Sentencia Social Nº 1026/...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Social Nº 1026/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1026/2008 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1026/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101098

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Incapacidad temporal

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad permanente

Extinción del contrato de trabajo

Prestación de incapacidad temporal

Excedencias laborales

Actividad laboral

Contrato de Trabajo

Despido improcedente

Prestación económica

Representación de los trabajadores

Despido por causas objetivas

Economía procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Valoración de la prueba

Responsabilidad

Comité de empresa

Denegación de invalidez permanente

Reincorporación al puesto de trabajo

Excedencia forzosa

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01026/2008

Rec. núm. 1026/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. JUAN JOSE CASAS NOMBELA/

En Valladolid a quince de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1026 de 2008, interpuesto por Dª. Sofía contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 332/08) de fecha 23 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE CASAS NOMBELA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

1°.- Sofía ha prestado servicios para la empresa demandada EL GRUPO EL ARBOL desde el 13-11- 1992, con la categoría profesional de Jefe de Almacén y percibiendo un salario de 1.255 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2°.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal agotando el plazo máximo de dieciocho meses, el 14 de abril de 2007. Incoado expediente de Incapacidad Temporal por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de mayo de 2007, registro de salida de 22 de mayo, se le deniega la prestación de incapacidad.

Mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cuyo registro de salida es de fecha 25-05-2007 se le reconoce el derecho a la prestación de prórroga de efectos de la Incapacidad Temporal con efectos económicos de 25-04- 2007. La actora percibió dicha prestación hasta el 22 de mayo de 2007.

3°.- A instancia de la trabajadora el Instituto Nacional de la Seguridad Social incoó nuevamente expediente de Incapacidad Permanente dictándose resolución, notificada a la actora el 14-03-2008, denegando dicha prestación.

4°.- Desde el alta en abril de 2007, la actora no se ha reincorporado a su puesto de trabajo.

5°.- En el verano de 2007 la actora comentó a David , miembro del Comité de Empresa, y compañero de la actora, que había sido despedida. Mantuvieron una reunión con la Jefa de Recursos Humanos de la empleadora y ésta manifestó que estaba despedida pues no se había presentado a trabajar.

La empresa, dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora con fecha de efectos de 24-04-2007.

6°.- en fecha 25 de enero de 2008, la empresa recibió burofax del tenor literal siguiente:

"Les remito la presente como Letrado de Da Sofía , para poner en su conocimiento cuanto sigue:

Conforme recordarán mi mandante permanece en excedencia forzosa desde fecha 29-05-2007 por agotamiento del periodo máximo de Incapacidad Temporal, excedencia acordada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en su momento comunicada.

Conforme dispone el Estatuto de los Trabajadores dicha excedencia tendrá una duración máxima de dos años, debiendo la empresa reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo,

cuando éste lo solicite.

Así las cosas, por la presente y en cumplimiento de lo previsto legalmente les requiero de modo fehaciente para que en el plazo máximo de diez días procedan a la reincorporación de mi mandante, notificando la misma por escrito.

Del mismo modo les advierto que en el supuesto de hacer caso omiso a este requerimiento interpondremos las acciones judiciales correspondientes contra ustedes".

La demandada le respondió mediante la siguiente comunicación:

"Mediante la presente acusamos recibo de su carta de fecha I 25 de enero de 2008 en la que nos solicita la reincorporación, a su puesto de trabajo por haberse extinguido el periodo de excedencia forzosa en el que se encontraba. En contestación a su misiva queremos manifestar le nuestra profunda sorpresa por cuanto vd. debiera haberse incorporado a su puesto de trabajo en el mes de mayo de 2007, fecha en la que le fue denegada la Incapacidad Permanente mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Salamanca.

Como ya sabe, usted no se reincorporó a su puesto de trabajo tras la denegación de la citada incapacidad, por lo que la compañía procedió a darle de baja en la empresa.

Desconocemos que usted haya estado en situación de excedencia forzosa, ni tampoco sabemos a qué tipo de excedencia se refiere, de manera que le requerimos para que nos explique y justifique la existencia de la misma, pues de 10 contrario le manifestamos de antemano nuestra negativa a la reincorporación solicitada".

7°.- Se ha celebrado el preceptivo de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 23 de junio de 2008 , desestimó al demanda de despido deducida por Dª. Sofía frente a la empresa Grupo El Arbol, y declaró en definitiva que la extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante no traía causa de despido alguno.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Salamanca.

En concreto, insta el escrito de recurso la alteración de lo consignado en los ordinales fácticos segundo, cuarto, quinto y sexto, a fin de que se eleven a la categoría de verdad procesal en los mismos los siguientes extremos: que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por virtud de la cual se dispuso la prórroga de efectos de la prestación de incapacidad temporal, resolución aludida en el hecho probado segundo de instancia, fue recibida por la Sra. Sofía con posterioridad a aquel otro acto de la gestora que denegara la afectación de la trabajadora a incapacidad profesional permanente; que la trabajadora acabada de identificar, en contra de lo manifestado al respecto en el ordinal fáctico cuarto, sí se reincorporó al puesto de trabajo tras la denegación administrativa de su afectación a incapacidad permanente; que, frente a lo plasmado en el hecho quinto de la versión de origen, debe consignarse allí que la trabajadora ahora recurrente no había sido en ningún momento despedida, sino que lo que se trasmitió a la misma es que "por la (empresa) demandada se debía aclarar la situación de la trabajadora con la Seguridad Social"; y que, amén de la comunicación dirigida por Dª. Sofía a la dirección de El Arbol en enero de 2008, comunicación esa referida en el hecho probado sexto, aquella trabajadora cursó un complementario escrito a la empresa el 1 de abril siguiente, el cual no mereció respuesta alguna.

Bien, unificando la respuesta a esa batería de pretensiones de alteración fáctica, tiene la Sala que decir que ninguna de ellas es aceptable en razón de lo siguiente. En primer lugar, cual sobre lo mismo se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de todas y cada una de ellas en orden a modificar el fallo en la instancia alcanzado. En segundo lugar, porque buena parte de las propuestas de alteración probatoria que se proponen aparecen edificadas en términos técnicamente deficientes: no se identifica con el rigor exigible lo que se quiere suprimir, variar o adicionar, como tampoco se efectúa una propuesta literaria rigurosa de lo que alternativa o complementariamente se quiere elevar a la categoría de verdad procesal del litigio. En tercer término, porque algunas de las variaciones que se piden (así, la atinente al hecho probado primero) no se encuentra al servicio de enmendar error fáctico alguno existente en la versión de origen, ya que lo que pretendidamente ex novo se quiere introducir figura ya en esa versión. En cuarto término, porque las rectificaciones que se proyectan sobre los ordinales cuarto y quinto se sedimentan en lo afirmado en el plenario por testigos, instrumento probatorio ese ineficaz en el extraordinario recurso de suplicación para alterar la realidad de la contienda judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley ritual. En fin, en relación con lo acabado de referir, porque las rectificaciones acabadas de meritar contienen el inaceptable propósito de alzaprimar la convicción de la verdad procesal del litigio que se patrocina por quien es parte interesada en el mismo frente a aquella otra trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la facultad de plasmar esa realidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, construye formalmente la parte recurrente hasta tres motivos de suplicación, estimando en el primero que la sentencia de origen vulneró lo establecido en los artículos 49, 52, 53 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y epigrafiando los otros dos en términos de "En relación a la existencia de resolución de prórroga de efectos y obligación de reincorporación de la demandada" y de "En relación al ejercicio de la acción de despido", motivos esos otros en los que se efectúa mención de la infracción normativa pretendidamente cometida por el fallo objeto de recurso..

Y tal construcción del recurso, al servicio de obtener el pronunciamiento declaratorio de la improcedencia del despido de la Sra. Sofía en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Salamanca, así como de las precisiones o aclaraciones de ese relato que se contienen en la fundamentación jurídica de esa sentencia. Dª. Sofía venía prestando servicios para la patronal Grupo El Arbol desde el 13 de noviembre de 1992, con categoría de jefe de almacén y lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 1255 euros. La citada trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el agotamiento del máximo de su legal duración de 18 meses, lo que acaeció el 14 de abril de 2007, emitiéndose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de salida de 22 de mayo del año citado por la que se denegaba la afectación de Dª. Sofía a incapacidad profesional permanente. A través de posterior resolución de la gestora con fecha de salida de 25 de mayo del citado 2007, se acordó la prórroga de los efectos de la prestación económica de la incapacidad temporal, habiendo lucrado la trabajadora el correspondiente subsidio hasta el 22 de mayo de 2007. Desde la finalización de la situación de incapacidad temporal antes referida, Dª. Sofía no se reincorporó a su actividad laboral. La empleadora de la trabajadora cursó la baja en Seguridad Social de la misma el 24 de abril de 2007. En fecha no precisada del verano de ese año, tras manifestar la Sra. Sofía a un compañero y representante legal de los trabajadores que había sido despedida, tuvo lugar un encuentro de ese representante y de Dª. Sofía con la Jefa de Recursos Humanos de El Arbol, encuentro en cuyo decurso esta última manifestó que la Sra. Sofía ya no estaba vinculada a la empresa al no haber retornado a su puesto de trabajo. El 25 de enero de 2008 se remitió comunicación a la dirección de la empresa Grupo El Arbol en nombre e interés de la Sra. Sofía , manifestándose en la misma que la trabajadora "permanecía en excedencia desde el agotamiento del período máximo de la incapacidad temporal, excedencia acordada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social", y requiriendo al empleador para que procediera a su reincorporación en el plazo de 10 días. La citada comunicación fue respondida por El Arbol, quien transmitió a la trabajadora que la misma había sido dada de baja en la empresa al no reincorporarse tras la denegación de su afectación a incapacidad permanente. Deducida demanda por despido, se actuó el pronunciamiento judicial que ahora se trae a la consideración de este Tribunal.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis el recurso que se está analizando lo que sigue: que Dª. Sofía sí se reincorporó a su empleo tras la denegación de incapacidad permanente, mas esa reincorporación fue rechazada por la empresa hasta que se aclarara la situación de la trabajadora con la Seguridad Social, habida cuenta que habían sido prorrogados los efectos de la incapacidad temporal que concluyó por agotamiento del máximo de su duración el 14 de abril de 2007; que ese proceder de la dirección patronal se reiteró en cuantas ocasiones la Sra. Sofía requirió su retorno a la actividad productiva; que la prórroga de la incapacidad temporal acordada por la entidad gestora suponía el mantenimiento de la situación suspensiva del contrato de trabajo y la consiguiente inexigibilidad de retornar a la actividad laboral; y que la demanda de despido rectora de la contienda jurisdiccional se formuló en forma y plazo perfectamente tempestivos, puesto que se dedujo cuando se recibió por la trabajadora la negativa empresarial inequívoca a la reincorporación de Dª. Sofía .

La Sala no puede aceptar esa inteligencia. Vaya por delante la manifestación de que el tramo del recurso que ahora se analiza, tramo ese susceptible de examen conjunto por razones de economía procesal y porque la respuesta jurisdiccional que el mismo merece es una y única, se encuentra también formulado en forma técnicamente defectuosa: en contra del mandato contenido en el artículo 194.2 de la Ley procesal, los motivos tercero y cuarto no citan precepto legal alguno presuntamente lesionado por la sentencia de Salamanca, mencionándose en el segundo de los motivos de suplicación una preceptiva jurídica -la del despido objetivo que se disciplina en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores - que ni es del litigio ni es del debate litigioso, y transitando el tramo todo de la suplicación a la que se está dando respuesta en torno a una verdad procesal que no es la de autos, habida cuenta el rechazo íntegro de las modificaciones probatorias pretendidas en el primero de los motivos del recurso.

Pero, al margen de lo anterior, siendo de la obligación del Tribunal alzaprimar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, y comoquiera que el disenso frente al pronunciamiento de instancia aparece identificado en el recurso en términos suficientemente claros, en forma esencialmente atemperada a las reglas procesales del recurso y sin que a su través se genere indefensión a la contraparte de la contienda, procede por lo mismo el examen del fondo de la suplicación deducida, examen que la Sala tiene que verificar con claridad y sencillez, puesto que la respuesta a arbitrar es, como se anticipó, clara y sencilla. En efecto, aun aceptando la inteligencia dialéctica y que en sede de valoración probatoria efectúa la parte recurrente en cuanto al estado de cosas que tuvo lugar tras la denegación de la afectación de Dª. Sofía a incapacidad profesional permanente, lo que no cabe obviar es la doble y decisiva siguiente realidad: que, aunque en fecha no precisada de esa estación, en el curso del verano de 2007, tras referirse incluso lo mismo por la propia trabajadora interesada a miembro del comité de empresa de El Arbol, la responsable de Recursos Humanos de esa empleadora comunicó en una reunión tenida con aquellos que ya no existía vínculo laboral alguno con Dª. Sofía , al no haberse incorporado la misma al trabajo tras la denegación de la incapacidad permanente; y que en aquel tiempo del verano de 2007, ni la trabajadora tenía suspendido el contrato de trabajo por pretendida incapacidad temporal ni tampoco existía relación prestacional de tipo alguno entre la Sra. Sofía y la Administración de la Seguridad Social, puesto que la prórroga del subsidio de incapacidad temporal que se dispusiera por la gestora en mayo de 2007 lo fue a los exclusivos efectos del subsidio protector y para que el mismo se lucrara desde la fecha del agotamiento del máximo de la duración de la incapacidad transitoria y hasta la data de la calificación de la situación permanentemente invalidante. Pues bien, a partir de esos capitales extremos, indiscutibles habida cuenta lo consignado en la sentencia toda de origen y habida cuenta la actividad probatoria desplegada en el plenario y consignada en el juicio, se trata entonces de caracterizar o identificar en derecho la situación de trabajadora que, no obstante tener noticia de la dirección de su empleador de no estar ya laboralmente ligada a la empresa, noticia que se aprehende en el curso del verano de 2007, no reacciona frente a tal estado de cosas sino en el curso del mes de enero de 2008, interesando la reincorporación al trabajo desde el entendimiento de hallarse en situación de excedencia. Y la caracterización o identificación jurídica de lo anterior no puede ser otra que la actuada en la instancia. En efecto, la extinción del contrato de trabajo por dimisión o desistimiento del propio trabajador (artículo 49.1 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) exige la presencia y detección de actos de aquel que, bien expresa bien tácitamente, sean indiscutiblemente reveladores del propósito de dar por concluido el vínculo laboral (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 y de 28 de octubre de 1991 ). Pues bien, aun situando en las últimas fechas del verano de 2007 el momento en el que Dª. Sofía supo de la dirección empresarial que su contrato de trabajo estaba ya extinguido, para este Tribunal forma parte de lo inopinable que el transcurso de más de cuatro meses sin reacción o contestación alguna de la trabajadora frente a aquello no puede ser entendido sino como tácita pero manifiesta decisión de abandonar el vínculo laboral, decisión en la que cabría abundar a partir de la gratuita y perfectamente infundada justificación que ofrece la trabajadora en enero de 2008 para explicar el estado de cosas precedente: encontrarse en situación de excedencia forzosa acordada por la Administración de la Seguridad Social.

Por ello, no incurrió la sentencia de origen en la infracción normativa a la misma atribuida, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sofía contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.L., sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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