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Sentencia SOCIAL Nº 1055/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4175/2018 de 26 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1055/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100963
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3925
Núm. Roj: STS 3925:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4175/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Augusto, representado y asistido por la letrada Dª Dina Morell Cuevas, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1583/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, aclarada por auto de fecha 9 de febrero de 2018, dictada en autos 284/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa Merche Improver, S.L., sobre extinción de contrato.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Merche Improver, S.L., representada y asistida por la letrada Dª Laura M. Mollá Enguix.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.185,22€, más los intereses de demora del 10% anual'.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- D Jose Augusto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Merche Improver S.L., dedicada a la actividad de envasado de cebollas, con antigüedad reconocida de 29-4- 2000, con la categoría profesional de peón y salario mensual de 1.185,22€, incluida la parte proporcional de pagas extras.
El Sr. Jose Augusto comenzó a prestar servicios para la empresa Mª Mercedes Tortajada García entre 19-11-1997 y 30-11-1997, de 20-1-1998 a 24-4-1998, de 7-1-1999 a 11-4-1999 y posteriormente prestó servicios para la empresa Cebollas Merche S.L.
Gregoria ha sido administradora de las citadas empresas así como de la ahora demandada.
Era aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Almacenistas de Alimentación.
SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
TERCERO.- En 9 de Diciembre de 2015 el Sr. Jose Augusto inició un proceso de baja por IT.
En 27-5-2017 ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.
La empresa no ha abonado el complemento de IT previsto en el Convenio Colectivo desde Diciembre de 2015 a Diciembre de 2016 sino hasta 22-3-2017 por importe de 3.557,88€.
CUARTO.- La empresa adeuda al trabajador:
-Vacaciones 2016 no disfrutadas: 1.185,22€.
QUINTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia, interponiéndose demanda en 28-3-2017'.
Con fecha 9 de febrero de 2018, se dictó auto de aclaración por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'PARTE DISPOSITIVA: Se completa el encabezamiento de la sentencia, en el sentido de indicar que el letrado de Jose Augusto es Dª. Leticia y la de Merche Improver S.L. es Dª Lourdes.
Acuerdo rectificar el fallo que quedará redactado del siguiente modo:
Que estimando la demanda formulada por D. Jose Augusto contra la empresa Merche Improver S.L., debo declarar y declaro extinguido contrato de trabajo con fecha de 27 de mayo de 2017, condenando a la empresa demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 27.607,51€.
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar actor la cantidad de 1.185,22€, más los intereses de demora del 10% anual'.
Procédase a la devolución del depósito efectuado para recurrir y una vez firme a la devolución de las cantidades consignadas que no sean debidas conforme a esta resolución'.
Fundamentos
Con anterioridad a esta última fecha, el trabajador había formulado demanda solicitando la extinción de su contrato de trabajo por el impago empresarial del complemento de incapacidad temporal.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de 11 de diciembre de 2017 estimó la demanda y declaro extinguido el contrato de trabajo con fecha de la sentencia. El juzgado de lo social entiende que, como la declaración de incapacidad permanente se produce una vez iniciado el proceso judicial de extinción indemnizada, dicha extinción sobrevenida no enerva la acción resolutoria. Y, entrando a analizar la causa invocada para la extinción del contrato de trabajo
La sentencia entiende que, como la relación laboral quedó extinguida el 27 de mayo de 2017 por la declaración de incapacidad permanente total ( artículo 49.1 e) ET), no puede resolverse en sentencia posterior de 11 de diciembre de 2017 la extinción indemnizada de un contrato de trabajo que ya se había extinguido.
El TSJ de la Comunidad Valenciana recuerda, con cita de la STS 6 de noviembre de 2017 (rcud 883/2016), que, con carácter general, es preciso que la relación laboral esté vigente en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la causa alegada como justificación de la extinción que se pretende
La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana considera que el carácter constitutivo de la acción extintiva del artículo 50ET no puede depender de las concretas circunstancias del devenir laboral durante la tramitación de la acción judicial, sin que, por lo demás, fuera aplicable en el presente supuesto la doctrina que excepcionalmente excluye el carácter constitutivo de aquella acción, puesto que la relación laboral se hallaba suspendida, al estar el trabajador en situación de incapacidad temporal, percibiendo la correspondiente prestación e imposibilitado para acceder a un nuevo empleo.
El recurso invoca como sentencia de contraste la STSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de septiembre de 2011 (rec. 4035/2010). Sobre la infracción legal cometida y sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia, el recurso afirma que 'el quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en relación con la doctrina recogida en la sentencia alegada como contradictoria.'
Partiendo de la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la impugnación solicita la inadmisión del recurso.
De conformidad con este último precepto, el escrito debe razonar 'el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.'
El examen lo tendríamos que hacer en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por su defectuosa formulación.
La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste.
Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a la otra parte y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).
Remitimos, entre muchas, a las SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018) y a las por ellas citadas.
Como se ha recordado, estos preceptos obligan a fundamentar la infracción legal cometida por 'la sentencia impugnada', y a razonar 'el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'.
Pues bien, como puede comprobarse, el escrito de interposición del presente recurso contiene un único fundamento, llamado primero, dedicado a la 'contradicción alegada'. Y, en ese fundamento, al final, sobre la infracción legal cometida y sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia, el recurso se limita a decir, como ya hemos recogido en el apartado 1 del fundamento de derecho segundo, que 'el quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en relación con la doctrina recogida en la sentencia alegada como contradictoria.'
Es patente, así, que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no hace 'mención precisa' alguna de 'las normas sustantivas o procesales infringidas' ( artículo 224.2LRJS) por la sentencia recurrida ( artículo 224.1 b) LRJS).
El recurso incumple de forma manifiesta, en consecuencia, los apartados 1 y 2 del artículo 224LRJS. Y se trata de un defecto procesal insubsanable, insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustada al artículo 24CE e 'impecable desde el punto de vista constitucional y legal' ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018) y 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), y las sentencias allí citadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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