Sentencia Social Nº 1052/...re de 2008

Última revisión
29/10/2008

Sentencia Social Nº 1052/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2008 de 29 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1052/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101271

Resumen
JUBILACIÓN

Voces

Régimen especial de trabajadores autónomos

Prestación de jubilación

Imputación de pagos

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Días naturales

Reconocimiento de las prestaciones

Cotización a la Seguridad Social

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01052/2008

Rec. núm. 1052/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1052 de 2008, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 884/07) de fecha 11 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por D. Evaristo contra referidas recurrentes sobre PENSION DE JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, D. Evaristo , con DNI nº NUM000 nació el 13.6.1947, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . Segundo.- El 10 de julio de 2007 presentó solicitud de pensión de jubilación. Por resolución de 24.7.2007 se le deniega la prestación por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, siendo los períodos de descubierto en el Régimen Especial de Autónomos los siguientes:

de 12-2004 a 12-2006

De 1-2007 a 4-2007

Contra la citada resolución interpuso reclamación previa el 4.9.2007, siendo desestimada por resolución de 22.10.2007. Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 16550,39 euros, siendo el porcentaje aplicable del 60%. Cuarto.- El demandante mantiene, a fecha de hoy, una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social de 41.851,61 euros en el régimen general, del período 10/2001 a 01/2005, y de 10.576,97 euros en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos por el período 12/2004 a 12/2007 (último mes cargado en fichero general de recaudación).

- Ambas deudas están englobadas conjuntamente en el expediente de apremio NUM002 que se sigue en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 24/01.

- Al citado deudor se le ha dado la posibilidad de regularizar su situación en diversas ocasiones. En concreto, se le concedió aplazamiento de cuotas por la deuda de régimen general del período 05/2003 a 01/2004 con fecha 30.04.2004 y por importe de 3.292,00 euros, el cual se dejó sin efecto por incumplimiento con fecha 8.09.2004. Posteriormente, y con fecha 01.08.2007, solicitó un nuevo aplazamiento por la deuda de ambos regímenes, por importe de 47.092,50 euros y correspondiente al período 10/2001 a 08/2007. Se le denegó con fecha 26.10.2007 al no cumplir con los requisitos del aplazamiento.

Quinto.- A fecha 22 de enero de 2008 el actor presentaba la siguiente situación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:

Período de alta 01.01.00 a sigue de alta:

01/00 a 11/04 al corriente.

12/04 a 03/07 al corriente.

04/07 a 06/07 al corriente.

07/07 a 10/07 al corriente.

11/07 a 01/08 sin datos última recaudación cargada 10/07."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 11 de junio de 2008 , estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda deducida por D. Evaristo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y condenó a estos "a concretar la cuantía exacta adeudada por el trabajador en el Régimen Especial de Autónomos por el período comprendido de 12-2004 a 4-2007, concediendo la posibilidad al demandante para que las ingrese en los 30 días naturales, siguientes a la notificación, procediendo en caso de hacerlo al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que correspondan".

De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se analizará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente contexto circunstancial esencial. D. Evaristo , nacido el 13 de junio de 1967, solicitó pensión de jubilación el 10 de julio de 2007. Mediante resolución de la entidad gestora de 24 de julio siguiente se denegó la citada prestación, al no encontrarse el Sr. Evaristo al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social, siendo los períodos de descubierto en el Régimen Especial de Autónomos los siguientes: de diciembre de 2004 a abril de 2007. El trabajador autónomo tan citado tiene contraída la siguiente deuda por impago de cotizaciones de Seguridad Social: 41.851,61 euros en el Régimen General y en correspondencia con el período comprendido entre octubre de 2001 y enero de 2005, y 10.576,97 euros en el Régimen de Autónomos por el período diciembre de 2004 a diciembre de 2007. Las citadas deudas se encuentran englobadas en el mismo expediente de apremio que se sigue ante la correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, se recurre en suplicación el pronunciamiento de origen por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Trigésimo Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo dispuesto en los artículos 28 de ese mismo Texto Refundido, 52 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , aprobatorio del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.

En síntesis, estima la parte recurrente que, en atención al régimen jurídico de la imputación de pagos que se contiene en los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y del Reglamento de Recaudación que se consideran vulnerados, régimen ese por virtud del cual los ingresos obtenidos en período no voluntario habrán de imputarse en primer lugar a los títulos más antiguos, y habida cuenta que la deuda más antigua que tiene contraída con la Tesorería de la Seguridad Social el Sr. Evaristo se corresponde con títulos del Régimen General, en ningún caso entonces se generaría aquel derecho a jubilación en el Reta a través de la técnica de la invitación al pago y de la satisfacción de esa invitación, puesto que los ingresos que a través de esa técnica pudieren efectuarse se imputarían a la deuda del Régimen General, persistiendo entonces la situación de no estar al corriente en el pago de cotizaciones en el Régimen de Autónomos.

La Sala no puede aceptar esa inteligencia ni, con ello, el recurso todo. En primer lugar, porque el discurso opositor al pronunciamiento de instancia que esgrime la Administración recurrente en su suplicación entraña una cuestión nueva y nunca antes planteada, cuestiones las de esa naturaleza inadmisibles por mor de la indemnidad de los principios procesales de contradicción, de defensa, de aportación de parte en el momento procesal tempestivo y de derecho al examen de la temática litigiosa tanto en la instancia como en el segundo grado jurisdiccional. En efecto, ni en la resolución que denegara la prestación de jubilación en su día instada por el Sr. Evaristo (folio 31 de autos), ni en el acto administrativo que resolviera en su momento la reclamación previa formulada (folios 7 y siguiente), ni en el momento del plenario (folio 83), ni en ningún sitio tampoco del expediente administrativo remitido al órgano jurisdiccional, consta que la negativa a reconocer la prestación solicitada transitara, acaso a mayores, por el régimen jurídico de la imputación de los pagos correspondientes a deudas de Seguridad Social. En consecuencia, tanto por mor de la proscripción de introducir en el proceso variaciones conceptuales esenciales respecto de lo aducido en la contestación a la reclamación previa (artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), cuanto en razón de los principios procesales antedichos, el motivo de suplicación comentado, y con él el recurso, ha de ser desestimado, puesto que difícilmente pudo incurrir la sentencia de origen en unas infracciones normativas que no fueron de ningún modo propuestas para su consideración.

Pero es que, en segundo lugar, aun en forma de óbiter dicho ello, la satisfacción de las cotizaciones debidas a la Seguridad Social a través del instituto de la invitación al pago (Disposición Adicional Trigésimo Novena de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 28.2 del Decreto 2430/1970 , regulador del RETA) no puede ser óbice para el reconocimiento de prestaciones en razón de la existencia de otro tipo de deudas con la Caja del Sistema y en razón del régimen de la imputación de pagos. Ello, según lo ya manifestado por esta Sala en sentencias de 23 de febrero de 2004, 27 de junio de 2005 y 27 de marzo de 2006 , y según lo mismo se recuerda en el escrito de impugnación del recurso que se examina, por lo siguiente: porque las normas sobre imputación de pagos no se encuentran contempladas como elemento condicionante del derecho a prestaciones en el RETA ni en la Disposición Adicional Trigésimo Novena de la Ley General de la Seguridad Social ni en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 ; porque lo que en ese precepto del reglamento del Régimen de Autónomos se contempla es un mecanismo extraordinario para la voluntaria satisfacción de las cotizaciones debidas a ese Régimen, mecanismo desligado de procedimiento ejecutivo o de apremio alguno, e instrumento al que no es entonces aplicable el régimen de la imputación de pagos a las deudas apremiadas; porque el artículo 28.2 del Decreto regulador del RETA no condiciona el derecho a prestaciones en ese Régimen Especial a la total satisfacción de las deudas que pudieren haberse contraído en otros Regímenes del Sistema; y porque el reconocimiento de prestaciones a través del instrumento de la invitación al pago y de la satisfacción de esa invitación en modo alguno supone la extinción de esas otras deudas que pudieren hallarse contraídas en Regímenes distintos al RETA, las cuales podrán seguir siendo objeto de persecución en el correspondiente procedimiento de ejecución.

Por todo ello, como ya se dijo, no incurrió la sentencia de León en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Tres de León , en virtud de demanda promovida por D. Evaristo contra referidas recurrentes sobre PENSION DE JUBILACION y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1052/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2008 de 29 de Octubre de 2008

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