Sentencia Social Nº 1024/...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Social Nº 1024/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2136/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1024/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101455

Resumen
46250340012009101455 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1024/2009 Fecha de Resolución: 31/03/2009 Nº de Recurso: 2136/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Enfermedad profesional

Accidente laboral

Intervención de abogado

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Práctica de la prueba

Incapacidad temporal

Grado de incapacidad permanente

Contingencias de accidentes de trabajo

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.136/08

Recurso contra Sentencia núm. 2.136 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.024 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2136/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 863/06, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Pio , representado por el letrado D.Juan Pedro Verde, contra MUTUA MUVALE, representada por el letrado D.Bernardo Alonso, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y SOLER E HIJOS, S.L., y en los que es recurrente el codemandado Mutua Muvale, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2.007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SOLER E HIJOS,S.L y la Mutua MUVALE, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 904?23 euros, mas los incrementos legales correspondientes , con efectos desde el día 28-6-06, que deberá abonarle la Mutua MUVALE, a cuyo pago condeno, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la directa, en el porcentaje legalmente establecido, de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absolviendo a la empresa SOLER E HIJOS,S.L, de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Pio, nacido el día 23-3-65,con documento nacional de identidad n° NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada SOLER E HIJOS,S.L, dedicada al venta de electrodomésticos , como repartidor e instalador de electrodomésticos. El trabajador permanece tanto de pie como sentado durante la jornada laboral de 8 horas diarias , cuarenta horas semanales, realizando un movimiento repetitivo consistente en la conducción de vehículo de reparto y la manipulación y traslado de género en ocasiones pesado. Los movimientos que el trabajador realiza son los siguientes: conducción del vehículo de reparto. Movimiento repetitivo en brazos, manos y piernas, necesarios para el manejo de un vehículo. Transporte de material, en ocasiones pesado, entre el vehículo y el almacén, tienda o domicilio de clientes.Movimientos variados de productos que llegan a ser de gran tamaño( electrodomésticos).Instalación de aparatos eléctricos. Movimientos de espalda y articulaciones. SEGUNDO.- Dicha empresa se encontraba al corriente en el pago de las cuotas a Seguridad Social y dado de alta a D. Pio, cuando éste el día 13-9-04, trabajando para la misma , sufrió un accidente de trabajo al atraparle el brazo izquierdo un compresor de aire acondicionado que subían por la escalera él y su compañero.TERCERO.- El mismo día 13-9-04 fue asistido por los servicios médicos de MUVALE , que extendieron un " parte médico de sin baja por accidente de trabajo". Según informe de 12-4-05 del Dr. de la Mutua D. Jose Luis, presentaba el actor dolor en región interna de antebrazo y mano izquierdos con sensación de falta de fuerza. Fue tratado inicialmente con AINES , analgésicos y complejo vitamínico B. Se practicó EMG con resultado de 1º afectación axonal parcial moderada y aguda de nervio cubital con doble nivel de desmielinización segmentaria en muñeca y codo . 2ºAtrapamiento fascículos sensitivos de mervio mediano grado medio en tunel carpiano. Se continuó con tratamiento conservador y rehabilitación , sin mejoría, Se practicó RMN con resultado de normalidad. Nueva RMN con resultado igual al anterior. Al persistir su sintomatología el 4-1-05 se le explicaron las posibilidades de tratamiento y los procedimientos, cubital en codo y mediano en canal carpiano en, decidiendo intervenirse, lo que hizo el 27-1-05 con transposición de nervio cubital en codo y neurolisis del nervio mediano en canal carpianos izquierdos. El facultativo de MUVALE Dr. Luis Antonio el 27-1-05 extendió al actor parte médico de baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de "distensión cubital muñeca izda", consignando como fecha del accidente la de 13-9-04. Posteriormente el Dr. Jose Luis sobreescribió sobre el parte de baja anterior, otro parte médico de baja de fecha 27-1-05, con el mismo diagnóstico pero por la contingencia de enfermedad profesional. En abril 2005 se le efectuó nueva EMG con resultado de : 1ºel nervio mediano había mejorado en su conducción hasta estar dentro de límites normales. 2º el nervio cubital había mejorado su conducción tanto a nivel de codo como a nivel de muñeca. No obstante el paciente refería seguir con sus dolores . Se efectuó estudio biomecánico BAASYS: la EMG mostraba déficit muscular de flexores mano izquierda un 41% y extensores un 46?9%, por lo que desde el punto de vista biomecánico presentaba una buena movilidad de la muñeca izquierda , que se mantiene durante carga con un moderado déficit muscular, tratándose de paciente diestro, de flexores de dedos y extensores de dedos de la mano izquierda. El análisis de pronosupinación del codo y muñeca izquierdos mostraba buena movilidad que se mantenía bajo carga igual que a flexo extensión de codo y muñeca. La EMG dinámica mostraba un déficit muscular de bíceps braquiel izquierdo. El 11-10-05 se volvió a presentar ante el citado facultativo diciéndole que había sido intervenido , refiriendo dolor y limitación funcional en codo izquierdo, además de insensibilidad en 4º y 5º de la mano izquierda. Fue remitido de nuevo a rehabilitación y después de tres meses de tratamiento en nueva EMG : neuropatía del nervio cubital izquierdo en forma de neuropraxia de los axones motores a nivel de codo y de los axones sensitivos a nivel distal de la mano.Continuó con tratamiento en la Mutua . CUARTO.- Al considerar agotadas todas las posibilidades de recuperación, el actor fue dado de alta por la MUTUA el 7-3-06 , por propuesta de incapacidad permanente parcial, con el siguiente cuadro clínico: " El paciente es intervenido de neuropatía nervio cubital izquierdo en codo. Síndrome del tunel carpiano izquierdo. Reintervenido en julio por persistencia de su sintomatología.Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda y del codo izquierdo" QUINTO.- Iniciado por el INSS, a propuesta de la Mutua, expediente de invalidez por contingencia de enfermedad profesional, el actor fue declarado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6-7-06 afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con Derecho a una indemnización a tanto alzado de 23.118?96 euuros( 24 mensualidades de su base reguladora de 963?29euros), con cargo a Unión de Mutuas .Frente a dicha resolución ,formuló reclamación previa la actora en fecha 23-08-06 ,postulando ser declarase afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por Resolución de 21-9-06.SEXTO.- Que el informe medico de síntesis fue emitido en fecha 22-6-06, estableciendo el siguiente cuadro clínico: "Aparato locomotor: codo izquierdo: Limitación de movilidad con recorrrido útil entre los(-50º9 de extensión y los 50º de flexión. Limitación de desviación cubital de la muñeca.Pérdida de fuerza de puño y pinza moderados( buena con los dedos 2º y 3º y mala con el 4º y 5º). Deficiencias más significativas: Neuropatía del cubital izdo a nivel del codo y del mediano a nivel del carpo( izquierdo). Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de la movilidad del codo izquierdo( arco útil de 70º) con -50º de extensión. Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50% sobro todo en la desviación cubital. Apuñamiento moderadamente débil y pinza débil con los dedos 4º y 5º. Conclusiones: Patología que le ocasiona una limitación parcial para las actividades propias de conductor repartidor sobre todo aquéllas que impliquen levantar o mantener cargas con el brazo izquierdo". El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- se dictó el día 28-6-06, con la propuesta de incapacidad permanente parcial y fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del 28-6-08. SÉPTIMO.- El demandante, en la fecha del Dictámen del EVI Neuropatía del cubital izdo a nivel del codo y del mediano a nivel del carpo( izquierdo) que le incapacita para actividades que impliquen levantar o mantener cargas con el brazo izquierdo. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad mensual de 904?23euros .La base reguladora de la IPT derivada de enfermedad profesional asciende a la cantidad mensual de 950?01euros( correspondiente a una base de cotización de 30 días). La fecha de efectos sería la de 28-06-06 ( hecho conforme). NOVENO.- El demandante tiene un puesto de venta de zapatos en el mercado. Él conduce la furgoneta".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Muvale, el cual fue impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la mutua demandada se formula recurso frente a la Sentencia de instancia, que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo , recurso en el que se disiente acerca de la contingencia citada, pues la parte recurrente interesa que esta proceda de enfermedad profesional. Así, el primero de los motivos, que se apoya en el artículo 191 "b" de la LPL, solicita la modificación de los hechos probados numerados en tercero, cuarto y quinto lugar del relato histórico de la Sentencia, proponiendo en cada caso la redacción alternativa al texto judicial.

Pero las alteraciones que se solicitan, encaminadas en definitiva a que se establezca que, en concreto , la baja extendida el 27 de enero de 2005 derivó , así como todo el proceso precedente, de enfermedad profesional, no pueden ser acogidas, pues de los documentos que se citan en el motivo no se deduce error o equivocación por parte de la Juzgadora de instancia a la hora de valorar dichas pruebas, pues no debe olvidarse que la conformación de tales afirmaciones fácticas, facultad exclusiva del juez de la instancia, se verifica a partir de todas las pruebas practicadas en el juicio oral.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al examen del derecho aplicado , el segundo los motivos, que se funda en el artículo 191 "c" de la LPL, censura a la Sentencia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 115 de la LGSS, así como la inaplicación del artículo 116 de dicho texto normativo, argumentando que sólo puede existir una única contingencia determinante de las lesiones que motivaron el proceso de IT y la declaración de incapacidad permanente que se deriva del mismo.

Motivo que no puede prosperar , debiendo advertirse de entrada que en el supuesto que se examina no existe una Sentencia precedente en relación al proceso de incapacidad temporal que pudiera vincular, por efecto de la cosa juzgada, a una declaración judicial posterior en la que se decida el grado de incapacidad permanente derivado de dicha IT. En efecto, a partir del relato histórico de la sentencia, es correcta la decisión adoptada en dicha resolución de reconocer que la incapacidad permanente deriva de accidente laboral y no de enfermedad profesional , por más que sea un supuesto difícil de decidir. Y es que desde el momento en que el 13 de septiembre de 2004 el actor es atendido por los servicios médicos de la mutua recurrente, se advierte que las lesiones que presenta aquél derivan de dicha discutida contingencia de accidente laboral, pues si bien el movimiento repetitivo de las extremidades Superiores que se despliega en el trabajo del actor pudieran coadyuvar a que se agraven las resultas de dicha contingencia, lo cierto es que el atrapamiento del brazo izquierdo sufrido cuando, junto con otro compañero de trabajo, subía un compresor de aire acondicionado a través de una escalera, evidentemente de naturaleza laboral , fue el fulminante o desencadenante de las lesiones en el nervio cubital de codo y muñeca izquierda, que motivaron a la larga su intervención quirúrgica.

En definitiva, no advirtiéndose que la Sentencia recurrida incurriera en los yerros que se ponen de manifiesto en el recurso, deberá este ser desestimado , con confirmación de la citada Resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA MUVALE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 13 de diciembre de 2.007 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Pio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1024/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2136/2008 de 31 de Marzo de 2009

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