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Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 290/2018 de 25 de Abril de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social - Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 51001440012019100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2848
Núm. Roj: SJSO 2848:2019
Resumen
Voces
Caducidad
Plazo de caducidad
Falta de competencia
Defectos de los actos procesales
Cuestiones de fondo
Incompetencia manifiesta
Falta de jurisdicción
Presunción de certeza
Alta en la Seguridad Social
Infracciones en materia de relaciones laborales
Prestación por desempleo
Afiliación de los trabajadores en la Seg. Social
Fondo del asunto
Prueba de cargo
Insuficiencia probatoria
Alta en el Régimen General
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000290 /2018
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Ceuta, a 25 de abril de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta, y realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de ésta, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
1.- El 29 de octubre de 2013, entre las 12:45 horas y 13:20 horas acudió el Sr. Inspector de Trabajo al complejo hostelero El Sarao sito en la carretera del Pantano Ceuta, gestionado por D. Conrado .
En dicha visita se aprecia como D. Eladio se encontraba asando castañas en una máquina móvil.
2.- El Sr. Augusto es el propietario de la máquina de asar castañas, mientras que el gerente del establecimiento adquirió las castañas frescas, fijando un precio con el Sr. Conrado por castañas asadas. Fue el Sr. Augusto quién se puso en contacto con el Sr. Eladio para que asara castañas el día indicado.
3.- El Sr. Eladio no fue dado de alta en la Seguridad Social, encontrándose en ese momento percibiendo la prestación por desempleo.
4.- El 24 de febrero de 2014 fue elaborada el acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo de la Seguridad Social de Ceuta, en el que se proponía la imposición de una multa de 10.001 euros, por la comisión de una infracción contenida en el artículo 221 en relación con los artículos
5.- De dicha acta se dio traslado a la empresa actora para que alegara lo que en su derecho estimara oportuno. Realizadas las oportunas alegaciones se dictó resolución el 20 de mayo de 2014 en la que se acordada la imposición de la sanción antes referida.
6- El 17 de junio de 2014 se interpuso recurso de alzada que fue desestimado en resolución del 5 de agosto de 2017, notificada el 18 de septiembre de 2017.
7.- Por el demandante se interpuso demanda ante los Juzgados Contenciosos-Administrativos, dictándose auto el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Ceuta , en el que declaraba no competente para resolver sobre la impugnación de la sanción impuesta.
Fundamentos
Como primera cuestión alegada por la entidad demandada se puso de manifiesto el trascurso del plazo fijado para interponer demanda, habiendo adquirido firmeza la sanción impuesta. Toda vez que la interposición de la demanda en la jurisdicción contenciosa carecía de eficacia para interrumpir el plazo de dos meses para dicho efecto. Frente a ello, el actor alegó que no podía plantearse dicha cuestión en el acto del juicio, sino que el trámite adecuado para ello hubiera sido recurrir la resolución admitiendo la demanda en el presente procedimiento.
La demanda únicamente puede ser inadmitida inicialmente, de conformidad con el artículo
Debe indicarse que pese a que en la resolución del 5 de agosto de 2017 se especifica claramente que dispone de un plazo de dos meses a contar desde el día al de su notificación para interponer demanda ante el Juzgado de lo social y a pesar de que en ese momento estaba asistido de letrado, el demandante interpuso demanda ante una jurisdicción manifiestamente incompetente como es la jurisdicción contenciosa.
Desde la notificación de esta última resolución, el 18 de septiembre de 2017 hasta la interposición de la demanda en la jurisdicción competente, el 4 de septiembre de 2018, es claro que ha trascurrido más del plazo de dos meses, fijados en el artículo
Para que la presentación de los escritos produzca algún efecto, debe hacerse en el lugar que la ley prevé para la realización de los actos procesales. Por ello, las partes han de presentar todos los escritos y documentos, entre ellos la demanda con sus documentos y sus copias, en los registros de la oficina judicial adscrita a los juzgados y salas de lo Social competentes (
No basta alegar que la notificación de la la resolución del recurso se produjo el 18 de septiembre de 2017 y que la demandante en la justidicción social se interpuso el 9 de septiembre de 2018, sino que debe determinarse y acreditarse por la parte que alega dicha cuestión, si el plazo de caducidad de los dos meses se interrumpió y hasta que momento se reanudó su computo. Dicha falta de acreditación impide la acreditación de dicha alegación.
Ciertamante el artículo 20.3 del RD 928/98 establece un plazo máximo de seis meses para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social con la consecuencia, en caso de superación de plazo de la caducidad del expediente. Dicho plazo de computa desde la fecha del acta, que en este caso es el 24 de febrero de 2014 hasta la fecha de la notificación de la resolución en la que se impone la sanción, no hasta la resolución del recurso de alzada planteado.
Partiendo por tanto, del referido 24 de febrero de 2014 hasta el 23 de mayo de 2014, fecha que la parte actora admite que le fue notificada dicha sanción, es claro que no ha transcurrido el plazo de caducidad especificado en el precepto referido y por tanto no podemos considerar caducado el expediente.
Ahora bien, la sanción impuesta al demandante se fundamenta en el artículo
Si la fecha de visita del Sr. Inspector se efectuó el 29 de noviembre de 2013, constatando ese día la comisión de un hecho susceptible de ser calificado como infracción muy grave, la infracción prescribiría el 29 de noviembre de 2017 y puesto que la resolución definitiva del expediente se produjo el 5 de agosto de 2017, es claro que la misma no ha prescrito.
Calificándose el incumplimiento de dicha obligación para aquellos trabajadores que estén percibiendo una prestación de la Seguridad Social incompatible con un trabajo por cuenta ajena, como una falta muy grave, de conformidad con el artículo
Entrando ya sobre fondo del asunto, el demandado no discutió que el Sr. Eladio estuviera el 29 de octubre de 2014 en el establecimiento Sarao haciendo castañas asadas con una máquina de su propiedad a pesar de que no estaba dado de alta en la Seguridad Social y estuviera obteniendo una prestación por desempleo. Lo que alega es que no tenía relación alguna con el Sr. Eladio , limitándose a prestar la máquina de asar castañas, atribuyéndo responsabilidad al Sr. Conrado , gerente del establecimiento donde se encontraba desarrollando dicha actividad el trabajador.
El Tribunal Constitucional entiende extensible al ámbito de las sanciones administrativas la presunción de inocencia y la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta ( TC 13/82 ; 36/85 ; 37/85 ; 138/90 , entre otras), configurándose como un derecho fundamental de los ciudadanos la presunción de inocencia y supone una serie de derechos como son; el no ser sancionados más que en virtud de prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente; que la carga de prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de pruebas inculpatorias se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.
La aparente contradicción entre la presunción de certeza de las actas de la inspección y la indicada presunción de inocencia ha quedado resuelta por el Tribunal Constitucional condicionando la presunta existencia de las actas de infracción al cumplimiento de una serie de requisitos que se pueden resumir en los siguientes:
- Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada;
- El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a estos;
- La veracidad de los hechos del acta es una presunción Iuris Tantum;
- Dicha presunción no quiebra el derecho de presunción de inocencia en la medida que aquella vez en por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.
En el supuesto enjuiciado, si en el acta elaboradora por la Inspección de Trabajo se recogen datos que han sido directamente constatados por el funcionario actuante, como es la que el Sr. Eladio estaba asando castañas, que la máquina utilizada es propiedad del demandante, que las castañas crudas fueron adquiridas por el gerente del Sarao.
Pero es que además se plasma las manifestaciones efectuadas por los tres involucrados en este asunto y que fueron directamente escuchadas por el funcionario.
Si partimos que las castañas fueron adquiridas crudas por el Sr. Conrado , que no consta contrato alguno de arrendamiento de la máquina de asar castañas, que tampoco se especifica por el demandante que fue prestada como un acto de liberalidad, que el Sr. Eladio ha sido contratado por el Sr. Augusto como persona encargada de asar castañas y que según el trabajador, lo que el Sr. Augusto vendía al Sr. Conrado eran castañas asadas, que no crudas. La única conclusión posible es considerar acreditado que entre el Sr. Augusto y el Sr. Eladio , trabajador que percibía una prestación por desempleo, existía una relación laboral y pese a ello no le dio de alta en el Régimen General con carácter previo al inicio de su prestación, conducta que se subsume en el artículo
Debe añadirse que a la infracción cometida se impone la sanción prevista en su grado mínimo, estimando ajustada a derecho la sanción impuesta, lo que determina la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Sevilla Gómez en nombre y representación de Augusto contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, confirmando la sanción impuesta al actor el 20 de mayo de 2017.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 290/2018 de 25 de Abril de 2019"
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