Sentencia SOCIAL Nº 102/2...il de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 290/2018 de 25 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 51001440012019100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2848

Núm. Roj: SJSO 2848:2019

Resumen
SEGURIDAD SOCIAL

Voces

Caducidad

Plazo de caducidad

Falta de competencia

Defectos de los actos procesales

Cuestiones de fondo

Incompetencia manifiesta

Falta de jurisdicción

Presunción de certeza

Alta en la Seguridad Social

Infracciones en materia de relaciones laborales

Prestación por desempleo

Afiliación de los trabajadores en la Seg. Social

Fondo del asunto

Prueba de cargo

Insuficiencia probatoria

Alta en el Régimen General

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00102/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2018 0000317

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000290 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000290 /2018

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Augusto

ABOGADO/A:JESUS SEVILLA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 25 de abril de 2019

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia ENELNOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Jesús Sevilla Gómez, en nombre y representación de D. Augusto se formuló demanda contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó la revocación de la sanción impuesta en resolución del 20 de mayo de 2014.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en auto.

Practicada la prueba propuesta, y realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de ésta, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.- El 29 de octubre de 2013, entre las 12:45 horas y 13:20 horas acudió el Sr. Inspector de Trabajo al complejo hostelero El Sarao sito en la carretera del Pantano Ceuta, gestionado por D. Conrado .

En dicha visita se aprecia como D. Eladio se encontraba asando castañas en una máquina móvil.

2.- El Sr. Augusto es el propietario de la máquina de asar castañas, mientras que el gerente del establecimiento adquirió las castañas frescas, fijando un precio con el Sr. Conrado por castañas asadas. Fue el Sr. Augusto quién se puso en contacto con el Sr. Eladio para que asara castañas el día indicado.

3.- El Sr. Eladio no fue dado de alta en la Seguridad Social, encontrándose en ese momento percibiendo la prestación por desempleo.

4.- El 24 de febrero de 2014 fue elaborada el acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo de la Seguridad Social de Ceuta, en el que se proponía la imposición de una multa de 10.001 euros, por la comisión de una infracción contenida en el artículo 221 en relación con los artículos 100 y 101 de TRLGSS, calificándose ésta como falta muy grave de acuerdo al artículo 23.1 a) del TRLIDOS que se da por reproducida.

5.- De dicha acta se dio traslado a la empresa actora para que alegara lo que en su derecho estimara oportuno. Realizadas las oportunas alegaciones se dictó resolución el 20 de mayo de 2014 en la que se acordada la imposición de la sanción antes referida.

6- El 17 de junio de 2014 se interpuso recurso de alzada que fue desestimado en resolución del 5 de agosto de 2017, notificada el 18 de septiembre de 2017.

7.- Por el demandante se interpuso demanda ante los Juzgados Contenciosos-Administrativos, dictándose auto el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Ceuta , en el que declaraba no competente para resolver sobre la impugnación de la sanción impuesta.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicitó la parte actora la nulidad de la sanción impuesta, al entender que la entidad sancionadora se había basado únicamente en el acta de Inspeccion de Trabajo, y esta a su vez contenía meras presunciones basadas en impresiones del Sr. Inspector, además de la caducidad del procedimiento y la prescripción de la sanción impuesta.

Como primera cuestión alegada por la entidad demandada se puso de manifiesto el trascurso del plazo fijado para interponer demanda, habiendo adquirido firmeza la sanción impuesta. Toda vez que la interposición de la demanda en la jurisdicción contenciosa carecía de eficacia para interrumpir el plazo de dos meses para dicho efecto. Frente a ello, el actor alegó que no podía plantearse dicha cuestión en el acto del juicio, sino que el trámite adecuado para ello hubiera sido recurrir la resolución admitiendo la demanda en el presente procedimiento.

La demanda únicamente puede ser inadmitida inicialmente, de conformidad con el artículo 81 de la LRJS ante la falta de competencia o jurisdicción, situación que no se produce en el presente caso,; o cuando incumple alguno de las preceptivos requisitos formales, como por ejemplo falta de agotamiento vía administrativa, aplicable al presente caso o defectos en la forma de proposición de demanda. Su control es realizado de oficio por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, inicialmente y posteriormente por el órgano enjuiciador, pero no se da traslado, porque de forma específica así se regula el procedimiento laboral, a la parte demandada para que se pronuncie o pueda recurrir dicha resolución, sino que se cita inmeditamente para la celebración de la vista y es en este momento, cuando la parte demandada puede hacer valer tanto los defectos procesales, como cuestiones de fondo, como es la firmeza de la sanción impuesta. Por tanto la alegación del actor sobre dicha cuestión debe ser desestimada.

Debe indicarse que pese a que en la resolución del 5 de agosto de 2017 se especifica claramente que dispone de un plazo de dos meses a contar desde el día al de su notificación para interponer demanda ante el Juzgado de lo social y a pesar de que en ese momento estaba asistido de letrado, el demandante interpuso demanda ante una jurisdicción manifiestamente incompetente como es la jurisdicción contenciosa.

Desde la notificación de esta última resolución, el 18 de septiembre de 2017 hasta la interposición de la demanda en la jurisdicción competente, el 4 de septiembre de 2018, es claro que ha trascurrido más del plazo de dos meses, fijados en el artículo 69 de la LRJS . La cuestión es que efecto debe atribuirse a la interposición de la demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Para que la presentación de los escritos produzca algún efecto, debe hacerse en el lugar que la ley prevé para la realización de los actos procesales. Por ello, las partes han de presentar todos los escritos y documentos, entre ellos la demanda con sus documentos y sus copias, en los registros de la oficina judicial adscrita a los juzgados y salas de lo Social competentes (LOPJ artículo 268 ; 129 de LEC ). Ahora bien, el artículo 5.5 de la LRJS si la acción ejercida estuviera sometida a un plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta la firmeza del auto que declare la falta de jurisdicción o competencia sea firme.

No basta alegar que la notificación de la la resolución del recurso se produjo el 18 de septiembre de 2017 y que la demandante en la justidicción social se interpuso el 9 de septiembre de 2018, sino que debe determinarse y acreditarse por la parte que alega dicha cuestión, si el plazo de caducidad de los dos meses se interrumpió y hasta que momento se reanudó su computo. Dicha falta de acreditación impide la acreditación de dicha alegación.

SEGUNDO.-El actor puso de manifiesto como primera alegación la caducidad del expediente alegación al haber transcurrido más de 6 meses desde el acta hasta la resolución del procedimiento.

Ciertamante el artículo 20.3 del RD 928/98 establece un plazo máximo de seis meses para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social con la consecuencia, en caso de superación de plazo de la caducidad del expediente. Dicho plazo de computa desde la fecha del acta, que en este caso es el 24 de febrero de 2014 hasta la fecha de la notificación de la resolución en la que se impone la sanción, no hasta la resolución del recurso de alzada planteado.

Partiendo por tanto, del referido 24 de febrero de 2014 hasta el 23 de mayo de 2014, fecha que la parte actora admite que le fue notificada dicha sanción, es claro que no ha transcurrido el plazo de caducidad especificado en el precepto referido y por tanto no podemos considerar caducado el expediente.

TERCERO.-El demandado alegó la prescripción de la infracción al indicar que había trascurrido el plazo de 3 años fijados para que se produjera tal efecto en las infracciones en materia de relaciones laborales que establece el artículo 7.1 del R.D 298/98 .

Ahora bien, la sanción impuesta al demandante se fundamenta en el artículo 23 1 a) de LISOS , calificándose la misma como una infracción en materia de la Seguridad Social y por tanto el plazo de prescrión es de cuatro años, no de tres años.

Si la fecha de visita del Sr. Inspector se efectuó el 29 de noviembre de 2013, constatando ese día la comisión de un hecho susceptible de ser calificado como infracción muy grave, la infracción prescribiría el 29 de noviembre de 2017 y puesto que la resolución definitiva del expediente se produjo el 5 de agosto de 2017, es claro que la misma no ha prescrito.

CUARTO.-La sanción impuesta deriva del incumplimiento por el Sr. Augusto la obligación contenida en el artículo 139.1 del TRLGSS que se impone a los empresarios de solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados de alta y baja en el Régimen General.

Calificándose el incumplimiento de dicha obligación para aquellos trabajadores que estén percibiendo una prestación de la Seguridad Social incompatible con un trabajo por cuenta ajena, como una falta muy grave, de conformidad con el artículo 23.1 a) LISOS que considera como tal,'dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ejena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actvidiadE.

Entrando ya sobre fondo del asunto, el demandado no discutió que el Sr. Eladio estuviera el 29 de octubre de 2014 en el establecimiento Sarao haciendo castañas asadas con una máquina de su propiedad a pesar de que no estaba dado de alta en la Seguridad Social y estuviera obteniendo una prestación por desempleo. Lo que alega es que no tenía relación alguna con el Sr. Eladio , limitándose a prestar la máquina de asar castañas, atribuyéndo responsabilidad al Sr. Conrado , gerente del establecimiento donde se encontraba desarrollando dicha actividad el trabajador.

El Tribunal Constitucional entiende extensible al ámbito de las sanciones administrativas la presunción de inocencia y la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta ( TC 13/82 ; 36/85 ; 37/85 ; 138/90 , entre otras), configurándose como un derecho fundamental de los ciudadanos la presunción de inocencia y supone una serie de derechos como son; el no ser sancionados más que en virtud de prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente; que la carga de prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de pruebas inculpatorias se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.

La aparente contradicción entre la presunción de certeza de las actas de la inspección y la indicada presunción de inocencia ha quedado resuelta por el Tribunal Constitucional condicionando la presunta existencia de las actas de infracción al cumplimiento de una serie de requisitos que se pueden resumir en los siguientes:

- Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada;

- El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a estos;

- La veracidad de los hechos del acta es una presunción Iuris Tantum;

- Dicha presunción no quiebra el derecho de presunción de inocencia en la medida que aquella vez en por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.

En el supuesto enjuiciado, si en el acta elaboradora por la Inspección de Trabajo se recogen datos que han sido directamente constatados por el funcionario actuante, como es la que el Sr. Eladio estaba asando castañas, que la máquina utilizada es propiedad del demandante, que las castañas crudas fueron adquiridas por el gerente del Sarao.

Pero es que además se plasma las manifestaciones efectuadas por los tres involucrados en este asunto y que fueron directamente escuchadas por el funcionario.

Si partimos que las castañas fueron adquiridas crudas por el Sr. Conrado , que no consta contrato alguno de arrendamiento de la máquina de asar castañas, que tampoco se especifica por el demandante que fue prestada como un acto de liberalidad, que el Sr. Eladio ha sido contratado por el Sr. Augusto como persona encargada de asar castañas y que según el trabajador, lo que el Sr. Augusto vendía al Sr. Conrado eran castañas asadas, que no crudas. La única conclusión posible es considerar acreditado que entre el Sr. Augusto y el Sr. Eladio , trabajador que percibía una prestación por desempleo, existía una relación laboral y pese a ello no le dio de alta en el Régimen General con carácter previo al inicio de su prestación, conducta que se subsume en el artículo 23.1 a) de LISOS .

Debe añadirse que a la infracción cometida se impone la sanción prevista en su grado mínimo, estimando ajustada a derecho la sanción impuesta, lo que determina la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Sevilla Gómez en nombre y representación de Augusto contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, confirmando la sanción impuesta al actor el 20 de mayo de 2017.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 290/2018 de 25 de Abril de 2019

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