Sentencia SOCIAL Nº 105/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 105/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 644/2020 de 17 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 105/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1005

Núm. Roj: SJSO 1005:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00105/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2020 0000645

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000644 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernabe

ABOGADO/A:JUAN PEDRO MIRON RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BUSINESS INTERNATIONAL GARLIC, SL, VEGAMANCHA SL

ABOGADO/A:NADIA ALMARCHA TELLEZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000644 /2020 a instancia de D. Bernabe, contra BUSINESS INTERNATIONAL GARLIC, SL, VEGAMANCHA SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Bernabe presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra BUSINESS INTERNATIONAL GARLIC, SL, VEGAMANCHA SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

CUARTO.-Las empresas demandadas no han comparecido al acto de juicio oral pese a estar citadas en forma.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Bernabe, con N.I.E. nº NUM000, inició relación laboral con la empresa VEGAMANCHA, S.L. en fecha 7 de agosto de 2.018, mediante un contrato de trabajo temporal, de los de obra y servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría profesional de 'Empaquetador', incluido en el Grupo profesional de 'Mozo de almacén', siendo la obra o servicio a prestar el de ' Manipulado-Envasado de Ajos, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa', y un salario mensual, según Convenio, de 1.355,69 €, con prorrata de pagas extraordinarias. (Documento nº 1 que acompañaba a la demanda, y bloque de documentos nº 1 que se aportan por la parte actora en el acto de Vista oral).

SEGUNDO.-En fecha 21 de octubre de 2.019, la empresa BUSSINES INTERNATIONAL GARLIC, S.L. sucedió a VEGAMANCHA en la relación laboral que mantenía con el actor. (Bloque de documentos nº 1 que se aportan por la parte actora en el acto de Vista oral, e interrogatorio de las codemandadas -ficta confesio-).

TERCERO.-Son datos obrantes en el Registro Mercantil de la empresa VEGAMANCHA, S.L. los siguientes. (Bloque de documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte actora):

- Consta como Sociedad Unipersonal, siendo su único socio la empresa BIG GARLIC GROUP, S.A.

- Domicilio social: C/ Almendro Benejuzar de Alicante.

- Objeto social: 'El cultivo manufacturado, importación y exportación de todo tipo de productos hortofrutícolas y derivados'.

- Capital social: 48.000,00 €.

- Administrador Único: D. Fermín.

- Apoderados: D. Fermín, D. Gabino, D. Gervasio, Dª. Zaida y D. Isaac.

Siendo su objeto social: ' El cultivo manufacturado, importación y exportación de todo tipo de productos hortofrutícolas y derivados'.

CUARTO.-Son datos obrantes en el Registro Mercantil de la empresa BUSINESS INTERNATIONAL GARLIC, S.L. los siguientes:

- Consta como Sociedad Unipersonal, siendo su socio único la empresa BIG GARLIC GROUP, S.A..

- Domicilio social: C/ Camino de los Magros, nº 75, de la localidad de Elche (Alicante).

- Objeto social: 'La importación, exportación y comercialización de productos agroalimentarios'.

- Capital social: 3.006,00 €.

- Administradora Única: Dª. Zaida.

- Apoderados: D. Gervasio y D. Isaac.

Siendo su objeto social el de ' La importación, exportación y comercialización de productos agroalimentarios'.

(Bloque de documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte actora aportado en al acto de Vista).

QUINTO.-Pese a lo expuesto en el Informe del Registro Mercantil, en diferentes contratos de trabajo suscritos como empleadora por la empresa BUSINESS INTERNATIONAL GARLIC, S.L., expone como su domicilio social el de 'C/ Julio Verne, Pol. Horado Blanco, 83, Las Pedroñeras (Cuenca)'. De igual forma, la empresa VEGAMANCHA, S.L., pese a lo expuesto en su Informe del Registro Mercantil, tiene su domicilio social en la Carretera Madrid-Alicante, km 152, de El Pedernoso (Cuenca). (Bloque de documentos nº 2 de la parte actora).

SEXTO.-En fecha 19 de marzo de 2.020 la empresa BUSINESS INTERNATIONAL GARLIC, S.L., remitió al acto un escrito con el siguiente contenido literal:

' NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO

DATOS DE LA EMPRESA

EMPRESA: BUSINESS INTERNATIONAL GARLIC, S.L. N.I.F.. B84117043

DOMICILIO: CAMINO DE LOS MAGROS LOCALIDAD: ELCHE

DATOS DEL TRABAJADOR

APELLIDOS Y NOMBRE: Bernabe

DOMICILIO: DIRECCION000 LOCALIDAD: PEDROÑERAS, LAS

N.I.F.: NUM000 CATEGORÍA: EMPAQUETADORA

Muy Sr./a. nuestro/a:

En relación con el contrato que, con fecha de 07 de AGOSTO de 2018 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito entre ambas partes, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica la rescisión del vínculo contractual causando baja en la misma al próximo 20 de MARZO de 2020, como consecuencia de la finalización del contrato.

Lo que le comunicamos a los efectos legales que procedan.

En ELCHE, a 19 de MARZO de 2020

Firma y sello de la empresa:

BUSINESS INTERNATIONAL GARLIC, S.L.'.

(Documento nº 2 que acompaña a la demanda).

SÉPTIMO.-Además de la improcedencia del despido, el actor reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de su demanda, que se dan aquí por reproducidos, por un total de 25.805,12 €, que se diferencian en los siguientes:

A)Por salarios por diferencia de Convenio(meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.019): ......1.490,24 €

B)Por horas extraordinarias años 2.019 y 2.020:

Horas extraordinarias por exceso de jornada 2019:

· Marzo/19: 46,2 horas: ........................................ 658,00 €

· Abril/19: 110,2 horas: ......................................1.566,70 €

· Marzo/19: 46,2 horas: ........................................658,00 €

· Mayo/19: 116 horas: .......................................1.647,20 €

· Junio/19: 115,1 horas: .....................................1.635,36 €

· Julio/19: 133,3 horas: ......................................1.865,68 €

· Agosto/19: 127,3 horas: ...................................1.810,48 €

· Septiembre/19: 121,5 horas: ..............................1.730,00 €

· Octubre/19: 133,4 horas:...................................1.898,04 €

· Noviembre/19: 116 horas: .................................1.647,20 €

· Diciembre/19: 93,4 horas: ................................1.330,04 €

Horas extraordinarias por exceso de jornada 2020:

· Enero/20: 127,4 horas: .....................................1.812,84 €

· Febrero/20: 116,4 horas: ...................................1.644,80 €

· Marzo/20: 58 horas: ..........................................823,60 €

Total reclamado horas extraordinarias: ..........20.069,94 €

C)Por vacaciones no disfrutadas año 2.020: ...................338,92 €

OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO.-No consta acreditado que cuando el actor dejó de prestar servicios para la empresa VEGAMANCHA, S.L. y, sin solución de continuidad, pasó a prestar servicios para BUSSINES INTERNATIONAL GARLIC. S.L. se trasladara a otro centro de trabajo, firmara nuevo contrato de trabajo, realizara distintas labores profesionales y/o tuviera distintas condiciones de trabajo en la segunda mercantil.

DÉCIMO.-En fecha 8 de julio de 2.020 se celebraron los preceptivos Actos de Conciliación Laboral Extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca, uno por cada una de las empresas aquí codemandadas, finalizando ambos con el mismo resultado en la conciliación de 'Intentado sin efecto', por incomparecencia en cada uno de ellos de las mercantiles codemandadas. (Documentos nº 3 que acompaña a la demanda).

UNDÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Cuenca (B.O.P. de Cuenca nº 114, de 29 de septiembre de 2.017).

DUODECIMO.-Las empresas codemandadas no han comparecido al acto de juicio oral pese a estar citadas en forma.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-Analizando, en primer lugar, el despido del actor, es preciso analizar si la extinción de la relación laboral que ambas partes mantenían era propia de un contrato de trabajo temporal, de los de obra o servicio determinado, para así poder saber si la extinción por finalización del citado contrato de trabajo condicional sujeto a término (hasta la finalización de la obra o el servicio para el que ha sido contratado) es o no conforme a Derecho.

En el supuesto que trae origen a las presentes actuaciones, el trabajador inició relación laboral con la empresa VEGAMANCHA, S.L. el 7 de agosto de 2.018, para realizar servicios como 'Empaquetador-Mozo de Almacén' mediante la firma de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, a tiempo completo, siendo su objeto el que consta en la Cláusula específica del contrato de trabajo, cual es ' Manipulado-envasado de ajos', y el objeto social de la empresa: 'El cultivo manufacturado, importación y exportación de todo tipo de productos hortofrutícolas y derivados'. Pues bien, como se puede observar del simple cotejo entre la causa y motivo del contrato de trabajo del actor que justificaría la utilización de dicha modalidad contractual con el objeto social de la mercantil, dedicada precisamente al manipulado y envasado para su comercialización de productor hortofrutícolas, como es el ajo, el mismo carecería del imprescindible y requerido requisito de tener 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa', como exige tanto el artículo 15.1.a) del E.T., como, específicamente, el artículo 2 del R.D. 2.720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el anterior, lo que motiva considerar realizado el citado contrato de trabajo en fraude de ley, tal y como impone en estos supuestos una inveterada y constante doctrina jurisprudencial ya consolidada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.018 [rec. nº 251/2016]; de 5 de febrero de 2.011 [rec. nº 4197/2010] y de 18 de marzo de 1.997; en igual sentido la S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 2.019 [rec. sup. 1971/2018]), siendo consecuencia de ello que la utilización de la modalidad de contratación temporal (causal) de obra o servicio determinado carece de la ineludible premisa constitutiva de su razón de ser, esto es, que el fundamento de la contratación se cifre en que concurre una obra o servicio determinado con autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empleadora, incurriendo en fraude de ley ( artículo 6.4 del C.C.) cuando se contrate a un trabajador para realizar una actividad que se integre en el propio ciclo productivo respondiendo a la normal o permanente de la empresa, pues la misma debe ser atendida por trabajadores fijos de aquélla ( S.T.S. de 21 de abril de 1.988; de 26 de septiembre de 1.992 [ EDJ 1992, 9249]; de 19 de marzo de 2.002 [ EDJ 2002, 27056]; de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 2004, 174334]; o de 6 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 42686], entre otras).

Y así, en el presente caso, la actividad para la que fue contratada la actora forma parte consustancial de las actividades o servicios que presta con habitualidad la citada mercantil, de forma permanente, y, por tanto, ha de entenderse realizada en fraude de ley, al faltar el elemento ontológico o consustancial, esencial y justificativo de dicha modalidad de contratación, siendo ineludible consecuencia jurídica de dicha contratación irregular que devenga en indefinida la relación laboral entablada entra ellas ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, y de 11 de mayo de 2.005), pues con este tipo de contratos lo que se presta es un servicio que por su propia naturaleza constituye una actividad natural y ordinaria de la empresa ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992), no justificándose dicho contrato temporal para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 21 de octubre de 2.004), y la extinción contractual de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida amparándose en un motivo inexistente, por fraudulento, ha de ser calificado como un despido improcedente ( S.T.S. de 14 de marzo de 2.005 [EDJ 2005, 37544]; de 8 de marzo de 2.007 [ EDJ 2007, 58651]; de 17 de diciembre de 2.007 [ EDJ 2007, 274879]; de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976]; y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118], entre otras), con las consecuencias, expuestas en el artículo 56 del E.T., esto es, que las empresas codemandadas deben optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de marzo de 2.018) hasta la readmisión efectiva a razón de 44,57 €/día (la datación de dicha cuantía y no la reclamada por el actor en su escrito de demanda se explicará cuando se aborde el tema de las horas extraordinarias también reclamadas), o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2 del E.T., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia, se obtiene un montante indemnizatorio de 2.451,38 €.

TERCERO.-Sobre la responsabilidad del abono de dicha cuantía, así como de las salariales también reclamadas en su escrito de demanda, es necesario analizar la sucesión contractual del actor en la relación laboral con la siguiente mercantil BUSSINES INTERNATIONAL GARLIC, S.L.

Partiendo del hecho de que la sucesión empresarial no viene impuesta convencional o contractualmente, sólo cabe analizar si por estricta vía legal ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-) así cabría admitir su concurrencia. En este sentido el artículo 44 del E.T. establece, en su primer apartado, que ' 1. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'; describiendo, a continuación, qué se habrá de entender por sucesión empresarial, y así: '2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'; siendo la responsabilidad de ello derivada la establecida en el apartado 3 del mismo extremo normativo: 'Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actor inter vivos, responderán solidariamentedurante tres añosde las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubiesen sido satisfechas'.

Dicha descripción legal hay que acompañarla para abarcar toda la extensión de su virtualidad jurídica con lo dispuesto en diferente doctrina, tanto europea como de nuestro Alto Tribunal nacional, así, en la Sentencias de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.013 (rec. nº 542/2012) y de 9 de abril de 2.013 (rec. nº 1435/2012, y las citadas en ellas, entre otras), ha asumido la procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de sucesión de empresas, disciplinada por el artículo 44 del E.T., en los siguientes términos, recogidos en la sentencia primeramente citada con anterioridad:

'a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.

b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-6-2008 , citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.

c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.

d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002)' [12-7-2010, citada]''.

CUARTO.-Por lo que respecta a las cuantías salariales, de la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario. Las empresas codemandadas, a quienes corresponde la carga de la prueba -ex artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citadas en forma, no comparecieron a juicio, lo que implica una dejación de sus respectivos derechos a defenderse y ser oídas en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S.. Probadas dichas circunstancias, el contrato de trabajo genera una serie de derechos y deberes entre las partes, siendo uno de los principales el deber del empresario de satisfacer puntualmente el salario, conforme resulta de los artículos 4.2.f) y 29 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.).

Partiendo de lo anterior, no obstante, no puede reconocerse sin más el completo petitumque integra el escrito de demanda en lo referido a las cuantías salariales reclamadas -y en lo que afecta al despido, del salario expuesto en el escrito de demanda de 3.344,98 €-, por cuanto a no todo lo solicitado por el actor tendría derecho.

Analizando el citado salario, para su cuantificación la parte actora parte de un concepto erróneo del mismo como es que integraría su cómputo las horas extraordinarias que dice realizadas por el actor, pues doctrina judicial consolidada la que considera que sólo ello sería así si los salarios correspondientes a dichas prestación extraordinaria de jornada se ' percibieran con habitualidad por el trabajador' ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 17 de abril de 2.007 [ EDJ 2007, 148469], de Madrid de 21 de noviembre de 2.006 [ EDJ 2006, 384686], de Andalucía/Granada de 10 de mayo de 1.994 [EDJ 1994, 24056] y de La Rioja de 31 de diciembre de 1.992 [EDJ 1992, 21747]), pero dichas circunstancias no concurren en la presenta causa, por cuanto el actor no ha 'percibido' cantidad alguna de las aquí reclamadas por dicho concepto salarial con la citada 'habitualidad', ni siquiera de forma esporádica.

Por otra parte, si así se reconociera, ello supondría un doble pago por el mismo concepto, pues de una parte se pretende que dichas cuantías se integren para el cálculo del salario del actor y, derivada de este, las diferencias retributivas reclamadas entre lo efectivamente percibido y lo que, por causa de dichos incrementos salariales extraordinarios, debería haber percibido, y también, de forma simultánea, se solicita el abono de las propias horas extraordinarias que no le han sido abonadas, siendo ambas cuantías reclamadas por idéntico concepto retributivo, lo que motivaría un enriquecimiento injusto al pretender el cobro por idéntica partida salarial de dos distintas cantidades económicas, lo que obliga a su rechazo.

Por tanto, procede el reconocimiento al actor del salario establecido y efectivamente percibido según establece el Convenio colectivo de referencia para la categoría profesional del actor (de 'Empaquetador-Mozo de Almacén') y, por otra parte, las horas extraordinarias -en diferentes momentos y horas, no uniformes en cada uno de los meses reclamados, por dicho concepto-.

Sobre ello hay un dato llamativo que abona esta tesis, por cuanto el actor reclama las diferencias salariales durante unos meses distintos de las correspondientes a horas extraordinarias (por tanto, implícitamente, reconoce la no integración de las citadas horas de forma uniforme para lo así reclamado, lo que impide un devengo uniforme), así, respecto de las primeras, según su escrito de demanda, se solicitan (solo) para los meses de marzo a octubre de 2.019, pero, respecto de las horas extraordinarias, las mismas se reclaman durante los meses de marzo/2019 a marzo/2020.

En consecuencia, no procede el reconocimiento de la cuantía económica reclamada por diferencias retributivas, al haberse abonado los salarios conforme establece la norma convencional de referencia para la categoría profesional del actor.

QUINTO.-Por lo que respecta a las horas extraordinarias, de la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditado, con los limitados medios probatorios de la parte actora, la efectiva prestación habitual de horas extraordinarias debido a la prestación de servicios cotidianamente fuera del horario pactado, pues, en cualquier caso, las horas que excedan de la jornada máxima legal ( S.T.S. de 21 de febrero de 2.006, EDJ 2006, 53156) o convencional ( S.T.S. de 18 de septiembre de 2.000, EDJ 2000, 44485) pactada son extraordinarias y debe ser retribuidas como tales, cualquiera que sea el sistema retributivo que aplique la empresa. Las cuales han de ser reconocidas en su devengo, estableciéndose día por día de los trabajados el exceso de horas prestadas por el actor.

SEXTO.-Por otra parte, tampoco consta acreditado que el actor hubiera disfrutado de la parte proporcional de las vacaciones a las que tiene derecho (exartículo 38 del E.T.), ni su compensación económica a la finalización del contrato sin haberlas disfrutado (por todas, S.T.S. de 17 de septiembre de 2.002 [RJ 2002, 10551]), lo que motiva, igualmente, su reconocimiento.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

OCTAVO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo,en parte, la demanda formulada por D. Bernabe, sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de las empresas BUSSINES INTERNATIONAL GARLIC, S.L.y VEGAMANCHA, S.L., y en su consecuencia declaro improcedenteel despido del actor, debiendo optarla empresa BUSSINES INTERNATIONAL GARLIC, S.L., al ser la que despidió al actor, entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de marzo de 2.020) hasta la de la presente Sentencia a razón de 44,57 €diarios, o a abonarle una indemnización de 2.451,38€, opción que deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco díasdesde la notificación de la Sentencia.

Asimismo, condenoa las empresas BUSSINES INTERNATIONAL GARLIC, S.L.y VEGAMANCHA, S.L.a que abonen, de manera conjunta y solidaria, al actor las siguientes cantidades:

- 20.408,86 €por diversas cantidades salariales pendientes de pago (20.069,94 € por horas extraordinarias y 338,92 € por vacaciones no disfrutadas).

- 2.040,88 €por intereses moratorios de las anteriores.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0644-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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