceptar o tener más clientes o, por el contrario, optar por solo uno.
D) No estaba sujeta a horario preestablecido ni, en lo esencial, la actividad se realizaba en los locales de la demandada, siendo su presencia muy limitada, sin control horario, ni despacho ni teléfono ni ordenador etc... en el centro de trabajo de la Mutua.
E) No hay constancia de que la asesoría jurídica interna de la Mutua diera órdenes e instrucciones a la actora sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos ni tal circunstancia se aprecia por el hecho de que tenga acceso al sistema de gestión de expedientes (las bases de datos jurídicas son proporcionadas con carácter más limitado que al personal contratado).
Con fecha 21 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dicta su sentencia 258/2017, desestimando la demanda y declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social 'por no haber relación laboral entre las partes procesales'.
Tras invocar doctrina judicial y jurisprudencia sobre los contornos de las notas delimitadoras del contrato de trabajo, la sentencia subraya que siempre ha habido retribución según la facturación, lo que arroja cantidades muy dispares mensualmente. También destaca la enorme libertad y autonomía con que la abogada desplegaba su actividad, sin sometimiento a horarios, calendario vacacional o régimen disciplinario de la empresa.
Las instrucciones que la Mutua pudiera impartir a los Abogados externos a fin de homogeneizar su actividad, considera la sentencia, están alejadas de las propias de una relación laboral. Tampoco sería un obstáculo para esa conclusión que se obligase personalmente a llevar todos los pleitos, máxime cuando ni siquiera trabaja con el sistema de iguala, sino a través de un baremo de retribuciones por el que giraba sus facturas de honorarios profesionales, que podían ser rechazados y que generaban cuantías muy dispares en cada anualidad
Mediante su sentencia 441/2018 de 11 mayo la Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora (rec. 1419/2017).
Estando en juego la competencia jurisdiccional, no obstante, recuerda que debe partirse de la libertad que ostenta el Tribunal para el examen de la prueba ( art. 9.6LOPJ). Pero, tras rechazar los motivos de recurso referidos a la existencia de fraude procesal y a la revisión de los hechos probados, la Sala mantiene el relato de instancia por considerarlo ajustado a la realidad.
Considera que la asistencia letrada en el proceso judicial se caracteriza por una gran autonomía y libertad de carácter profesional y en la que la ajenidad es peculiar por la propia naturaleza del servicio prestado. No aprecia indicio de sometimiento ni de obligación de seguir los mandatos de la Mutua pues como tales no pueden entenderse la necesaria comunicación con el cliente a través de los tramitadores sobre el estado de las actuaciones, la consulta sobre las posibilidades de acuerdo y su importe, o sobre las posibilidades y decisión de recurrir o no la sentencia.
La autonomía organizativa (horario, vacaciones, lugar de estudio de los asuntos, etc.) y la ausencia de instrucciones por parte de la Asesoría Jurídica interna de la Mutua sobre el modo de efectuar sus servicios son ponderadas.
La autonomía no quiebra por el hecho de que tenga acceso al sistema de gestión de expedientes (las bases de datos jurídicas son proporcionadas con carácter más limitado que al personal contratado) o por la obligación de llevar personalmente los pleitos.
Todas estas circunstancias, unidas a la propia condición Letrada de la reclamante, persona entendida respecto a la comprensión y voluntad clara de suscribir un contrato de arrendamiento de servicios con cláusulas claras, con sus repercusiones fiscales inherentes y con la consiguiente utilización en su favor de las liquidaciones de IVA, llevan a la Sala a dar predominio a los aspectos que delimitan la relación como arrendamiento de servicios profesionales ( artículo 1583 CCivil). Y ello sin olvidar que la presunción del art. 8.1 del ET debe combinarse con la presunción de trabajo libre que existe para las profesiones liberales, lo que obliga a que esta sea desvirtuada por prueba en contrario para que opere la primera.
A) Con fecha 26 de junio de 2018 la demandante formaliza su recurso de casación unificadora, desarrollado mediante único motivo. Alega la vulneración de los artículos 1.1, 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 9.5LOPJ.
Compara las sentencias enfrentadas y sostiene que los servicios prestados como Abogada de la Mutua encubrían un verdadero contrato de trabajo, desempeñado desde 1992 con asiduidad. Además, describe las notas fácticas que resaltan la dependencia en sentido jurídico.
Considera el recurso que la sentencia recurrida también infringe la doctrina sentada por esta Sala Cuarta respecto de prestaciones de servicios desarrolladas por peritos de Seguros, mantenedores de ascensores, dibujantes o reporteros gráficos de medios de comunicación.
B) Con fecha 29 de mayo de 2019 la Abogada y representante de la Mutua presenta su escrito de impugnación. Subraya que el recurso de casación unificadora no puede prosperar no concurren las preceptivas identidades entre las sentencias contrastadas, por existir hechos distintos. Asimismo, defiende la corrección del criterio acogido por la sentencia recurrida.
C) Con fecha 13 de junio de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3LRJS.
Considera inexistente la contradicción, por lo que concurre una causa de inadmisión que ahora se transforma en desestimación.
Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado razonadamente tanto en el escrito de impugnación al recurso cuanto en el Informe de Fiscalía, debemos comprobar si las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.
1.
El artículo 219LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor 'normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata. En ese sentido, por ejemplo, SSTS 9 diciembre 2010 (rec. 831/2010); 30 enero 2012 (rec. 2720/2010), 19 marzo 2013 (rec. 2334/2012), 28 noviembre 2019 (rcud. 3337/2017) y 22 enero 2020 (rcud. 2741/2017).
El conocido sistema indiciario acogido por la jurisprudencia a la hora de determinar si concurren las notas de ajenidad y, en especial, de dependencia propician que la contradicción legalmente requerida sea particularmente compleja en estos casos. Como apunta la impugnación al recurso del codemandado, la determinación de si existe o no contrato de trabajo en un concreto supuesto está vinculada a la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso, por lo que la unificación doctrinal es difícil.
De hecho numerosas sentencias de esta Sala Cuarta han debido descartar el examen del tipo de nexo existente en el caso por no concurrir la necesaria similitud entre los hechos comparados respecto de administrador de finca urbana ( STS 14 febrero 2000, rec. 1538/1999); corresponsal de Radiotelevisión Española ( STS 10 febrero 2000, rec. 2556/1999); promotoras de afiliaciones a la Mutualidad de Previsión 'Divina Pastora' ( STS 17 enero 2000, rec. 555/1999); monitor de equitación al servicio de Ayuntamiento ( STS 3 octubre 2000, rec. 2886/1999); cónyuge de socio titular de la mitad del capital social ( STS 5 octubre 2000, rec. 3045/1999); vendedora de productos en panadería ( STS 26 marzo 2001, rec. 1130/2000); aparejador del Insalud ( STS 18 marzo 2002, rec. 1015/2001); vendedores telefónicos de productos editoriales ( STS 9 febrero 2004, rec. 2515/2003); asesor de Organismo Público ( STS 28 octubre 2004, rec. 5529/2003); alternadoras en locales de ocio ( STS 17 noviembre 2004, rec. 6006/2003); socio de Cooperativa de Trabajo contratada por Administración Pública para tareas de mantenimiento ( STS 13 julio 2006, rec. 2203/2005); instaladores de cortinas por cuenta de comercio del ramo ( STS 14 marzo 2006, rec. 5343/2004); arquitecto al servicio de Corporación Local y con estudio abierto al público ( STS 7 noviembre 2006, rec. 2250/2005), socia fundadora y presidenta de una sociedad de mujeres ( STS 20 marzo 2007, rec. 747/2006), médico radiólogo en clínica privada ( STS 11 julio 2012, rec. 2812/2011), músico de un establecimiento hotelero ( STS 9 julio 2012, rec. 2859/2011) y otros muchos.
La expuesta dificultad no significa que resulte, ni mucho menos, imposible la concurrencia de la suficiente identidad entre los hechos relevantes acreditados en cada caso. De ese modo, por ejemplo, hemos podido pronunciarnos sobre el tipo de vínculo que encauza la actividad de unos actores de doblaje ( STS 9 diciembre 2010, rec. 1874/2009 y otras); un administrador solidario que es socio y gerente ( STS 26 diciembre 2007, rec. 1652/2006); algunos Agentes de Seguros ( STS 23 marzo 1995, rec. 2120/1994) o directivos de Compañías Aseguradoras ( STS 13 noviembre 2001, rec. 1146/2001); cobradores de recibos ( STS 21 junio 2011, rec. 2355/2010); alumnos de Escuelas-Taller ( STS 7 julio 1998, rec. 2573/1997); Arquitecto de Ayuntamiento ( STS 23 noviembre 2009, rec. 170/2009); Asesor Jurídico ( STS 19 noviembre 2007, rec. 5580/2005); Contratados en régimen administrativo ( STS 24 septiembre 1998, rec. 3311/1997y otras); vendedores de productos catalogados ( STS 15 junio 1998, re. 2220/1997; titulares de un contrato de control y depósito de mercancías ( STS 7 marzo 1994, rec. 615/1993); transportistas ( STS 16 marzo 1999, rec. 681/1998, etc); Director de hotel ( STS 22 abril 1997, rec. 3321/1996); empleados de las Cámaras de Comercio ( STS 13 julio 1992, rec. 418/1992 y otras); encuestadores ( STS 14 febrero 1994, rec. 123/1992 y otras); guías turísticos ( STS 10 abril 1995, rec. 2060/1994); informador radiofónico ( STS 11 mayo 2009, rec. 4162/2003); Inspector comercial ( STS 20 noviembre 2007, rec. 2105/2006 y otras): limpiadora en comunidad de propietarios ( STS 25 enero 2000, rec. 582/1999) o en oficinas ( STS 20 julio 2010, rec. 3344/2009); empleados en locutorio ( STS 20 julio 2010, rec. 4040/1998); maquilladora de televisión ( STS 3 mayo 2011, rec. 2228/2010 y otras); técnico de mantenimiento de maquinaria ( STS 29 diciembre 1999, rec. 1093/1999); personal sanitario en empresa ( STS 23 octubre 2003, rec. 677/2003 y otras) o en centro de reconocimiento de conductores ( STS 20 julio 2001, rec. 4207/1999); personal médico al servicio de Compañías Sanitarias ( STS 9 diciembre 2004, rec. 5319/2003) o Clínicas privadas ( STS 29 noviembre 2010, rec. 253/2010); Odontólogos ( STS 7 octubre 2009, rec. 4169/2008 y otras); Peritos tasadores de seguros ( STS 8 octubre 1992, rec. 2754/1991); Profesorado de enseñanzas no regladas ( STS 22 julio 2008, rec. 3334/2007), o en Escuelas Universitarias adscritas ( STS 7 diciembre 1999, rec. 323/1999), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000); Profesor de Religión en Centros Públicos ( STS 31 octubre 2000, rec. 442/2000); Psicóloga en Centro de reconocimiento ( STS 20 septiembre 1995, rec. 1463/1994); reporteros gráficos ( STS 19 julio 2002, rec. 2869/2001); representantes de comercio ( STS 13 mayo 1998, rec. 4523/1997); asesor sindical ( STS 7 octubre 2005, rec. 2854/2004); subagentes de seguros ( STS 28 febrero 2008, rec. 3174/2006 y otros); tertuliano radiofónico ( STS Pleno 19 febrero 2014, rec. 3205/2012); trabajos familiares ( STS 11 marzo 2005, rec. 2109/2004); trabajador que es accionista y Preside el Consejo de Administración ( STS 739/2017 de 28 septiembre); Profesor de Academia que imparte cursos de FP ocupacional ( STS 381/2018 de 10 abril); Músicos de Banda perteneciente a Fundación ( STS 862/2017 de 7 septiembre); Traductor forense ( STS 902/2017 de 16 noviembre); montador de ascensores ( SSTS 44 y 45/2018 de 7 enero); repartidor vinculado a plataforma tecnológica ( STS 805/2020 de 25 septiembre); Sindicalista con funciones variadas ( STS 72/2021 de 20 enero), etc.
La STS 201/2018 de 23 febrero (rcud. 3082/2015) concluye apreciando la ausencia de igualdad sustancial en los elementos fácticos que concurren en relación al salario y control horario, éste último como manifestación del ejercicio de un poder de dirección y disciplina notas que por el contrario se hallan presentes en la sentencia de contraste por lo que entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS.
La STS 366/2020 de 19 mayo (rcud. 4461/2017) pone de relieve la dificultad de comparar la prestación de servicios de abogacía a los efectos de calificar la naturaleza del vínculo, habida cuenta de la relevancia que poseen los distintos matices prácticos en orden al modo de remunerarlos o de organizarlos.
Diversos Autos han advertido asimismo la dificultad de que concurra esa contradicción en los términos exigidos por el artículo 219.1LRJS. Por ejemplo, así sucede con los Autos de 11 mayo 2017 (rcud. 2049/2016); 14 septiembre 2017 (rcud. 538/2017) o 20 febrero 2019 (rcud. 2609/2018), entre otros muchos.
Es dificultad, al igual que en el resto de actividades, no equivale a imposibilidad. De hecho, la ya citada STS 19 noviembre 2007 (rcud. 5580/2005) pudo apreciar la existencia de contradicción respecto de Abogado al servicio de grupo de empresas en el marco de una relación que nominalizan como arrendamiento civil de servicios, inclinándose por la existencia de contrato de trabajo.
Como hemos dicho, el recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada por existir relación laboral entre las partes (cf. Fundamento Primero, apartado 3).
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2008 (R. 4290/2008), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido por el planteada frente a Mutua Madrileña.
En tal supuesto consta que el actor -letrado- inició su relación como colaborador externo con la demandada -Mutua Madrileña Automovilística- el 15 de septiembre de 1992; no acudía en un horario fijo a las oficinas de la empresa puesto que, al ir habitualmente a los Juzgados, estaba condicionado por los señalamientos judiciales; no tenía en las instalaciones de la empresa despacho ni ordenador ni teléfono ni mesa, por lo que tiene alquilado un espacio para archivos en el despacho de un compañero; podía rechazar o aceptar los asuntos que le remitía la Mutua, así como llevar asuntos de clientes ajenos a la Mutua, como efectivamente hizo en varias ocasiones; era sustituido en juicios o señalamientos por otro compañero de la Mutua cuando era necesario, sin necesidad de autorización previa; el actor aportaba la infraestructura necesaria para el desarrollo de su labor profesional: eran suyos los textos legales y las bases de datos y pagaba las cuotas colegiales; pasaba la correspondiente minuta a la Mutua, una vez concluido el asunto que hubiese llevado, abonándosele el servicio de togas y los gastos de taxi. Los honorarios estaban fijados en unos baremos. El 14 de febrero de 2008, y debido a unas discrepancias entre las partes relativas a los honorarios profesionales del actor y a su derecho a cobrar las costas de terceros, el actor fue requerido notarialmente por la empresa para que cesase en su actividad mediante renuncia, negándose a ello el actor al día siguiente.
La Sala de suplicación rectifica el relato fáctico de la sentencia de instancia para incluir en el mismo que: 'el actor recibe instrucciones de la Mutua para allanarse, desistir, transar, etc., para decidir si interpone recurso contra la resolución o no, existiendo indicaciones de la Mutua en cuanto a ofrecimientos económicos. Su actividad era supervisada por la asesoría jurídica, existiendo una coordinación en la actividad con esta, existiendo dependencia jerárquica del actor con el Sr. [responsable de la coordinación de la asesoría jurídica]'. Y a la luz del modificado relato fáctico, considera el que tales circunstancias y condiciones son propias de una relación de trabajo de carácter asalariado, concurriendo las notas de dependencia y ajenidad.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
A) Con independencia de la identidad de la empleadora, Mutua Madrileña, se aprecian diferencias de relevancia en los hechos acreditados por cada una de las resoluciones contrapuestas. En el caso de la sentencia de contraste el actor en el desempeño de su labor estaba sometido a las reglas y directrices de la empresa, constando al respecto que su actividad era supervisada por la Asesoría jurídica, existiendo una coordinación en la actividad con esta, y dependencia jerárquica del actor del responsable de la asesoría jurídica, a lo que se añade que no cobraba las condenas en costas (a salvo un periodo).
Y dichas circunstancias no constan en la sentencia recurrida, en la que, contrariamente, no se acredita que la asesoría jurídica interna de la Mutua diera órdenes e instrucciones a la actora sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, y las costas generadas en los procesos en los que intervienen los letrados colaboradores son cobradas por los mismos, previa su minuta y reclamación.
B) Son muchas las diferencias observables entre las resoluciones examinadas. Recordemos alguna.
La constancia de que en el presente caso se había suscrito un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes litigantes carece de réplica en la sentencia de contraste.
La constancia de que la Abogada recurrente no recibía instrucciones de la Asesoría Jurídica interna contrasta con lo acaecido en el caso opuesto.
Las costas generadas por cada proceso son percibidas por la Mutua en el caso referencial, mientras que no sucede así en el que ahora afrontamos.
Los aspectos locativos tampoco aparecen descritos del mismo modo en las dos resoluciones recurridas.
C) El Informe del Ministerio Fiscal llama la atención sobre tres pretendidas y fracasadas rectificaciones de hechos en el trámite de suplicación. Se trataba de lo siguiente: 1ª) Que la actora en su actuación como Letrada sigue las indicaciones de los letrados supervisores y tramitadores. 2ª) Que la empresa abonaba a la actora los derechos de intervención profesional en su día exigidos por el Colegio de Abogados, los desplazamientos a juzgados fuera de Madrid, el gasto generado en concepto de propina por el uso de la toga y los gastos de parking; disponía del uso de fotocopiadora, mesa de trabajo, teléfono, bandeja, fax y cajetín en la sede de la Mutua y tarjeta personal de acceso al edificio. 3ª) Que la actora no percibe las costas, sino la Mutua, en caso de condena a costas a favor de la Mutua
Por el contrario la sentencia referencial modifica el relato de hechos probados para afirmar que 'su actividad no era supervisada por la Asesoría jurídica, existía solo una coordinación en la actividad con esta, no existía dependencia jerárquica del actor con el Sr. Segundo, responsable de coordinación de despacho de abogados' por el de 'el actor recibe instrucciones de la Mutua para allanarse, desistir, transar, etc, decidir si interpone recurso contra resolución o no, existiendo indicaciones de la Mutua en cuanto a ofrecimientos económicos. Su actividad era supervisada por la Asesoría Jurídica existiendo una coordinación en la actividad con ésta, existiendo dependencia jerárquica del actor con el Sr. Segundo'.
D) Son las anteriores diferencias importantes para la determinación de si concurre o no la inserción de la persona que presta sus servicios en el círculo organicista y rector de la empleadora ( art. 1.1ET). Por lo tanto, la similitud legalmente requerida no concurre.
En conclusión, tal y como hemos razonado en los anteriores fundamentos, entre las sentencias comparadas no concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219LRJS para que podamos analizar el fondo del asunto, lo que en su día pudo ser causa de inadmisión por falta de contradicción, por lo que en la situación procesal actual ha de transformarse en desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
Los términos en que está formulado el artículo 235.1LRJS comportan que, en esta ocasión, la desestimación del recurso formalizado no comporte la imposición de costas a la parte vencida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Guillerma, representada y defendida por el Letrado Sr. Guerra García.
2) Declarar la firmeza de la sentencia nº 441/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación nº 1491/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 258/2017 de 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 24/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de seguros a prima fija, sobre resolución de contrato.
3) Acordar que cada parte asuma las costas propias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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