Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2018
Autos nº 716/16
En MURCIA, a TRECE de MARZO de DOS MIL DIECIOCHO.
S E N T E N C I A NUM. 101/2018
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº4 de Murcia (en comisión de servicio), los presentes autos nº 716/16 sobre impugnación de resolución administrativa, seguidos a instancias de la empresa 'GRUPO ALIFRUIT SABOR DE LA TIERRA, S.L.', representada por la letrada Dª María Carbajo Botella, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la letradas Dª Desiré Pérez Ruzafa, y contra D. Juan Ignacio , D. Pedro Antonio y D. Pedro Enrique , se procede, ENNOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 7 de marzo del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Hechos
PRIMERO.A las 12.45 horas del día 2 de febrero de 2.016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se personó en el centro de trabajo de la empresa demandante sito en el polígono industrial La Capellanía de Archena.
SEGUNDO.En ese momento en el indicado centro se estaban realizando trabajos de albañilería, en los que participaban Arturo (albañil), Benigno (carretillero), Hortensia (limpiadora), y D. Pedro Antonio y D. Pedro Enrique , que trabajaban en una rampa de acceso a la nave principal junto a una hormigonera propiedad de la empresa.
TERCERO.Los dos últimos trabajadores no había sido dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en el momento de la visita.
CUARTO.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición a la empresa de una sanción de 7.502,40 euros por dos faltas graves, aceptada por resolución 27-6-16.
QUINTO.Disconforme con la anterior resolución, la empresa interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por nueva resolución de 26-9-16.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente procedimiento la empresa demandante impugna la sanción impuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social por no haber solicitado el alta de los dos trabajadores antes mencionados con carácter previo al inicio de la prestación de servicios ( artículo 20 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ). La parte actora alega que dichos trabajadores no prestaban servicios laborales para la empresa, sino para D. Juan Ignacio , con quien la empresa demandante, que se dedica a la actividad de comercialización de frutas, había contratado la realización de trabajos de albañilería.
SEGUNDO.El artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, en su segundo párrafo, quelos hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
En cuanto al alcance de esta presunción, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( SSTS de 30 de mayo de 1997 y 26 de julio de 1995 ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección'.
TERCERO. En este caso, en el acta emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta que a las 12.45 horas del día 2 de febrero de 2.016 D. Pedro Antonio y D. Pedro Enrique se encontraba en el centro de trabajo de la empresa demandante realizando trabajos de albañilería, y éste es un hecho que ha de considerarse probado en virtud de la presunción de certeza anteriormente referida y porque no ha sido negado por la empresa demandante. A partir de este hecho, la Inspección deduce que ambos trabajadores prestaban servicios para la empresa actora, y es esta conclusión la que la parte demandante trata de desvirtuar.
Pues bien, la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio ha resultado manifiestamente insuficiente para sustentar la pretensión de la parte actora pues, por una parte, no se ha acreditado la alegada relación de subcontratación con D. Juan Ignacio y, por otro, la alegación de que la actividad de la empresa es la producción y comercialización de frutas queda desvirtuada por los hechos (igualmente constatados por la Inspección y favorecidos por la presunción de certeza) de que en el momento de la visita también prestaba servicios un trabajador de la empresa que se identificó como albañil y, además, se estaba utilizando una hormigonera propiedad de la misma empresa.
CUARTO.Por todo lo expuesto, procede confirmar la sanción impuesta a la empresa demandante y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa 'GRUPO ALIFRUIT SABOR DE LA TIERRA, S.L.', absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a D. Juan Ignacio , a D. Pedro Antonio y a D. Pedro Enrique de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.