Sentencia SOCIAL Nº 105/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 105/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 544/2017 de 25 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Zamora

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 49275440022018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3263

Núm. Roj: SJSO 3263:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Contrato de interinidad

Contrato indefinido no fijo

Interinidad por vacante

Cobertura de vacante

Contrato indefinido

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato de Trabajo

Trabajador interino

Trabajador indefinido

Despido nulo

Competencia funcional

Trabajador fijo

Extinción del contrato de trabajo

Puesto de trabajo

Despido improcedente

Sustitución del trabajador

Incapacidad permanente

Reincorporación al puesto de trabajo

Contratación laboral

Pago de la indemnización

Cuantía de la indemnización

Amortización de puestos de trabajo

Contratos de trabajo formativos

Indemnizaciones laborales

Relación jurídica

Cuestiones prejudiciales

Finalización del contrato de trabajo

Extinción del contrato temporal

Vacío legal

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00105/2018

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

NIG:49275 44 4 2017 0001109

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000544 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE Dña: Lidia , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO:GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 105/2017

En Zamora a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Dª MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA,Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 544/17 sobre despido y cantidad a instancia de DOÑA Lidia , representada por el Letrado Sr. Fernández Poyo, contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE CASTILLA Y LEÓN, representado por el Letrado Sr. Herrero Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17/11/2017 tuvo entrada en el Juzgado decano la demanda por la que el actor solicitaba que se declarara la improcedencia del despido que le fue comunicado en fecha 12/11/2017 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Subsidiariamente, interesa la condena al abono de la indemnización que solicita.

SEGUNDO.-Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto celebrándose el acto de la vista oral el 19/02/2018, que resultó suspendida a los efectos de resolver sobre la petición de litispendencia interesada, y resuelta por auto, y acordada la continuación, en el sentido que obra en las actuaciones, tuvo lugar la celebración de la vista en fecha 09/04/2017, en el cual se oyó a la partes comparecidas.

Tras la proposición de prueba y su práctica, las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 26/8/2000 en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para desempeñar el puesto de trabajo como ayudante de cocina en la Residencia Mixta Los Valles de Benavente (Zamora), percibiendo un salario de 1790,80 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. La relación laboral se inició en virtud de contrato de interinidad de 23/8/2000 para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siendo el objeto sustituir a Doña Visitacion mientras se encuentra en situación de IT.

Como cláusula adicional al contrato, en fecha 25/4/2001 se acordó que 'De mutuo acuerdo y por resolución del INSS de incapacidad permanente a Doña Visitacion , convienen que el contrato inicial extenderá su duración hasta la reincorporación del trabajador sustituido o, en caso de no producirse ésta, hasta que se amortice reglamentariamente o se produzca su cobertura definitiva, por alguno de los sistemas definitivos y de provisión previstos en el I Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales'.

SEGUNDO.- En el BOCYL de 13/10/2017 se publicó la Resolución de 4/10/2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Ayudante de Cocina de la Comunidad de Castilla y León.

TERCERO.- En fecha 10/11/2017 la Gerencia remitió comunicación de baja en fecha 12/11/2017, por extinción por finalización del contrato.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora la presente demanda solicitando: a) la declaración de nulidad del despido; b) en su defecto, se declare la improcedencia del despido; c) en defecto de los anteriores, se condene a la demandada a abonarle la indemnización por finalización de contrato de veinte días por año trabajado, por importe de 20312,09 euros, en aplicación de la doctrina emanada del TJUE en los pronunciamientos que cita, señaladamente la sentencia de 14/09/2016, en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE. En el acto de la vista interesa, de manera subsidiaria, se fije la indemnización correspondiente a doce días, que asciende a 8114,19 euros.

Se opone la Consejería demandada, que alega que a la vista de la causa de la contratación, la resolución está amparada en la cobertura reglamentaria de la plaza, cubierta mediante el sistema de provisión de vacantes previsto en el Título IV del Convenio de aplicación, mediante Resolución de 4/10/2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Ayudante de Cocina de la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO.- En primer lugar, tratándose de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, a tenor de la cláusula adicional incorporada al contrato de trabajo, y no producirse la reincorporación del trabajador sustituido a resultas de la resolución del INSS de incapacidad permanente a Doña Visitacion , debemos considerar, como punto de partida, que han transcurrido más de diecisiete años desde la contratación. Al respecto, la sentencia del TSJ de Castilla y León, núm. 290/2017 de 3 mayo (JUR 2017149107), recuerda, específicamente para el supuesto de contrato de interinidad por vacante, que procede la conversión en relación laboral indefinida por superación del plazo máximo legal de tres años para la cobertura de vacante en organismo público, aplicando el art. 70 de la ley 7/2007 de 12 de abril , Estatuto Básico del Empleado Público :'Sobre la cuestión expuesta hemos de señalar lo que ya mantuvimos en la sentencia dictada por esta Sala de 26 de enero de 2017 en la que decíamos que si dentro del plazo de tres años se produce la amortización o cobertura de la plaza, el trabajador interino por vacante deberá ser cesado legalmente en tal momento. Si transcurre dicho plazo sin cobertura ni amortización, el trabajador interino debe ser cesado al llegar esos tres años; y si prolonga su contrato más allá de dicha fecha, se habrá convertido en indefinido'.

(...)'Lo que la ley establece es el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las Administraciones, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 2015, 1654 ) EDL 1995/13475 y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) EDL 1998/46406 (EDL 1998/46406 )). (...) Por consiguiente, el contrato de interinidad por vacante se convierte en indefinido no fijo'.Y especifica:'Finalmente, se debe decir como ya se expuso en Sentencia de esta Sala RS 258/17 , que la Sala no comparte el criterio que la doctrina antes expuesta se haya modificado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 , tal y como se afirma en la de instancia, y ello es así así porque dicha sentencia, como se expone en su fundamento de derecho primero, resuelve un supuesto muy concreto que no es el que nos ocupa a saber:

'1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar sí un contrato temporal de interinidad por sustitución puede válidamente extinguirse cuando finaliza la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio más de lo previsto cabe que el contrato temporal se convierta en indefinido.'.( SIC).

Se trata en dicha sentencia de un caso de despido, sin que se haga referencia en la argumentación de la misma a la ley 7/2007 Estatuto Básico del Empleado Público'.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª), de 3 enero 2018 (JUR 201833987) recuerda esta misma doctrina:'lo que la ley establece es el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las Administraciones, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ). En definitiva aun cuando se haya producido esas convocatorias, lo cierto es que ha transcurrido el plazo de tres años sin cobertura de plaza de modo que al continuar el trabajador prestando sus servicios el contrato se considera indefinido, sin que se produzca perversión alguna en el sistema ya que a contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido », doctrina que se consolida y precisa con la sentencia de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 1000) (recurso 317/1997). Señala el Tribunal Supremo que las Administraciones Públicas se encuentran en una posición especial en materia de contratación laboral, que supone que las irregularidades de los contratos temporales no puedan dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan, habiendo aparecido por ello la figura del llamado 'trabajador indefinido no fijo', que es aquel que no ha accedido al empleo público conforme al procedimiento aplicable. Por consiguiente, el contrato de interinidad por vacante se convierte en indefinido no fijo'.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior, y considerando la relación laboral de la trabajadora como personal laboral indefinido no fijo, a los efectos de considerar si ha existido o no despido a resultas de la comunicación de cese, conviene traer a colación la STS de 22-7-2013 (R 1380/2012 ) :

' La denominada relación laboral indefinida no fija, es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público - tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1 c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura- cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET , y que 'En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003'.

En este caso, la Consejería demandada ha alegado y acredita que el puesto de la trabajadora se cubrió por Resolución de 4/10/2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Ayudante de Cocina de la Comunidad de Castilla y León. En suma, al ser el puesto de trabajo de la actora objeto de un concurso público, y cubierto reglamentariamente, sobre el que ningún reproche se ha efectuado, está perfectamente justificada la extinción contractual, al suponer el cumplimiento de una causa objetiva y legal, no inherente a la persona del trabajador. Es por ello que procede la desestimación de la pretensión principal en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente.

CUARTO.- Ahora bien, como ha declarado nuestro Tribunal Supremo, la extinción por causa objetiva de la relación laboral indefinida no fija -tertium genus entre la fijeza y la temporalidad- no supone la inexistencia de derecho indemnizatorio alguno al trabajador, ya que, se trata de una causa de extinción a iniciativa del patrono y ajena a la reprochabilidad del trabajador. La cuestión litigiosa, en supuesto similar, ha sido sometida a consideración de la Sala IV/ TS, resuelta por el Pleno de la misma, en sentencia de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), y otras que la siguen, entre ellas la STS/IV de 12 de mayo de 2017 (rcud. 1717/2015 ),y la de 19 julio de 2017 ( RJ 20173995). La importancia de la primera sentencia radica en que suponía la modificación de una jurisprudencia unificada y otorgaba la indemnización de los 20 días por año de servicio sin recurrir a la doctrina del TJUE en el caso De Diego Porras: la nueva indemnización para los indefinidos no fijos en caso de cobertura de vacante:

'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET . Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 ( RJ 2015, 4287 ) (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 ( RJ 2015, 4782 ) (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 ( RJ 2016, 915 ) (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 ( RJ 2016, 5622 ) (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (RJ 2014, 4380) (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (RJ20137657) (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...'

'...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'

'... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'

'... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (...)'.

Y replanteándose la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos, el Tribunal Supremo procede a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

'Primera.-Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público ( RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP ( RCL 2015, 1695 y 1838) ), aprobado por ( RDL 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695) , cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda.-Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera.-Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta.-Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Resulta asimismo de aplicación la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª), contenida, entre otras, en sentencia de 21/12/2017 (JUR 2018/33754), que determina que nos encontramos ante la reclamación del pago de una indemnización derivada de la extinción de un contrato temporal, reconocida en aplicación de la Directiva 1999/70/CE , siguiendo la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 en el asunto C-596/14 (TJCE 2016, 111) , De Diego:'La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada ( arts.49.1c ) y 15.1 ET ) es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año.

Este criterio se ha seguido por la STSJ de Madrid de 5-10-16 (AS 2016, 1298) , rec. 246/2014 que señala que 'Así pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 (RJ 2016, 2348) y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación'.

Este mismo criterio se ha seguido por la STSJ de País Vasco de 18-10-16 (AS 2016, 1445) , rec. 1690/16 y 15-11-16, rec. 1990/16 (AS 2016, 1686) que concluye precisamente señalando que 'Conocida la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14.9.2016 ( C-596/14 ) en la que, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada ( arts.49.1c , 53.1b ) y 15.1 ET ) es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año, debemos completar la válida extinción del contrato del actor recogida en los fundamentos anteriores con el abono de dicha indemnización.

Por ello, sin que la extinción del contrato de interinidad conlleve el percibo de indemnización alguna ( art. 49.1.c del ET (RCL 1995, 997) ), procede reconocer al demandante en virtud de lo dispuesto por el TJUE una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades ( art. 53.1.b del ET ), que habrá de ser calculada, por tratarse de una indemnización derivada de la extinción de un contrato y no de un despido, atendiendo al tiempo de su duración'.

Procede por lo expuesto, aplicando referida doctrina, con estimación parcial de la demanda, declarar ajustada a derecho la extinción producida, si bien, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 20312,09 euros por extinción de contrato.

QUINTO.-Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Lidia contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar ajustada a derecho la extinción producida, si bien, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en 20312,09 euros por extinción de contrato.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0544 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 105/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 544/2017 de 25 de Abril de 2018

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