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Sentencia SOCIAL Nº 1013/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4088/2018 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1013/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100965
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3927
Núm. Roj: STS 3927:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4088/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto, representado y asistido por la letrada Dª Angela Santurtún Moragues, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 393/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada en autos 59/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social. representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María Luisa Dorronzoro Fábregas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'1°.- El 18-2-15 se dictó sentencia ante el juzgado de lo Social n° 5 de Santander que declaró improcedente el despido del demandante (y otros) con efectos al 24-9-15, así como la extinción de la relación laboral y condenó a las demandadas (grupo Tiffany's) a abonar una serie de cantidades en concepto de indemnización.
(El contenido de esta sentencia se tendrá por reproducido).
2°.- Se ha tramitado expediente de jubilación anticipada a instancia del actor formulada el 24-10-17 (el actor contaba con 61 años y 2 meses de edad). Por resolución de 25-10-17, la demandada rechazó esta pretensión porque no se acreditó que su cese se hubiera producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impidiera la continuidad de la relación laboral.
(El contenido del expediente tramitado se tendrá por reproducido).
3°.- El 14-7-17 el magistrado del juzgado de lo Social nº 4 rechazó una pretensión como la presente en relación con una trabajadora de la empresa para la que vino trabajando el demandante.
Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. el 14-11-17.
(El contenido de ambas resoluciones se tendrá por reproducido)'.
Fundamentos
Consta (hecho probado 1º de la sentencia recurrida) que por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de 18 de febrero de 2015 (que se da por reproducida), se había declarado la extinción de la relación laboral y la improcedencia del despido del actor (y otros trabajadores), condenándose al abono de la correspondiente indemnización.
En esta sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander consta que la empresa cerró en fecha 24 de septiembre de 2014, sin poder los trabajadores prestar servicios. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander considera que existió un despido tácito, afirmando que no existe mayor demostración de la voluntad extintiva de la relación laboral que el cierre de la propia empresa.
Interpuesta demanda por el trabajador contra esta denegación, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de 26 de marzo de 2018 (autos 59/2018) desestimó la demanda.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander entiende que el artículo 207.1 d) LGSS no permite acceder a la jubilación anticipada allí regulada, pues el trabajador fue objeto de un despido tácito, que no es un supuesto contemplado en el precepto, y 'el hecho de que la administradora única de la empresa falleciera y no articulara el proceso de ERE colectivo no puede impedir la recta aplicación del precepto'.
La sala de suplicación, por remisión a lo decidido en otra sentencia de la sala respecto de otra trabajadora de la empresa cuyo despido fue también declarado improcedente en la misma sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, considera, en esencia, que no ha existido ninguna decisión empresarial de despido objetivo; que la improcedencia se declaró por despido tácito por cierre de la empresa, pero no por causas objetivas ni reestructuración; que se está en presencia de un grupo a efectos laborales, lo que requiere una valoración económica del conjunto y no solo de una de las empresas (y diferencia este asunto del resuelto en la sentencia que ahora se trae aquí de contraste); en suma, el legislador ha establecido un elenco cerrado de supuestos de jubilación anticipada en el artículo 207.1 d) LGSS, vinculados a la reestructuración empresarial, entre los que no se encuentra el caso de un despido tácito ante las dificultades de dirección surgidas entre los herederos.
El recurso invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 15 de junio de 2017 (rec. 341/2017) y ha de entenderse que denuncia la interpretación inadecuada del artículo 207.1 d) LGSS y de la jurisprudencia que lo aplica.
La impugnación niega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Apreciamos, en consecuencia, que el recurso cumple suficientemente con la exigencia de la fundamentación legal.
El demandante en dicho procedimiento prestaba servicios para Agrupación Cacereña de Industriales de la Carne SL, que cerró sus puertas el día 30 de junio de 2014; el trabajador presentó demanda por despido, que fue estimada por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres el 20 de octubre de 2014; dicha resolución declaró la extinción de la relación laboral, la improcedencia del despido y reconoció el derecho del actor a cobrar la correspondiente indemnización y los atrasos salariales pendientes de pago. El actor solicitó del INSS la pensión de jubilación anticipada, que le fue denegada.
Interpuesta demanda por el trabajador contra la denegación de la jubilación anticipada, la demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres de 6 de marzo de 2017 (autos 454/2016).
En suplicación alegó la entidad gestora que el demandante no cumplía el requisito del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. La Sala refiere el artículo 207 LGSS, entendiendo que el caso del demandante está comprendido en la causa 2ª de las que permiten la jubilación anticipada, pues, constando acreditado que la última empresa para la que el demandante prestó servicios cesó en su actividad y cerró sus instalaciones por dificultades económicas, estamos ante una extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de las que se contemplan en el artículo 52.c) ET, que se remite al artículo 51ET, en el que se regula para el despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Cierto es que la empresa no cumplió en este caso ninguna de las formalidades que se exigen en el artículo 53 ET para el despido objetivo, pero eso no lo exige la norma (el artículo 207 LGSS), y no debe olvidarse que el artículo 53ET, ante el incumplimiento de tales formalidades, que puede ser de todas, incluso de su comunicación escrita, no determina la inexistencia del despido ni siquiera su nulidad, sino que lo que establece es la improcedencia. Tampoco debe olvidarse que, junto a la expresa decisión del empresario de dar por extinguido el contrato de trabajo, se admite también la figura del despido tácito. Y añade que tal interpretación es conforme al principio 'pro beneficiario'.
En efecto, respecto de los hechos, en ambos casos se trata de trabajadores que demandaron por despido contra las empresas empleadoras cuando estas cerraron sin seguir las formalidades legalmente establecidas. En ambos casos las sentencias de instancia estimaron la demanda, declarando la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral a la fecha de la resolución, con fijación de la correspondiente indemnización. Y, en fin, en ambos supuestos los trabajadores solicitaron del INSS la prestación de jubilación anticipada, que les fue denegada por no acreditar que su cese se hubiera producido como consecuencia de reestructuración empresarial que impidiera la continuidad de la relación laboral. Y, respecto de las pretensiones, en ambos casos los trabajadores reclaman judicialmente la pensión de jubilación anticipada.
Y, con todas estas semejanzas, los fallos de las resoluciones judiciales son contrarios, toda vez que la sentencia de contraste confirma la estimación de la demanda del actor entendiendo que la situación es incardinable en el artículo 207.1.d) LGSS, mientras que la sentencia recurrida desestima la demanda, entendiendo que la situación no es incardinable en el artículo 207.1.d) LGSS.
Es cierto, como señalan el Ministerio Fiscal en su informe y el INSS en la impugnación del recurso, que en la sentencia recurrida se dice que el cierre obedece a desavenencias de dirección surgidas entre los herederos, mientras que en la sentencia de contraste se alude a la existencia de dificultades económicas. Pero, a efectos del examen de contradicción, ya hemos anticipado que lo relevante es que, tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, la extinción del contrato de trabajo trae causa, en ambos casos, del cierre - 'de hecho', cabría decir-, de la empresa. El INSS también señala que en la sentencia recurrida se señala que se requiere una valoración de conjunto al estarse ante un grupo laboral de empresas. Pero tampoco ello es relevante a los efectos de la contradicción, no solo porque en todo caso se produjo un cierre de empresa y la consiguiente extinción del contrato de trabajo, sino porque el artículo 207 d) LGSS no exige que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se califique (como, nulo, procedente o de improcedente), sino, simplemente, que dicho despido haya tenido lugar.
En el presente supuesto, existió un cierre de hecho de la empresa que extinguió tácitamente el contrato del trabajador recurrente, siendo el despido calificado judicialmente de procedente con derecho a la correspondiente indemnización. Legalmente, un cierre de empresa que vaya a dar lugar a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores tiene que encauzarse preceptivamente, sin realizar ahora mayores previsiones, por la vía del artículo 51ET o del artículo 52 c) ET, dependiendo del número de empleados afectados. Pero el hecho de que la empresa no proceda al cierre como legalmente debe hacerlo (la sentencia de instancia refiere la circunstancia de que 'la administradora única de la empresa falleciera y no articulara el proceso de ERE colectivo'), sino que el cierre sea de facto y, en consecuencia, que los despidos sean tácitos (derivados de un comportamiento inequívocamente concluyente), no puede perjudicar, ni el incumplimiento hacerse recaer, sobre el trabajador.
En este sentido, y a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, un trabajador cuya empresa se cierra y cuyo contrato se extingue por la vía del artículo 51ET o del artículo 52 c) ET está en una posición sustancialmente similar a la de un trabajador cuya empresa cierra (de hecho) y cuyo contrato de trabajo se extingue tácitamente como consecuencia de ese cierre de facto. En ambos casos, si el cierre de la empresa se quiere que conlleve la extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción debe tramitarse conforme requieren los artículos 51 y 52 c) ET. Y si la empresa no lo hace así, como legalmente debe hacerlo, ello no debe jugar en perjuicio del trabajador, de quien no depende, ni está en su mano, cumplir las formalidades de los artículos mencionados.
Y, en fin, el trabajador interpuso la correspondiente demanda judicial y su despido fue declarado improcedente con derecho a la correspondiente indemnización. No se incurrió así en los supuestos en que hemos rechazado que se tuviera derecho a acceder a la pensión de jubilación anticipada por dudarse de la realidad del despido y no acreditarse debidamente el derecho a la correspondiente indemnización y a su percepción efectiva ( SSTS 721/2018, 5 de julio de 2018, rcud 1312/2017, 775/2019, 13 de noviembre de 2019, rcud 2875/2017, 570/2020, 1 de julio de 2020, rcud 2267/2018, y 576/2021, 26 de mayo de 2021, rcud 554/2019).
Pero, en el presente caso, el despido ha sido judicialmente declarado improcedente y el derecho a la correspondiente indemnización también ha sido judicialmente reconocido.
Es cierto que, como señala la sentencia recurrida, los supuestos previstos por el artículo 207.1 d) LGSS son tasados o cerrados, lo que excluye, sin descender ahora a mayores detalles, los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, cuya jubilación anticipada deberá encauzarse por el artículo 208 LGSS y no por el artículo 207 LGSS. En principio ello será también así incluso, por ejemplo, en los supuestos del artículo 50ET, como ocurrió en el caso de alguna sentencia de suplicación que cita la sentencia recurrida y en nuestra STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Pero, en presente supuesto, no estamos ante un trabajador que inste la extinción de su contrato de trabajo por falta de pago de su salario o razones similares, como sucedía en el supuesto de la citada STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Por el contrario, el trabajador se encontró su empresa cerrada y ya hemos dicho con reiteración que, si una empresa quiere proceder a su cierre con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los artículos 51 y 52 c) ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, porque no depende de él cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 y 52 c) ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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