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Sentencia SOCIAL Nº 1039/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 676/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 1039/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100959
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13404
Núm. Roj: STSJ M 13404:2019
Voces
Convenio colectivo
Contrato de interinidad
Cobertura de vacante
Interinidad por vacante
Puesto de trabajo
Interinidad
Categoría profesional
Contrato de trabajo de duración determinada
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0056672
ROLLO Nº:RSU 676/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1248/2018
RECURRENTE/S:AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL
RECURRIDO/S: DÑA. Araceli
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA,PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1039
En el recurso de suplicación nº 676/19interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1248/2018 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Araceli contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda promovida por DÑA. Araceli frente a la COMUNIDAD DE MADRID, debía declarar como así declaro el derecho de la actora a ser considerada trabajadora no fija, contratada por tiempo indefinido desde, el 21 de mayo de 2011, a todos los efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'UNICO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Política Social y familia) con la categoría profesional de Titulado Medio, nivel 7, desde el 21 de mayo de 2011, en virtud de haber suscrito las partes ese día un contrato de trabajo de interinidad, a tiempo parcial, para realizar una jornada de 886 horas anuales (57,81%), distribuida a razón de 7 horas diarias, los días sábado, domingos y festivos, ocupando provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante número NUM000, de la categoría profesional de Titulado Medio Educador vinculada a la Oferta Pública correspondiente al año 2001'.
Con fecha 21.02.19, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda subsanar el defecto advertido en Sentencia de fecha 11/02/2019 consistente en que en el fallo donde aparece COMUNIDAD DE MADRID, debe aparecer AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 04.12.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda en reclamación del carácter indefinido de la relación formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, la CAM, por considerar, en esencia, que no es de aplicación el plazo de tres años del
La sentencia de instancia ha estimado irregular el contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito por la demandante - hecho 1º -, con base en esencia al incumplimiento del plazo contemplado en el art.
SEGUNDO.-La cuestión a debate ha sido abordada y resuelta, entre otras muchas, en la STS de fecha 25-9-19, recurso nº 3203/18, en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente, en los siguientes términos:
'(3º). 1. La recurrente denuncia la infracción del art. 70.1 del EBEPpor entender que no resulta de aplicación, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años.
2. El recurso debe prosperar por ser más acorde con nuestra doctrina la contenida en la sentencia recurrida.
En efecto, como señala la STS/IV de 23 de mayo de 2019 (rcud. 1756/2018 ), ' ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 - ; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 24-04-2019 (rec. 1001/2017 )) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art.
El plazo de tres años a que se refiere el art.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta concesión.'.
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art.
3.- En definitiva, sentado que la fecha en la que suscribió la demandante el contrato de interinidad, 11 de febrero de 2002, vinculado a la Oferta de Empleo Público del año 2000, con número de vacante NUM001, con categoría profesional de Titulado Medio D (fisioterapeuta) -en el caso de autos, vinculado a la Oferta Pública correspondiente al año 2001, con nº de vacante NUM000, y categoría profesional de Titulado Medio Educador - y que hasta la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando los servicios para la demandada, en virtud del referido contrato, sin que se aprecie que tal contratación fuera fraudulenta, el motivo de recurso deberá prosperar apreciando en la sentencia recurrida la vulneración normativa a la que el recurso hace mérito'.
Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, recogidos en múltiples sentencias del TS, revocatorias a su vez de otros tantos pronunciamientos de esta Sala dictados en sentido contrario, procede estimar el recurso de la CAM, revocar la sentencia de instancia, y desestimar la demanda formulada, sin expresa condena en costas - art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ,en virtud de demanda formulada por DÑA. Araceli contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts.
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 1039/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 676/2019 de 10 de Diciembre de 2019"
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