Sentencia Social Nº 1025/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1025/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2015 de 29 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1025/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101050

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Horas extraordinarias

Despido procedente

Intervención de abogado

Reclamación de cantidad

Subrogación empresarial

Prueba de testigos

Error en la valoración de la prueba

Error de hecho

Trabajador autónomo

Causas económicas

Despido por causas objetivas

Amortización de puestos de trabajo

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01025/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 995/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL DE MIERES, AUTOS Nº 742/2014

Recurrente/s: David

Abogado/a:MARTA MARIA RODIL DIAZ

Recurrido/s:AGENCIA DE TRANSPORTES BERNA SL

Abogado/a:CARLOS HUERRES GARCIA

SENTENCIA Nº 1025/15

En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000995/2015, formalizado por la Letrado Dª- MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de David , contra la sentencia número 71/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000742/2014, seguidos a instancia de David frente a la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES BERNA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. David presentó demanda contra la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES BERNA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 71/2015, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, David , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demanda AGENCIA DE TRANSPORTES BERNA, con la categoría profesional de Conductor, con antigüedad referida al 8 de noviembre de 2010, percibiendo un salario diario de 61,19 €, con inclusión de todos los conceptos.

2º) El 14 de agosto de 2014 la empresa convoca al representante de los trabajadores a fin de comunicar que la mercantil ha adoptado la decisión de extinguir por causas objetivas el contrato de trabajo del ahora demandante y otros cinco trabajadores, procediendo a exhibirle la comunicación extintiva correspondiente.

Posteriormente en la misma jornada es convocado el actor junto con los otros trabajadores afectados y el citado representante legal a los efectos de notificarles las extinciones objetivas de sus contratos de trabajo al amparo del Art. 52 c) ET , por causas económicas, en los términos que obran a los folios 7, 8 y 9 de auto. El actor como el resto de sus compañeros, rehusaron el percibo de la comunicación que se les intentó hacer, así como rechazaron la entrega del cheque nominativo que se puso a su disposición por el importe de la indemnización respectivamente recogida en las comunicaciones extintivas.

En día posterior tanto el actor y sus compañeros como el representante de los trabajadores procedieron a firmar la recepción de la comunicación extintiva, retirando la misma y el efecto mercantil correspondiente.

3º) En el año 2011 la empresa arrojó un resultado negativo de 104.182,50 €, que tras impuestos quedaron en la cifra negativa de 88.950,97 €. El importe neto de la cifra de negocios en ese año alcanzó la cuantía de 5.265.656,30 €.

En el año 2012 la empresa arrojó un resultado negativo de 120.427,03 €, que tras impuestos quedaron en la cifra negativa de 109.174,53 €. El importe neto de la cifra de negocios en ese año alcanzó la cuantía de 4.908.597,36 €.

En el año 2013 la empresa arrojó un resultado negativo de 200.245,50 €, que tras impuestos quedaron en la cifra negativa de 184.971,06 €. El importe neto de la cifra de negocios en ese año alcanzó la cuantía de 3.919.912,82 €.

En el primer semestre del año 2014 la empresa arrojó un resultado negativo de 89.836,79 €.

4º) Entre los clientes relevantes de la empresa se encontraba STARGLASS ASTUR SA quien se halla en situación de concurso de acreedores.

5º) El 14 de agosto de 2014 la empresa resuelve dar por terminado el arrendamiento financiero de tres cabezas tractoras las cuales se depositan en dicha fecha en el Centro de Transportes de Gijón para ser retiradas por la empresa TALLERES ANTUÑA SL.

El 25 de septiembre la empresa procede a la venta de otras tres cabezas tractoras marca IVECO a la empresa CARROCERIAS LA RUEDA SL.

6º) El actor no ha percibido la parte proporcional de pagas extra de Navidad de 2014 y vacaciones de ese año por los importes que se consignan en el hecho cuarto de la demanda.

7º) No ostentan ni han ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

8º) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 12 de septiembre de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 23 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 23 de septiembre de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando en parte la demanda deducida por David contra AGENCIA DE TRANSPORTES BERNA SL, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción impugnatoria en aquélla pretendida, y en consecuencia la procedencia de la extinción del contrato de trabajo del actor acordada por la empresa, así como su derecho a percibir la indemnización de 4.821,78 €; y estimando la acción de condena acumulada en aquélla, debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.001,94 €'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por David formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de abril de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 4 de febrero de dos mil quince estimó en parte la demanda y, previa declaración de la procedencia del despido acordado por la empresa 'AGENCIA DE TRANSPORTES BERNA SL', acogió la reclamación de cantidad acumulada y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la parte actora, al amparo de lo previsto en el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato fáctico y se examinen las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución, solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Interesa la Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, de aquellos que figuran bajo los ordinales cuarto, noveno y décimo, para los que propone las siguientes modificaciones:

.- ordinal cuarto, con el fin de que se incluya una frase en la que se diga que 'la empresa STARGLAS ASTUR SA no constaba como cliente relevante de la demanda'.

.- ordinal noveno, para que se complete, adicionado los siguientes párrafos:

'Era constante la realización de las horas extraordinarias y tras el cese del actor, se formalizo contratación mediante autónomos para la realización de las labores que venía desarrollando con habitualidad el actor'.

.- ordinal décimo, pretende incorporar un nuevo hecho probado en el que se diga:

'La empresa TRASBEZA tiene el mismo administrador que la demandada, domicilio social, actividad relacionada con el transporte, siendo la primera empresa para la que presto servicios el actor con anterioridad a la sucesión de empresa'.

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - Rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007 - Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 - Rec. 193/04 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( Art. 193 de la LRJS ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.

En el caso que aquí se enjuicia el recurso interpuesto por la parte actora no respeta estos requisitos sino que, como apoyo de la pretensión revisora de los ordinales cuarto y noveno se alega una prueba inhábil a los fines perseguidos, con olvido de que la prueba testifical no puede ser valorada por la Sala y que este mismo tratamiento se ha de dispensar a las manifestaciones efectuadas en la prueba de interrogatorio de parte, pues estos dos medios probatorios, según se desprende de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no son aptos para revisar los hechos declarados probados en la instancia.

La misma suerte adversa debe seguir la pretendida adición de un nuevo ordinal y la razón no puede ser otra sino que, para fundamentar la modificación que solicita, no cita documento o pericia alguno sobre el que sustentar el motivo y, ya se ha dicho, la Jurisprudencia relativa al motivo de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , que constituye reproducción literal del Art. 191 b) de la LPL , ( SSTS de 23 de abril de 2012, Rec. 52/2011 , y 26 de septiembre de 2011, Rec. 217/2010 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento, entre otros requisitos, de la cita concreta de la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador; además, el contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Por último, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 de la LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo, lo que la presente no sucede, limitándose al parte a remitirse 'a la prueba documental aportada por esta parte, contratos, notas simples y tiques de gasolina'.

TERCERO.-En el segundo motivo de suplicación denuncia la parte recurrente la infracción, por inaplicación, del Art. 52 c) de Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 51.1 del mismo texto legal .

Considera que lo que ha quedado acreditado, tras la revisión fáctica propuesta, es que STARGLAS ASTUR SA no era un cliente importante, y que la empresa sigue conservando su clientela habitual, pues incluso COCA-COLA sigue realizando encargos, pese al cierre de la fábrica de Colloto, sino que los encargos se reciben ahora desde la central en La Coruña, y así lo pone de manifiesto el hecho de que la plantilla siga realizando horas extras, con jornadas de las 9 de la mañana a las 23 horas, o la circunstancia de que, tras el cese del actor, las labores que este y sus otros compañeros despedidos venían realizando esten siendo encargadas a trabajadores autónomos.

No puede compartir la Sala esta forma de argumentar porque en ella se da por sentado algo que, a la vista del relato histórico de la resolución impugnada, no lo está. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede.

Así por ejemplo en el cuarto de los ordinales se deja claramente establecido que uno de los clientes relevantes, la empresa STARGLAS, había entrado en concurso de acreedores, o bien que la factoría de COCA-COLA en Colloto solamente mantiene una actividad residual, siendo ocasionales los pedidos (FJ único), y que lo mismo sucede con otros clientes como HIASA, la DUPONT o LD LINES, gestora esta última de la autopista del mar Nantes-Gijón actualmente cerrada. En la propia fundamentación jurídica se insiste en la circunstancia de que 'en modo alguno se ha acreditado la realización de excesos de jornada, siendo destacable que los propios testigos de la parte actora siempre se han referido a la realización de la jornada legal... sin rebasar las horas de conducción'; de hecho son los propios compañeros del actor que permanecen en plantilla '(... quienes a reiterada pregunta de dicha parte, contestan que vienen desarrollando igual jornada y volumen de actividad que con anterioridad al despido de los seis compañeros)'; a la vista de ello se ha de imponer necesariamente el rechazo del motivo que precisaría, en todo caso, como presupuesto insoslayable, la modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia.

No otra consideración merece la referencia a que la empresa no ha dado fiel cumplimiento de la comparativa sobre los tres últimos trimestres, sino que se limita a alegar la existencia de pérdidas anuales, cuando tal requisito es clave para determinar la existencia de una situación económica negativa.

Determina el Art. 51.1 del ET a efectos de lo dispuesto en la presente Ley 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; esto es, tras la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 julio, como ya lo hiciera la Ley 35/2010, se sigue manteniendo la vinculación de las causa económicas con los resultados productivos de la empresa que evidencia una evolución negativa, mencionando como supuestos concretos -que no tasados puesto que el propio precepto utiliza la expresión 'en casos tales como ...'- los referidos: a) a la existencia de pérdidas actuales o previstas, b) la disminución persistente del nivel de ingresos, aunque ahora se agrega también la disminución persistente del nivel de ventas.

Como novedad importante, la reforma establece una vinculación de la pérdida de ingresos o de las ventas a un breve periodo de referencia al precisar que 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si (se produce) durante tres trimestres consecutivos' respecto de igual periodo del año anterior. Como recuerda el juzgador este es uno de los supuestos en los que cabe hablar de una situación económica negativa, sin duda novedoso y atractivo para su uso; pero habrá que recordar que el hecho de que se facilite a la empresa la adopción de medidas diligentes de reorganización productiva cuando se advierten los primeros síntomas de la crisis, con el fin de atajar el problema, no puede cerrar el paso ni condiciona la adopción de esas medidas cuando se da una cumplida acreditación de cuantiosas pérdidas que la empresa ha ido aguantando a lo largo de varios ejercicios en la esperanza de remontar la adversa situación, que es precisamente lo que aquí acontece, habiéndose acreditado unas cuantiosas pérdidas o resultados negativos no ya de carácter trimestral, sino trianual, pues tales resultados adversos se vienen arrastrando y acentuando años tras año desde el 2011, incluido el primer trimestre de 2014, según lo que resulta del tercero de los ordinales, habiéndose generado una grave situación de desequilibrio, acompañada de una drástica mengua de las ventas que compromete la competitividad de la empresa, lo que se ha traducido en una drástica reorganización productiva, mediante la venta o rescisión de varios contratos de venta o resolución del arrendamiento financiero de 6 cabezas tractoras, reduciendo así el tamaño de la empresa (ordinal quinto).

De este modo, podemos concluir que la decisión adoptada por la empresa debe calificarse de procedente, tal como lo entendió el juzgador de instancia pues, no solo existe la causa económica y productiva afirmada por la empleadora como fundamento de su decisión sino que, además de cumplirse con las exigencias formales legalmente establecidas, la decisión empresarial supera el juicio de razonabilidad, justificación y proporcionalidad necesario para viabilizar el cese. La amortización del puesto de trabajo del demandante como consecuencia de la acumulación de pérdidas durante tres ejercicios económicos consecutivos, con una drástica reducción de la actividad productiva y de las ventas o cargas contratadas, hace surgir un evidente excedente de plantilla que puede ser corregido a través de la medida adoptada, adecuando los recursos humanos de la empresa al nivel de prestación de servicios contratados por los clientes.

La medida adoptada es, por tanto, adecuada en términos de gestión empresarial, razonable, idónea, proporcional a la situación creada y justificada atendiendo a los motivos expresado en la comunicación escrita y, por otra parte, el trabajador afectado por la medida no ha suscitado cuestión respecto a que su elección resulte de una decisión arbitraria o injusta.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. David contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 4 de febrero de dos mil quince , en los autos núm. 742/14, resolviendo la demanda sobre Despido instada frente a la empresa 'AGENCIA DE TRANSPORTES BERNA SL', confirmando la sentencia de instancia íntegramente. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 1025/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2015 de 29 de Mayo de 2015

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