Sentencia SOCIAL Nº 1025/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1025/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 876/2016 de 30 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 1025/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016101010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12635

Núm. Roj: STSJ M 12635:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0059138

Procedimiento Recurso de Suplicación 876/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 1373/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1025/16

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 876/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL OLMEDO JIMENEZ en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1373/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Manuel frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Juan Manuel presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA desde el 01-06-1988, con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-El demandante en fecha 4 de mayo de 2007 fue declarado por los servicios médicos de la compañía no apto para las funciones que venía desarrollando como TCP, procediendo la compañía a reubicarle como personal de vuelo en tierra (PVT) en funciones administrativas de ejecución/supervisión (folio 22)

TERCERO.- En fecha 17 de mayo de 2007 la compañía comunica al demandante que como consecuencia de la declaración de no apto para el ejercicio de sus funciones de tripulante de cabina de pasajeros (TCP) pasaría a prestar servicios en el puesto más idóneo a sus aptitudes y percibiría el sueldo base, premio de antigüedad y el complemento preciso para que, unido al total de percepciones que pueda percibir de la seguridad social y/o complementaria, alcance el 100% de los emolumentos fijos que ostentaba el cesar en vuelo (folio 23)

CUARTO.-El demandante antes del cese efectivo del demandante como personal de vuelo percibía los siguientes conceptos salariales fijos:

Sueldo base: 537,54 euros

Premio antigüedad: 161,26 euros

Complemento transitorio/gratificación comp: 586,59 euros

Prima por razón de viaje: 1.182,19 euros

(Folios 29,30)

A partir de la nómina del mes de junio de 2007 el demandante comienza a percibir los siguientes conceptos:

Sueldo base: 537,54 euros

Premio antigüedad: 161,26 euros

Complemento PVT: 1.768,78 euros

(Folios 34, 35)

QUINTO.-Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-08-2007 se reconoció al demandante una prestación por incapacidad permanente total con las siguientes condiciones:

Base reguladora: 2.430,97 euros

Porcentaje de la pensión: 55%

Pensión inicial: 1.337,03 euros

(Folio 36)

SEXTO.-La empresa a partir del mes de noviembre de 2007 comenzó a detraer el importe íntegro de la prestación de incapacidad permanente total reconocida del complemento PVT abonándole por este concepto la cantidad de 431,75 euros (folios 37 a 47)

SEPTIMO.- El demandante en fecha 1 de septiembre de 2014 solicitó una reducción de jornada voluntaria del 37,5% pasando de una jornada de 8 horas a una jornada de 5 horas al día.

Con motivo de la misma la empresa le comunica el 30 de septiembre de 2014 que sus retribuciones sufrirán una reducción salarial equivalente al porcentaje de reducción pactado, siendo éste del 37,5%, a excepción del plus de asistencia (folio 66)

Como consecuencia de ello la empresa le reduce un 37,5% el salario base y el plus de antigüedad y no le abona cantidad alguna por el complemento de PVT (folios 68 y 69)

OCTAVO.- El demandante reclama la cantidad que ha dejado de percibir como consecuencia de la detracción del importe de la prestación de incapacidad permanente total que percibe.

En caso de ser estimada la demanda la cantidad dejada de percibir por el periodo 3 de noviembre 2014 a 3 de noviembre 2015 asciende a la cantidad de 14.985,04 euros (hecho conforme: folio 771)

NOVENO.- El anexo 2 del XVII convenio colectivo de Iberia LAE SA establece lo siguiente: 'El TCP con pérdida definitiva de licencia pasará a prestar servicios en tierra, ocupando un puesto de la categoría de ejecución-supervisión del grupo laboral de administrativos, más idóneo a sus aptitudes, entre las vacantes existentes en el centro de trabajo de la base definitiva a la que esté adscrito. En el caso de que se requiera, el TCP con pérdida definitiva de licencia, recibirá los cursos de formación necesarios para ocupar el puesto que se le asigne.

El TCP en esta situación percibirá el sueldo base, el premio de antigüedad (entendiendo como tal, premio de antigüedad, complemento ad personam y complemento indemnizatorio) y el complemento preciso para que, unido al total de las percepciones que pueda percibir de la seguridad social nacional y/o complementaria, alcance el 100% de los emolumentos fijos del nivel que ostentaba al cesar en vuelo. Una vez fijado dicho complemento, los incrementos que se produzcan en las pensiones fijadas por la seguridad social no serán absorbidos'

DECIMO.-Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 21 de noviembre de 2014

La demanda ha sido presentada el 10-12-2014

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda interpuesta por D. Juan Manuel contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA y condeno a dicha empresa a abonar al demandante la cantidad de 14.985,04 euros correspondiente al periodo 3 de noviembre 2014 a 3 de noviembre 2015. '

Por Auto de fecha 1 de septiembre de 2016 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

Se aclara la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada en los autos nº 1373/2014 en los siguientes términos:

HECHO PROBADO OCTAVO.- El demandante reclama la cantidad que ha dejado de percibir como consecuencia de la detracción del importe de la prestación de incapacidad permanente total que percibe.

Desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014 la cantidad dejada de percibir asciende a la cantidad de 18.451,42 euros (hecho no controvertido)

En caso de ser estimada la demanda la cantidad dejada de percibir por el periodo 3 de noviembre 2014 a 3 de noviembre 2015 asciende a la cantidad de 14.985,04 euros (hecho conforme: folio 771)

La parte dispositiva de la sentencia queda redactada en los siguientes términos:

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por D. Juan Manuel contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA y condeno a dicha empresa a abonar al demandante la cantidad de 33.436,46 euros correspondiente al periodo noviembre 2013 a 3 de noviembre 2015.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/11/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de fecha once de julio de dos mil dieciséis , con Auto de Aclaración de fecha uno de septiembre del mismo año, estima la demanda interpuesta por DON Juan Manuel , contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, y condena a dicha empresa al abono de la cantidad de 33.436,46 euros, correspondientes al periodo reclamado que va desde 3 noviembre de 2013 hasta 3 de noviembre de 2015.

Frente al expresado fallo se interpone por la representación de IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SAU , OPERADORA, el presente recurso de Suplicación, al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO: Sobre la revisión de hechos probados ( art. 193 b) de la LRJS ).

Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal undécimo y texto siguiente: 'obra al documento nº 2 , certificado emitido por IBERIA , y reconocido de contrario, relativo a la situación salarial del Sr. Juan Manuel , con motivo de las subidas salariales en el periodo 2007/2016'.

El motivo no puede ser estimado, se apoya en un certificado aportado por la misma parte recurrente del que no se extraen los datos porcentuales que pretende adicionar.

Con igual amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado cuarto, para el que se propone la siguiente redacción:

'obra al documento nº3 certificado emitido por IBERIA, y reconocido de contrario, que incluye la comparación de retribuciones del Sr. Juan Manuel y un trabajador idéntico, administrativo'.

La intrascendencia del análisis comparativo al que se refiere la revisión fáctica ya ha sido puesta de manifiesto por la Juzgadora de Instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, con evidente valor fáctico, al señalar dentro de las causas de oposición a la demanda, alegadas por la empresa, el hecho de que el actor percibe un salario superior que un trabajador en tierra administrativo. Por otro lado como se razona en la impugnación, la pretensión de incluir la expresión 'idéntico' resulta igualmente incorrecta ya que para establecer una adecuada identidad entre trabajadores, sería necesario realizar una comparativa con un trabajador administrativo sujeto a convenio colectivo de tierra, con los PVY TCP sin prestación de la seguridad social que realizase idénticas funciones laborales en tierra a las del Sr. Juan Manuel y con una antigüedad administrativa similar, de la misma categoría laboral y con iguales conceptos retributivos idénticos integrados en la misma norma convencional.

El motivo por lo expuesto no puede ser atendido.

TERCERO:Sobre la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable ( art. 193 c) de la LRJS ).

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la incorrecta aplicación por el fallo de instancia de lo dispuesto en el Anexo 2, apartado C, del Convenio Colectivo de TCP de IBERIA, en relación con lo prevenido en los artículos 4.2 , 17 y 26 del ET ; y el art. 141 de la LGSS .

Dispone el apartado c) del Anexo 2 del Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de 'Iberia' que 'Los Tripulantes de Cabina con pérdida de licencia y que pasen a prestar servicios en tierra percibirán, el sueldo base, el premio de antigüedad y el complemento preciso para que, unido al total de las percepciones que pueda percibir por la Seguridad Social/o Complementario, alcance el 100% de los emolumentos fijos del nivel que ostentaba al cesar en vuelo'.

El anterior precepto ya ha sido objeto de interpretación por esta Sala, en el sentido siguiente:

'cuando un tripulante de cabina pierde la licencia que le permite desempeñar esa actividad y es destinado a otro puesto en tierra, percibirá el salario propio de ese nuevo puesto. Caso de que ese salario sumado a la pensión de incapacidad permanente abonada por la Seguridad Social y alguna otra posible prestación complementaria no alcance el abonado cuando ejercía el trabajo de tripulante de cabina, la empresa hará efectivo el complemento necesario para alcanzar el salario percibido como personal de vuelo.'

Lo que no cabe es que del salario que corresponde al trabajo desempeñado en tierra se descuente el importe de la pensión de seguridad social de forma que la retribución percibida por el trabajo de administrativo quede por debajo del establecido en convenio para esta categoría profesional, porque en tal caso no se da aplicación al mandato del art. 26.1 ET , según el cual el salario debe retribuir el trabajo efectivo que se lleva a cabo, regla ésta que prima sobre cualquier otra estipulación de convenio, por el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 85.1 ET .

El tripulante de cabina con pérdida de licencia, percibirá en esta situación el sueldo base, el premio de antigüedad (entendiendo como tal, premio de antigüedad, complemento ad personan, y complemento indemnizatorio), y el complemento preciso para que, unido al total de las percepciones que pueda percibir de la seguridad social nacional y/o complementaria, alcance el 100% de los emolumentos fijos del nivel que ostentaba al cesar en vuelo. Una vez fijado dicho complemento los incrementos que se produzcan en las pensiones fijadas por la seguridad social no serán absorbidos' STSJ de lo Social sección 1 del 22 de noviembre de 2013 ( sentencia: 921/2013 | Recurso: 6267/2012 .

Frente a esta previsión normativa, en el caso del demandante, la empresa Iberia, con motivo de tener reconocida una prestación de incapacidad permanente total y pasar a prestar servicios en tierra, procede a aplicarle la fórmula de compensación que se deduce de la anterior normativa, en su recta interpretación. Se declara probado que a partir de la nómina del mes de junio de 2007 el demandante comienza a percibir un sueldo base de 537,54 euros, un premio de antigüedad de 161,26 euros, y un complemento PVT de 1.768,78 euros, para compensar el pase de personal de vuelo a tierra. Pero también se declara probado que cuando en 13 de agosto de 2007 se dicta Resolución del INSS por la que se le reconoce una pensión de 1.337,03 euros, la empresa comenzó reducir el citado complemento PVT ya que, siguiendo la formula convencional, el importe de la IPT unido a lo percibido en tierra, debía alcanzar el 100% de lo percibido en vuelo, cuantía que solo se alcanzaría, reduciendo el complemento a 431,75 euros, porque , en caso contrario se superaría el importe del salario percibido por el actor en vuelo.

También se ha declarado probado que el actor con fecha 1 de septiembre de 2014 solicitó una reducción de jornada voluntaria del 37,5% por lo que la comunicación de reducción salarial equivalente realizada por la empresa el 30 de septiembre de 2014 también resulta ajustada a la citada normativa convencional.

Según se relata en el hecho probado cuarto, antes del cese efectivo en su trabajo como personal de vuelo el actor percibía las cantidades que allí se indican. Con su pase a personal de vuelo en tierra, el citado hecho probado, establece las cantidades que percibe en esta nueva situación que unidas al importe de la prestación de incapacidad permanente total, que se recoge en el HO 5º, nos ofrece, en su suma, la cantidad objeto de comparación con los conceptos salariales que venía percibiendo como personal de vuelo. Por tanto la cantidad que se debe abonar tiene que reunir el requisito fijado en la normativa, que la suma del salario del nuevo trabajo, más el complemento del Anexo 2, apartado c), del convenio de tripulantes de cabina, más la pensión de incapacidad permanente de la seguridad social no exceda del salario que se abonaba como personal de tripulante de cabina (siempre que este salario sea superior al del nuevo puesto de trabajo). Si dicha suma excediera de ese importe, debe reducirse el complemento indicado, pero no el salario del nuevo puesto, que se mantendrá íntegro.

Como alega la propia empresa en la fundamentación de su motivo, la regulación convencional es una disposición más favorable para un trabajador de vuelo, a quien reconocida la situación de IPT, se le ofrece la posibilidad de continuar prestando servicios mediante su reconversión a la plantilla de tierra, y le asegura la percepción de una garantía salarial en los términos que hemos expuesto. Esa retribución se le garantiza vía convencional y es el 100% de los emolumentos fijos del nivel que ostentaba al cesar como trabajador de vuelo, a través de un complemento en la cuantía necesaria para que, sumado a los percepciones que el trabajador pueda percibir de la seguridad social alcance dicho importe garantizado.

El fallo que se recurre argumenta que no cabe deducción de la prestación que el demandante percibe de la seguridad social como consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente total, porque ello infringe las normas antedichas, y resulta discriminatoria con su situación de discapacidad. Tal argumento no se comparte por la Sala, ya que lo que aquí estamos enjuiciando es el complemento que la empresa Iberia debe abonar a los trabajadores de vuelo que pasan a tierra, como compensación, a fin de garantizarles el 100% de lo que percibían antes de pasar a prestar servicios en tierra por haber sido declarado no apto. La cuantía de dicho complemento es el objeto de este debate, y si el trabajador percibe prestaciones de seguridad social, el complemento convencional es inferior que cuando no se perciben esas prestaciones de seguridad social, porque lo importante es alcanzar el 100% de la retribución que venía percibiendo como personal de vuelo. La conclusión es que se trata de un concepto el del complemento que no tiene cuantía fija, será de la cuantía necesaria para alcanzar en cada caso el 100% garantizado.

En este sentido, no consideramos que la norma convencional que examinamos resulta discriminatoria en relación con lo dispuesto en el art. 17 del ET , ni con el art. 141 de la LGSS y art. 4.2 c) del ET , que no resultan de aplicación, y debemos concluir en igual sentido al que se pronuncia la Sentencia de esta Sala ya referenciada, estimando el recurso de la Empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos con ello la demanda en su día formulada.

CUARTO: No procede la imposición de costas al haber sido estimado el recurso, art 235.1 dela LRJS . Se acuerda la devolución de las cantidades efectuadas para recurrir así como del depósito, una vez firme la presente resolución, art. 203.1 de la LRJS .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 40 de Madrid de fecha 11 DE JULIO DE 2016 , en los autos número 1373/2014, en virtud de demanda formulada por D. Juan Manuel , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se acuerda la devolución a la recurrente de las cantidades consignadas para recurrir y el depósito realizado a tal efecto, una vez firme la presente resolución. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0876-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0876-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 1025/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 876/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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