Sentencia SOCIAL Nº 1039/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1039/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 676/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 1039/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100959

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13404

Núm. Roj: STSJ M 13404:2019


Voces

Convenio colectivo

Contrato de interinidad

Cobertura de vacante

Interinidad por vacante

Puesto de trabajo

Interinidad

Categoría profesional

Contrato de trabajo de duración determinada

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0056672

ROLLO Nº:RSU 676/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1248/2018

RECURRENTE/S:AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL

RECURRIDO/S: DÑA. Araceli

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA,PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1039

En el recurso de suplicación nº 676/19interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1248/2018 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Araceli contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda promovida por DÑA. Araceli frente a la COMUNIDAD DE MADRID, debía declarar como así declaro el derecho de la actora a ser considerada trabajadora no fija, contratada por tiempo indefinido desde, el 21 de mayo de 2011, a todos los efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'UNICO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Política Social y familia) con la categoría profesional de Titulado Medio, nivel 7, desde el 21 de mayo de 2011, en virtud de haber suscrito las partes ese día un contrato de trabajo de interinidad, a tiempo parcial, para realizar una jornada de 886 horas anuales (57,81%), distribuida a razón de 7 horas diarias, los días sábado, domingos y festivos, ocupando provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante número NUM000, de la categoría profesional de Titulado Medio Educador vinculada a la Oferta Pública correspondiente al año 2001'.

Con fecha 21.02.19, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda subsanar el defecto advertido en Sentencia de fecha 11/02/2019 consistente en que en el fallo donde aparece COMUNIDAD DE MADRID, debe aparecer AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 04.12.19.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda en reclamación del carácter indefinido de la relación formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, la CAM, por considerar, en esencia, que no es de aplicación el plazo de tres años del EBEP para la cobertura de la vacante interinamente ocupada, al no tratarse de personal de nuevo ingreso, sino de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, que cuenta con una regulación específica en los arts. 12 y siguientes del convenio colectivo de la CAM, por lo que interesa, con cita de doctrina judicial, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia ha estimado irregular el contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito por la demandante - hecho 1º -, con base en esencia al incumplimiento del plazo contemplado en el art. 70 del EBEP, y a la doctrina de los tribunales que asimismo cita. Y disconforme la demandada, la CAM, con dicho pronunciamiento, articula en su recurso dos motivos de suplicación, con amparo ambos en el apartado c) del art. 193 LRJS, para denunciar como infringidos, por este orden, 1º - motivo 1º - del art. 70 del EBEP, al considerar no estamos ante la incorporación de personal de nuevo ingreso, sino ante otro sistema de cobertura de vacantes, como es el de consolidación de empleo, que cuenta con un sistema de movilidad y cobertura de puestos de trabajo específico regulado en los arts. 13 y 14 del convenio colectivo de la CAM, citando por ello - motivo 2º -, como infringidos, de nuevo el art. 70 del EBEP, en relación esta vez con su art. 83, así como de los arts. 13.2 y 3 y la DT 11ª del convenio colectivo de la CAM y de los arts. 1278 y 2.3 del C. Civil, dada además la remisión que las cláusulas 3ª y 6ª del contrato hacen a las citadas disposiciones del convenio colectivo.

SEGUNDO.-La cuestión a debate ha sido abordada y resuelta, entre otras muchas, en la STS de fecha 25-9-19, recurso nº 3203/18, en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente, en los siguientes términos:

'(3º). 1. La recurrente denuncia la infracción del art. 70.1 del EBEPpor entender que no resulta de aplicación, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años.

2. El recurso debe prosperar por ser más acorde con nuestra doctrina la contenida en la sentencia recurrida.

En efecto, como señala la STS/IV de 23 de mayo de 2019 (rcud. 1756/2018 ), ' ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 - ; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 24-04-2019 (rec. 1001/2017 )) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta concesión.'.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. (...) no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal. (...) '.

3.- En definitiva, sentado que la fecha en la que suscribió la demandante el contrato de interinidad, 11 de febrero de 2002, vinculado a la Oferta de Empleo Público del año 2000, con número de vacante NUM001, con categoría profesional de Titulado Medio D (fisioterapeuta) -en el caso de autos, vinculado a la Oferta Pública correspondiente al año 2001, con nº de vacante NUM000, y categoría profesional de Titulado Medio Educador - y que hasta la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando los servicios para la demandada, en virtud del referido contrato, sin que se aprecie que tal contratación fuera fraudulenta, el motivo de recurso deberá prosperar apreciando en la sentencia recurrida la vulneración normativa a la que el recurso hace mérito'.

Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, recogidos en múltiples sentencias del TS, revocatorias a su vez de otros tantos pronunciamientos de esta Sala dictados en sentido contrario, procede estimar el recurso de la CAM, revocar la sentencia de instancia, y desestimar la demanda formulada, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ,en virtud de demanda formulada por DÑA. Araceli contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 676/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 676/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 1039/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 676/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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