Sentencia SOCIAL Nº 102/2...io de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 102/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 300/2018 de 19 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 07040440052018100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5500

Núm. Roj: SJSO 5500:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Despido improcedente

Certificado de Empresa

Extinción del contrato de trabajo

Cuantía de la indemnización

Contrato de Trabajo

Medios de prueba

Convenio colectivo de Hosteleria

Acción de reclamación de cantidad

Práctica de la prueba

No superación del período de prueba

Duración del período de prueba

Contrato de trabajo de duración determinada

Período de prueba

Pago de la indemnización

Impago de salario

Salarios de tramitación

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Salario pactado

Acto de conciliación

Contraprestación

Actividad laboral

Pago del salario

Carga de la prueba

Mala fe

Convenio colectivo

Pagas extraordinarias

Vacaciones

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00102/2018

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

Equipo/usuario: ISA

NIG:07040 44 4 2018 0001457

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Augusto

ABOGADO/A:GABRIEL CAFFARO BOSCH

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FISH&CHIPS PORTALS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Augusto asistido por el Letrado D. Gabriel Caffaro Bosch contra la empresa Fisch&Chips Portals S.L. sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 23 de abril de 2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los mismos sólo compareció la parte actora, no así la demandada pese a hallarse citada en legal forma. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- El demandante Augusto titular del NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Fisch&Chips Portals S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con una antigüedad de 26 de enero de 2018 ostentando la categoría profesional de pinche de cocina y percibiendo un salario mensual de 714 € brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. El contrato estipulaba como fecha de terminación del mismo el 26 de febrero de 2018.

2. El día 13 de marzo de 2018 hallándose en el centro de trabajo el demandante reclamó el pago de sus salarios. Al finalizar su jornada laboral el encargado le dijo que no volviera más por allí y que ya le pagarían, cesando el actor en esa fecha en la prestación de sus servicios.

3.- El importe de los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral y hasta el 13 de marzo, con inclusión de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas asciende a 1.446,36 € brutos conforme desglose que consta en el hecho segundo de la demanda.

4.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hosteleria de la CAIB.

5.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

6.- En fecha 22 de marzo de 2018 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto en fecha 12 de abril con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa no constando la recepción de la cédula de citación.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por la parte demandante así como las manifestaciones del actor en interrogatorio practicado por el Juzgador. de dicha declaración, no desvirtuada por prueba alguna practicada de contrario resulta el hecho probado segundo. Además, resulta de la aplicación de lo dispuesto en los Art. 91.2 LRJS y 304 LEC por cuanto, solicitado por la parte demandante el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada la incomparecencia de la empresa en acto de juicio impidió la práctica del mismo.

En cuanto al importe de los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, se acogen los importes señalados en el escrito de demanda coherentes con las disposiciones que se contienen en el Convenio Colectivo de Hosteleria de la CAIB.

El resultado de la prueba practicada permite concluir que el la finalización de la relación laboral se produjo como consecuencia de una decisión unilateral, inmotivada de la empresa demandada comunicada al trabajador de forma verbal que debe ser calificada como constitutiva de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.1 y 4 ET y en el art. 108 LRJS. De dicha declaración se desprenden las consecuencias que se establecen en los Art. 56 ET y 110 LRJS. La parte demandante ha aportado el certificado de empresa entregado por la empleadora al trabajador, documento en el cual se indica como causa de extinción del contrato de trabajo no superación del periodo de prueba. Otorga, sin embargo, el Juzgador más credibilidad a la declaración en juicio del demandante, máxime teniendo en cuenta que el contrato de trabajo remite la duración del periodo de prueba a las disposiciones legales vigentes. El Art. 14.1 ET establece que en el supuesto de contratos temporales de duración determinada del Art. 15 concertados por un periodo no superior a seis meses, como es el caso, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes. Por lo tanto aun de considerarse que el cese obedeció a la causa indicada en el certificado de empresa, también habría de reputarse despido improcedente.

Por lo que respecta al importe de la indemnización, partiendo de la fecha de inicio de la relación laboral y del salario percibido por el trabajador, salvo error u omisión, asciende a 129,11 €. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente resolución, cuyo importe se liquidará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.Acumula la parte actora en el escrito de demanda a la acción de despido y conforme admite el art. 26.3 LRJS una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el cobro de los salarios pendientes a la fecha de finalización de la prestación de los servicios. Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico el de la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores).

Acreditada la prestación de servicios por los actores hasta la fecha de efectividad del despido, corresponde a la empresa conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que se contienen en el Art. 217 LEC acreditar el pago de los salarios devengados. En ausencia de dicha prueba, procede estimar la acción de reclamación de cantidad que se ejercita en la demanda condenando a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 1.446,36 € brutos.

Siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la CAIB, la cantidad objeto de condena debe incrementarse en el importe de la indemnización por mora que establece el Art. 32 ('Cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial.

Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción social fijara una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo').

El importe de la indemnización por mora asciende a 433,91 €.

TERCERO.Finalmente, la parte actora interesa en el suplico de la demanda la condena en costas de la empresa demandada. El art. 97.3 LRJS establece: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

En el caso presente no ha lugar a apreciar mala fe o temeridad en la empresa demandada. Tampoco cabe imponer a la demandada la obligación de pago de honorarios en base a la inasistencia al acto conciliatorio celebrado ante el TAMIB, pues según consta en el acta, no hubo constancia de la recepción de la cédula de citación. Ahora bien, la empresa demandada no compareció, pese a hallarse debidamente citada, al acto de conciliación previo al acto de juicio celebrado ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto citado y por remisión, en el Art. 66 LRJS procede condenar a la empresa demandada al pago de los honorarios del Letrado que en acto de juicio asistió al actor hasta el límite de 600 € IVA incluido.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Augusto contra la empresa Fisch&Chips Portals S.L.debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel trabajador demandantes efectuado con efectos de 13 de marzo de 2018 condenandoa la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 23,47 € diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o bien a indemnizarle en la cantidad de 129,11 €. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que en el caso de no efectuar opciónen el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión.

Así mismo, debo condenar y condenoa la empresa demandada a pagar al trabajador demandante en concepto de salarios pendientes a la fecha del despido la cantidad de 1446,36 € brutos, así como la indemnización por mora establecida en el Art. 32 del Convenio Colectivo de Hosteleria de las Islas Baleares cuyo importe asciende a 433,91 €.

Así mismo, debo condenar y condenoa la empresa demandada a pagar los honorarios profesionales del Letrado D. Gabriel Caffaro Bosch hasta el límite de 600 €, IVA incluido.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 102/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 300/2018 de 19 de Julio de 2018

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