Sentencia SOCIAL Nº 1029/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1029/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2018 de 24 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1029/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100898

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1202

Núm. Roj: STSJ AS 1202/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01029/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001538
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000458 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 380/2017
Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA
ABOGADO/A: ERIKA BALANZA MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: Sagrario , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: MARTA MONTESERIN CASARIEGO, LETRADO DE FOGASA
Sentencia nº 1029/2018
En OVIEDO, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 458/2018, formalizado por la Letrada Dª Érika Balanza
Martínez, en nombre y representación de la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, contra
la sentencia número 455/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 380/2017, seguido a instancia de Dª Sagrario , representada por la

Letrada Dª Marta Monteserín Casariego frente a la citada empresa recurrente y al FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Sagrario presentó demanda contra la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 455/2017, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Sagrario tomó parte en un proceso de selección de personal promovido por Unísono Soluciones de Negocio SA.

En escrito fechado el 8 de febrero de 2017, la empresa le comunica que ha sido seleccionada para iniciar los cursos de formación previos a su contratación, regulados en el artículo 73 del Convenio colectivo de Contact Center; que la asistencia a los cursos no tiene carácter contractual, forma parte del proceso de selección previo a la contratación; que la no asistencia al curso o la no superación de las pruebas que se efectúan durante el mismo podría ser causa de baja forzosa y perdería el derecho a la contratación y al abono de la beca de formación que en otro caso le abonaría, a razón de 2,51€ brutos por hora de formación, como compensación por los posibles gastos de manutención o desplazamientos que pueda soportar durante ese tiempo, condicionado el pago a la posterior contratación laboral y a que permanezca de alta en la empresa en la fecha de cobro de la nómina del mes siguiente al de su incorporación.

2º.- Unísono Soluciones de Negocio SA diseñó y organizó el curso de formación para la campaña del cliente EDP.

La formación se estructuraba en: . Formación general, en materia de introducción al sector energético, adquisición de los conceptos básicos de luz y gas, presentación de programas informáticos, excelencia telefónica, calidad, Force y ventas, comunicación escrita y ortográfica.

La evaluación del resultado pasa por un test de excelencia telefónica y PLR, además de test de producto.

Integraba 43 horas de formación.

. Distribución, en materia de aplicación, gestión y manejo de procedimientos.

La evaluación se efectúa a través de las prácticas continuas en el aula.

Integraba 21 horas de formación.

. Comercialización, en materia de aplicación y gestión de ofertas y venta de servicios en el mercado, manejo del sistema informático.

La evaluación se efectúa mediante prácticas continuas en el aula.

Integraba 86 horas de formación.

3º.- Doña Sagrario siguió el proceso de formación y resultó seleccionada para la contratación.

Firmó contrato de trabajo de la modalidad eventual para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en 'incremento de tráfico en CAC por incorporación de nueva cartera de EDP enero a junio 2017, SP cont servicio CAC HC'.

Se fijó la duración del contrato de 22 de marzo a 31 de mayo de 2017, la jornada de 30 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, a razón de 6 horas diarias y la categoría profesional de teleoperadora.

4º.- En el contrato de trabajo se fijó un periodo de prueba, el que resultaba de aplicar el Convenio colectivo del sector de contact center, dentro de los límites establecidos en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores .

5º.- El 3 de abril empresa y trabajadora firmaron acuerdo de modificación de la jornada, que elevaron a 39 horas semanales.

6º.- En el mes de abril la empresa evaluó el trabajo de doña Sagrario . El resultado se documentó a 18 de ese mes con una calidad de 92,18 sobre un objetivo de 100 y un resultado del grupo de 82,68. Se informó sobre áreas de mejora: 1) Reformular DNI literalmente; 2) En el contacto inmediato, indicar el resultado final de la llamada; 3) Lenguaje informal; 4) Evitar interrumpir al cliente.

En la evaluación del día 17 de abril se le asignan resultados individuales sobre los globales de 3,4 sobre 4,74, de 3,5 sobre 4,85, de 3,9 sobre 4,87, de 3,9 sobre 4,35 y de 4,2 sobre 4,24 en la comprobación del proceder de la trabajadora en cinco servicios sobre 13 parámetros (acogida/despedida, no realización de espera innecesaria, gestión de esperas, utilización de fórmulas de cortesía, no utilización de expresiones inapropiadas, no informar al cliente del motivo y/o destino de la transferencia, personalización/tratamiento, lenguaje correcto, voz, no realización de preguntas de forma atropellada y/o sin orden, dominio de la conversación, la llamada NO se alarga innecesariamente, reformulación), con resultados variables en los parámetros de gestión de esperas, uso de fórmulas de cortesía, pesonalización/tratamiento, reformulación, llamada NO y realización de preguntas de manera atropellada y sin orden, siendo una constante la nota de lenguaje no correcto .

7º.- El 19 de abril la empresa comunica por escrito a la trabajadora que no había superado el periodo de prueba pactado en el contrato, que en esa fecha cesaba en la actividad laboral.

8º.- Al mes de abril la retribución diaria ascendía a 30,796€ de salario base y 5,3€ de pagas extraordinarias prorrateadas .

9º.- Entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2017 quedaron registradas en la TGSS 7 altas con contratos temporales de obra o servicio determinado a jornada completa: . 5 en el mes de enero, de los que solo uno se mantiene. Los restantes fueron baja a razón de 1 en febrero, 2 en marzo y 1 en julio.

. 2 en el mes de febrero. Uno fue baja en mayo, otro en junio.

En ese mismo periodo quedaron registradas en la TGSS 103 altas con contratos temporales de obra o servicio determinado a jornada parcial: . 32 en el mes de enero. En febrero finalizaron 5, en marzo 7, en junio 12, en julio 2. Se mantienen 6.

. 23 en el mes de febrero. En febrero finalizaron 2, en marzo 8, en abril 2, en junio 6, en julio 3. Se mantienen 2.

. 17 en el mes de marzo. En marzo finalizó 1, en abril 8, en mayo 1, en junio 6. Se mantiene 1.

. 11 en el mes de abril. Finalizaron 2 en abril, en mayo 2, en junio 3, en julio. Se mantienen 2.

. 19 en mayo. En marco finalizaron 2, en junio 10, en julio 3. Se mantienen 4.

En el mismo periodo quedaron registradas en la TGSS 43 altas en contratos temporales eventuales a jornada completa: . 8 en el mes de enero. Finalizaron todos en el mes de abril.

. 18 en el mes de febrero. Finalizaron 2 en marzo, 8 en abril, 5 en mayo, 1 en junio.

. 6 en el mes de marzo. Finalizaron 1 en marzo, 3 en abril.

. 3 en el mes de abril. Finalizaron en abril.

. 8 en el mes de mayo. Finalizaron en mayo.

En el mismo periodo quedaron registradas en la TGSS 33 altas en contratos temporales eventuales a jornada parcial: . 1 en el mes de enero. Finalizó en el mes de abril.

. 17 en el mes de febrero. Finalizaron 1 en marzo, 13 en abril, 2 en mayo, 1 en junio.

. 14 en el mes de marzo. Finalizaron 8 en marzo, 4 en abril, 2 en mayo.

. 1 en el mes de mayo. Finalizaron en mayo.

10º.- El 27 de abril de 2017 se reúne el Comité de Gestión, en la que es reunión mensual ordinaria.

Asisten los delegados sindicales y representantes de la empresa, uno de estos don Alfredo .

La representación de los trabajadores advirtió del descontento generado por las últimas no superaciones del periodo de prueba en el front, por involucrar al apoyo en las decisiones, por la falta de abono de la beca de formación de inicio y que la no superación del periodo de prueba se comunicara dos días antes de cumplir el periodo. La empresa respondía que el motivo estaba en el descenso en el tráfico de llamadas, se comprometía a no focalizarlo en los apoyos y añadía que el dimensionamiento de mayo y junio no contemplaba inicialmente más no superaciones del periodo de prueba.

11º.- La empresa precisa de mayor número de trabajadores en el periodo de invierno, por la actividad de las empresas que constituyen su clientela, una necesidad que disminuye en el periodo estival.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Sagrario frente a UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, y debo declarar y declaro que la demandante fue objeto de despido improcedente el día 19 de abril de 2017.

Debo condenar y condeno a Unísono Soluciones de Negocio SA a que proceda a la readmisión de la trabajadora con efectos desde el 19 de abril hasta el 31 de mayo de 2016, con abono en ese caso de los salarios de tramitación devengados en ese tiempo; readmisión y condena al pago de salarios de tramitación que puede eludir si en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia opta expresamente por extinguir el contrato de trabajo, en cuyo caso debe una indemnización de 1.186,02 €, con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Que debo condenar y condeno a Unísono Soluciones de Negocio SA a que abone a la demandante 391,56 € en concepto de beca de formación del periodo 8 de febrero a 20 de marzo de 2017, con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.



CUARTO.- En fecha 29 de noviembre de 2017 se dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que se corrijan los errores material y aritmético de la sentencia: 1º.- En el párrafo 2º del Fallo se sustituye '31 de mayo de 2016' por '31 de mayo de 2017'. 2º.- En el párrafo último del Fundamento de Derecho 3º y en el párrafo 2º del Fallo se sustituye la cifra '1.186,02 euros' por '98,83 euros'.



QUINTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2018.

SÉPTIMO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa demandada UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que, estimatoria de la demanda formulada por la actora en materia de despido y reclamación de cantidad, declara haber sido la demandante objeto de un despido improcedente el día 19 de abril de 2017, condenando a dicha empresa a que a su elección optase entre readmitir a la actora con efectos desde el 19 de abril hasta el 31 de mayo de 2017 y con abono de los salarios devengados en dicho tiempo, o bien que le abonase la indemnización de 98,30 euros con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, e igualmente condenando a la empresa demanda al abono a la demandante de la cantidad de 391,56 euros en concepto de beca de formación del periodo 8 de febrero a 20 de marzo de 2017 con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la demandante, la representación letrada de la empresa recurrente articula dos motivos de suplicación, formulados ambos al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero de ellos se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio Colectivo de Contact Center , en relación con el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores . En el mismo se alega que durante el periodo de prueba cualquiera de las partes puede extinguir el contrato sin preaviso y sin alegación de causa alguna, y que el artículo 20 del Convenio Colectivo de Contact Center de conformidad con el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el periodo de prueba será de un mes para el personal teleoperador cualquiera que sea su nivel, de tal modo que si la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 22 de marzo de 2017 y se le comunicó la no superación del periodo de prueba en fecha 19 de abril de 2017, la comunicación de la no superación del periodo de prueba se realizó dentro del periodo pactado, antes de finalizar el plazo de un mes, por lo que considera que la no superación del periodo de prueba es plenamente ajustada a derecho. Manifiesta que si bien la empresa no tenía obligación de especificar, ni justificar ni probar los motivos del cese, sin embargo durante el juicio oral se practicó prueba por la misma para acreditar que la trabajadora no estaba preparada para prestar servicios para la empresa, siendo el motivo de comunicar la no superación del periodo de prueba que el tiempo medio de duración de las llamadas era significativamente superior al de la campaña, que no verificaba si un tercero que llama cuenta con la autorización del titular para realizar dicha llamada, a lo que añade otras razones, y manifiesta que queda absolutamente acreditado que la trabajadora no era apta para prestar servicios en la campaña para la que fue contratada, lo que justifica plenamente la comunicación de la no superación del periodo de prueba, no pudiendo prosperar la afirmación de que dicha comunicación se realizó en fraude de ley.

Tales alegaciones realizadas no resultan atendibles para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia que apreció en el proceder de la empresa un abuso de derecho por parte de la misma, considerando que la extinción del contrato de trabajo a voluntad de la demandada no se adecúa a causa legal. Y es que la libertad resolutoria propia del periodo de prueba cede en aquellos casos en los que el desistimiento comporta lesión de derechos fundamentales o discriminación que vulnere el artículo 14 de la CE , o en los que se incurra en abuso de derecho o en fraude de ley. Como manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de diciembre de 1989 'La facultad de desistimiento que deriva de la existencia de un período de prueba válidamente pactado, no supone despido sino causa distinta de extinción del contrato de trabajo, que encuentra amparo, tanto en el artículo 14.2 como en el 49.2 ambos del Estatuto de los Trabajadores . Es cierto, desde luego, que la libertad de desistimiento consagrado por el citado artículo 14.2 no ha de entenderse en términos absolutos, puesto que no ampara la que fuera ejercida con motivación torpe, por vulneración de derechos fundamentales - Sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1984, de 16 de octubre (RTC 1984/94)-, así como a la calificable de fraudulenta en tanto que descansara en consideración ajena a las experiencias que constituyen el objeto de la prueba'.

En el presente caso del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta lo siguiente: que la trabajadora demandante fue seleccionada el 8 de febrero de 2017 por la empresa demandada para iniciar los cursos de formación previos a su contratación (86 horas de formación en el curso para la campaña del cliente EDP); que tras la formación resultó seleccionada para la contratación, firmando contrato eventual para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (consistentes en incremento de tráfico en CAC por incorporación de nueva cartera de EDP enero a junio de 2017), cuya duración del contrato era del 22 de marzo al 31 de mayo de 2017 con jornada de 30 horas semanales y categoría profesional de teleoperadora, estableciéndose en el contrato un periodo de prueba según convenio colectivo (que es de un mes); que el 3 de abril de 2017 las partes contratantes firmaron acuerdo de modificación de jornada que se elevó de 30 a 39 horas semanales; que en el mes de abril de 2017 la empresa evaluó el trabajo de la actora, lo que se documentó el 18 de abril con una calidad de 92,18 sobre un objetivo de 100 y un resultado del grupo de 82,68%, sin que hubiera resultado acreditada valoración deficiente alguna en cuanto a la cantidad -exceso de la trabajadora en el tiempo que dedica a la atención de la llamada telefónica y que era el único motivo de insatisfacción alegado por la empresa-; que de no superarse el periodo de prueba la empresa demandada no tiene que abonar la retribución como beca de formación según el convenio colectivo, que solo se ha de abonar si se supera la formación, se produce la contratación y el contratado supera el periodo de prueba; que la contratación de personal se intensifica en el periodo de invierno, habiendo acudido la empresa a una contratación masiva de personal en los primeros meses del año, siendo masiva la finalización de los contratos antes del 31 de mayo, y en particular los que tenían fecha de inicio en el mes de marzo de dicho año; que en reunión celebrada el 27 de abril de 2017 por el comité de gestión, a la queja de la representación de los trabajadores sobre las últimas no superaciones del periodo de prueba, y el impago de la beca de formación conectado al hecho de que ello tuviera lugar a sólo dos días de que finalizara ese periodo, la empresa dio por respuesta que los motivos son el descenso en el tráfico de las llamadas, informando que el dimensionamiento de mayo y junio no contempla inicialmente más no superaciones de periodo de prueba.

Pues bien partiendo de tales presupuestos fácticos no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, ya que el desistimiento acordado por la empresa en realidad es merecedor de la calificación de fraudulento y abusivo en tanto que el mismo viene a descansar en consideraciones que son totalmente ajenas a las experiencias de la trabajadora, como lo demuestra el hecho de que la propia empresa hubiera reconocido a la representación de los trabajadores a finales del mismo mes de abril (mes en que por ella se comunicó a la actora el día 19 la no superación del periodo de prueba -que concluía el día 22 de abril- y el cese en la actividad laboral) que el motivo de las no superaciones de prueba obedecía al descenso en el tráfico de llamadas, al mismo tiempo que informaba que el dimensionamiento de mayo y junio no contempla inicialmente más no superaciones de periodo de prueba, lo que viene a significar que la empresa planifica y utiliza el desistimiento en periodo de prueba de los numerosos contratos de trabajo que suscribe, como medio para reducir el número de trabajadores que contrata en función de la disminución de las necesidades del servicio que se produce por la reducción de llamadas, y con ello evitar el abono por su parte a los numerosos trabajadores contratados de la beca de formación, la cual solo se habría de satisfacer por la empresa en el caso de que el trabajador contratado superara el periodo de prueba, viniendo todo ello a representar la que es una actuación fraudulenta de la empresa en la utilización del periodo de prueba, que claramente no responde a la finalidad propia del mismo de experimentación sobre el terreno de la relación de trabajo, mediante la ejecución de las prestaciones respectivas de las partes, siendo sus funciones manifiestas la comprobación de la aptitud profesional y la adaptación al puesto de trabajo del trabajador contratado.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso por la empresa recurrente se denuncia la infracción del artículo 73.1 del Convenio Colectivo de Contact Center en relación con la jurisprudencia aplicable. Afirma que dicho artículo habilita a las empresas para hacer cursos de formación con carácter previo a la contratación, y que la remuneración que ofrece la empresa de 2,51 euros la hora se realiza únicamente a los trabajadores que habiendo superado el proceso de selección pasando a formar parte de la plantilla, superen el periodo de prueba, y que en el presente caso a la trabajadora demandante se le comunicó la no superación del periodo de prueba dentro del plazo pactado, y que por lo tanto puesto que la no superación del periodo de prueba se realizó plenamente ajustada a derecho, considera la empresa recurrente que la trabajadora no ha devengado el derecho a percibir la remuneración correspondiente a dicho periodo de formación.

Tampoco dichas alegaciones resultan atendibles ya que partiéndose de lo señalado en el fundamento anterior y de la consideración de que existió una actuación abusiva y fraudulenta por parte de la empresa en la utilización del periodo de prueba, ello supone que la demandante, que vio extinguida su relación laboral por causa no válida, no puede verse privada de percibir la cantidad correspondiente a la beca de formación por ella reclamada, cuyo abono precisamente la empresa con su actuación llevada a cabo, trataba de eludir.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Sagrario contra la citada recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, y en cuanto a la consignación por ella efectuada estése al destino previsto en la Ley, una vez firme la presente resolución.

Se condena en costas a la recurrente fijándose al efecto en 500 euros los honorarios de la Letrada de la parte recurrida e impugnante.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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