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Sentencia SOCIAL Nº 101/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1792/2020 de 25 de Enero de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 101/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100029
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:59
Núm. Roj: STSJ CLM 59:2021
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000959 /2019
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
'Desde el año 2013 la mercantil demandada, a través de su Junta Rectora, (más allá de los conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo y las primas existentes por puesto de trabajo), cada año, decide, en función de los beneficios de la sociedad cooperativa y otros parámetros de estrategia de empresa si reparte parte de ese beneficio entre los trabajadores. En caso afirmativo, se realiza una evaluación de todos los trabajadores, por parte de sus encargados directos e indirectos, y en base a esa evaluación se le entrega al trabajador una gratificación. De ella se obtiene el porcentaje que le correspondería de su prima, que viene dada por un porcentaje de su salario dependiendo del puesto jerárquico que ocupa en la organización. El cuestionario de evaluación es igual para todos los trabajadores, con independencia de su puesto de trabajo o su género...'
La resolución del motivo que nos ocupan implica la necesidad de tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato depende de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado deben conducir al rechazo de la alteración fáctica interesada, en tanto que la misma, como punto de partida y en orden a la introducción del cuadro relativo a la proporción entre beneficios anuales obtenidos y cuantía de la prima variable repartida, no aporta dato relevante a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, en tanto que es un dato específicamente indicado por el Juzgador de instancia que el tema objeto de debate se concreta en el enjuiciamiento de la decisión de la entidad demandada de suprimir definitivamente la prima que desde el año 2014 venían percibiendo los trabajadores como forma de participación en los resultados, lo que implicaba la exclusión del análisis de las particulares circunstancias que pudieran afectar al ejercicio 2018, o a la concurrencia o no de los presupuestos para la percepción puntual de la retribución variable, y siendo ello así ningún trascendencia puede tener para la decisión del tema litigioso esa posible proporcionalidad entre beneficios y cuantía de la prima.
Y respecto al resto de la alteración pretendida del ordinal fáctico tercero su rechazo obedece al hecho de que la misma implica la introducción de aspectos subjetivos y tendenciosos encaminados a sustentar la postura defendida por la demandada en el sentido de ubicar el abono de la prima variable en una simple decisión circunstancial por ella adoptada, carente de obligatoriedad, y de eficacia anual, y ello con sustento en las mismas pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia para formar su convicción, y sin evidenciar cumplidamente su errónea valoración.
Visto lo que antecede y, en orden a delimitar la figura de la condición más beneficiosa, resulta necesario recurrir a la abundante doctrina y jurisprudencia sobre la delimitación de la misma, la cual resulta específica y detalladamente recopilada en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 28-05-2020 (Rec. 472/2020), a la que se alude por la parte impugnante del recurso, manteniéndose en ella, extremos que se reproducen y asume en su integridad, que: 'El concepto se ha acuñado por el Tribunal Supremo a partir del artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y luego del artículo 3.1 LET que de forma reiterada ( TS 29-3-2002, recurso 3590/1999 ; 14 de marzo de 2005, recurso 71/2004 ; 20-11-2006, recurso 3936/05 ; 3 de diciembre de 2008, recurso 4114/07 ; 26 de julio de 2010, recurso 230/09 ; 17 de septiembre de 2010, recurso 245/09 ; 28 de octubre de 2010, recurso 4416/09 ; 26 de septiembre de 2011, recurso 149/10 ; 19 de diciembre de 2012, recurso 209/2011 ; 5 de junio de 2014, recurso: 1994/2012 ) ha establecido 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).
No siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una condición más beneficiosa y ello se ha de hacer analizando todos los factores y elementos que concurren en cada supuesto para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» ( SSTS 07/04/09, recurso 99/08 ; 06/07/10, recurso 224/09 ; y 07/07/10, recurso 196/09 ). En esa dirección, se ha afirmado en sentencias como las de 05/06/12, recurso 214/11 ; 26/06/12, recurso 238/11 ; 19/12/12, recurso 209/11 , que el elemento esencial de la condición más beneficiosa es que se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. Esa voluntad empresarial de incorporarla al nexo contractual es esencial y es lo que la distingue de la mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, de ahí el que no baste la simple repetición o persistencia en el tiempo del disfrute de ese beneficio sino que sea necesario la acreditación de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92, recurso 2275/91 ; 07/07/10, recurso 196/09 ; y 22/09/11, recurso 204/10 ). Cuando el resultado de la valoración sea el del reconocimiento de una condición más beneficiosa ésta se incorpora al nexo contractual e impide extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral ( TS 26/09/11, recurso 4249/10 ; 14/10/11, recurso 4726/10 ; y 19/12/12, recurso 209/11 )'.
En la inevitable tensión entre condición más beneficiosa y mera liberalidad empresarial la doctrina del Tribunal Supremo ha dicho que (31 de mayo de 1995, recurso 2384/1994 , recordando las de 7 de junio de 1993 y 21 de febrero de 1994 y 25 de enero de 1995 ) 'no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia'. Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho'. Que cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. Pero también ha advertido ( TS 9 de noviembre de 1989 y 5 de junio de 2014, recurso: 1994/2012 ) que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario.'
Siendo ello así, y a fin de trasladar dicha doctrina al caso analizado, lo que en él se declara acreditado es que la entidad demandada desde el año 2013 venía abonando anualmente a todos sus trabajadores una 'prima variable', independiente de los conceptos salariales fijados en el convenio colectivo y de los complementos de puesto de trabajo, que se traducía en un porcentaje del salario en función del puesto jerárquico ocupado en la organización empresarial, calculado en función de los beneficios obtenidos por la Cooperativa, junto con otros parámetros de estrategia empresarial, concretándose dicho porcentaje en los siguientes términos:
-Trabajador base: 2%.
-Jefes turno: 3%
-Jefes de sección, administrativos: 3,5 %
-Técnicos: 4%
-Jefes de Área: 5%
Datos fácticos que, contrariamente a la postura defendida por la parte recurrente y de conformidad con la aludida doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa, deben conducir a apreciar que la decisión empresarial de establecer a favor de sus trabajadores el pago anual de una prima variable en función de los beneficios obtenidos y de otros parámetros de estrategia empresarial, fijando en orden a su abono una escala de porcentajes dependientes del puesto jerárquico ocupado en la organización empresarial, superando las previsiones convencionales fijadas al efecto, se incardina dentro del alcance, contenido y finalidad de la condición más beneficiosa, catalogada como una ventaja otorgada por voluntad del empresario a sus trabajadores colectivamente considerados, incorporándose la misma al nexo contractual, lo que impide su desconocimiento unilateral por parte del empresario, sin que dicha conclusión resulte mediatizada por el hecho de que anualmente se valorase y concretase la cuantificación exacta de la misma, lo cual entra dentro de la lógica de su conformación, al aparejarse a la existencia y cuantía de los beneficios obtenidos.
Siendo ello así, asumida la efectiva caracterización de la prima variable como condición más beneficiosa, la segunda cuestión a dilucidar se sitúa en determinar si la misma integraba una condición de carácter sustancial incorporada al contrato de trabajo cuya supresión colectiva por voluntad unilateral de la demandada hacía necesario el seguimiento del proceso específico fijado para ello por el art. 41 del ET, de tal forma que su omisión derivaría en la necesaria declaración de nulidad de dicha supresión.
Sobre el particular el art. 41 del ET establece que tendrá la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo, entre otras, la que afecte al sistema de remuneración y cuantía salarial. Así como que dichas modificaciones podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o a las que se disfruten por los mismos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Siendo también muy amplia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la interpretación de lo que debe entenderse por condición más beneficiosa, así como se mantiene por dicho Tribunal en su sentencia de 11-06-2020 (Rec. 168/2019): 'La Sala
Analizándose también por el Alto Tribunal, en esa misma sentencia, la caracterización de las retribuciones variables, indicando al efecto que: '
Doctrina que aplicada al supuesto analizado, determina el que se deba considerar la prima variable que nos ocupa como una de las condiciones sustanciales contempladas en el art. 41.1 del ET, al integrarse en el sistema de remuneración y en la cuantía salarial percibida por los actores, la cual, fue reconocida por la empresa como una condición más beneficiosa supeditada a la existencia de beneficios junto con la concurrencia de otros parámetros de estrategia empresarial, y siendo ello así, y sin perjuicio de acomodar su cuantía y percepción a la efectiva existencia de tales presupuestos determinantes de su abono, lo que en base a la fluctuación de los mismos podrían justificar en un momento dado el no abono de la misma, sin embargo, lo que no se puede admitir es lo que se pretende por la demandada e integra el tema objeto de debate, esto es, que por propia iniciativa y al margen de la existencia o no de beneficios, se pretenda suprimirla definitiva de forma unilateral a todos los trabajadores sin seguir para ello las previsiones contempladas en el art. 41 del ET, y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia actuó correctamente, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesta por la representación de la Entidad CHAMPINTER SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 16 de marzo de 2020, en Autos nº 959/2019, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.