Sentencia Social Nº 1033/...il de 2004

Última revisión
06/04/2004

Sentencia Social Nº 1033/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1033/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101353


Voces

Práctica de la prueba

Profesión habitual

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 127/2.004

Recurso contra Sentencia núm. 127/2.004

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a seis de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.033/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 127/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 269/2.003, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de Dª Marí Trini , asistida por Dª Marta Villanueva, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de noviembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Trini debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Marí Trini , con DNI nº NUM000, nacido el 20-6-48, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autonomos por consecuencia de servicios prEstados como titular de un negocio de comidas reparadas. SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que en resolución de fecha 18-9-02 declaró que el conformidad con el dictamen del EVI de fecha 12-9-02 y se agoto la via administrativa con la formulación de reclamación previa que por Resolución de 30-1- 2.003 le fue desestimada. TERCERO.- La base reguladora asciende a 588,20 euros mensuales. CUARTO.- Padece la parte actora: osteoprrosis con densiometria Z score - 2.63, Tscore -3 ,69, rectificación lordosis cervical, disminución altura de L5, imagen osteopenia, episodio depresivo en tratamiento con ISRS por parte del médico de cabecera. Puede presentar limitación para actividades de sobrecarga del raquis y esfuerzos de carácter moderado. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación interesando que el hecho probado 4º de la Sentencia impugnada quede con la redacción que indica, aquí por reproducido en aras de la brevedad y a la que no cabe acceder por cuanto tal pretendida revisión se basa en el informe médico que señala, mientras que dicha sentencia ha seguido " la apreciación conjunta de los informes médicos obrantes en autos" y, en especial, dada la redacción de este hecho probado , el informe de valoración médica; sin que se evidencie que le Juez " a quo" -al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada. Art 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, St Tribunal Supremo 24-2-92-, haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos dictámenes médicos que a otros.

SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, porque entiende, en resumen , que las dolencias de la actora le impiden realizar, con la necesaria continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin riesgos adicionales, las tareas de su profesión , en la que debe cocinar cargar pesos etc., por lo que solicita que se le declare en situación de I.P. total cualificada.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 4º de la resolución recurrida al que, por lo expuesto , hay que atenerse, la demandante padece: ": osteoprrosis con densiometria Z score - 2.63, Tscore -3,69, rectificación lordosis cervical, disminución altura de L5, imagen osteopenia , episodio depresivo en tratamiento con ISRS por parte del médico de cabecera. Puede presentar limitación para actividades de sobrecarga del raquis y esfuerzos de carácter moderado. " ; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de autonoma, titular de un negocio de comidas preparadas (hecho probado 1ª), de reducidas dimensiones, según el f.j.único ya que no se acredita ni resulta presumible que dicha profusión presente requerimientos incompatibles con sus limitaciones.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Marí Trini, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 10 de noviembre de 2.003 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación de incapacidad total, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1033/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Abril de 2004

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