Sentencia Social Nº 1007/...io de 2004

Última revisión
29/06/2004

Sentencia Social Nº 1007/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2004 de 29 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 1007/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004101742

Resumen
Sostiene el trabajador recurrente que la contingencia debe ser accidente laboral o enfermedad profesional, sin que precise por ello carencia alguna para causar derecho a prestaciones y si solo estar en situación de alta o asimilada, requisito éste que entiende cumple por haber trabajado en puesto con riesgo de enfermedad profesional y en todo caso por aplicación de criterios jurisprudenciales. El TSJ desestima el recurso al declarar que la sintomatología irritativa que presenta en vías aéreo digestivas superiores (gingivo, gloso, faringe, laringe, traquea) ciertamente puede requerir cuidados y tratamiento medico e incluso determinar bajas laborales transitorias en fases de agudización, mas no tiene entidad invalidante permanente alguna, ni total ni parcial, en relación con el cometido de un técnico de laboratorio, actividad en que por demás la recurrente ceso en febrero del 98, produciéndose el cierre de su centro de trabajo en julio del mismo año.

Voces

Enfermedad profesional

Concentración

Accidente laboral

Actividad laboral

Incapacidad temporal

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Centro de trabajo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01007/2004

Rec. Núm.1.007/04

Ilmos. Sres.

D. Juan Antonio Alvarez Anllo

Presidente Sto. de la Sección

D. Lope del Barrio Gutierrez

D. Manuel María Benito López/

En Valladolid a veintinueve de Junio de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1.007 de 2004, interpuesto por María del Pilar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, de fecha 28 de Enero de dos mil cuatro, (autos nº 535/03), seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra FRATERNIDAD MUPRESPA, AZUCARERA EBRO, S.L., INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (contingencia y grado), ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D. Manuel María Benito López .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 24 de Octubre de dos mil tres se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- La actora Dª María del Pilar , mayor de edad y con D.N.I NUM000 prestó servicios laborales para la empresa demandada Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación S.A. siendo su profesión habitual la de técnico de laboratorio como fija discontinua durante los periodos que aparecen en el informe de vida laboral emitido por la TGSS a los folios 144-145 cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, figurando como último período en alta desde el 22-9-1997 al 24-2-1998, sin que desde esa fecha conste que la Sra. María del Pilar haya trabajado. 2º.- La mercantil Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A. se denomina actualmente Azucarera Ebro S.L., Sociedad Unipersonal y en el año 1997 tenía cubiertos los riesgos derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores con Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275. 3º.- El centro de trabajo de Dª María del Pilar hasta el fin de su relación laboral lo constituyó la fábrica azucarera que Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A. tenía en la localidad de Venta de Baños (Palencia) en la zona de laboratorio, cerrándose dicho centro en julio de 1998 y cesando su actividad empresarial. 4º.- En fecha no acreditada de junio o julio de 2003, Dª María del Pilar presentó ante el INSS, solicitud de incapacidad permanente, aperturándose expediente administrativo al nº 2003- 501506-85 para su tramitación. 4.1.- El 22-7-2003 se emitió informe de Valoración Médica y el 24-7- 2003 se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades. 4.2.- El INSS, Dirección Provincial de Palencia, por Resolución de 29-7-2003 acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 4.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 28-8-2003, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de fecha 29-12-2003 en la que se declaró que "la situación de Dª María del Pilar no es constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno y que además la Sra. María del Pilar no reúne el resto de los requisitos exigidos para poder alcanzar derecho a la pensión de incapacidad permanente". 5º.- la Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.244,05 euros / mes. 6º.- En octubre de 1997 en el laboratorio donde prestaba sus servicios Dª María del Pilar se detectó una acumulación de malos olores y polvo, trabajando con acetato de plomo, óxido de plomo y agua desionizada. 6.1.- En la nave se recibían y limpiaban las muestras de remolacha, preparándose cada 25 ó 30 días una solución concentrada de subacetato de plomo. 6.2.- La limpieza de las muestras se efectuaba en unas aguas que inicialmente eran conducidas en un circuito cerrado en la empresa, sustituyéndose tal sistema en noviembre de 1997 por la utilización de agua corriente lo que evitó los malos olores provenientes de las aguas de lavado. 6.3.- El subacetato de plomo se obtenía pesando en una balanza 10 kg. de óxido de plomo (litargirio) y 30 kg. de acetato de plomo (arenilla), depositándolos en un saco vacío colocado en el suelo, golpeándolo hasta desmenuzarlo echando el contenido en un recipiente al que se añadían unos 100 litros de agua desionizada, agitando el compuesto para favorecer la mezcla. Tras un reposo de 3 ó 4 días, se trasvasaba a unas garrafas de plástico cuyo contenido, en ocasiones, se utilizaba de forma diluida previa mezcla con agua desionizada. 7º.- Por el Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo se efectuó visita el 10-11-1997 a las instalaciones que Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A. tenía en la localidad de Venta de Baños (Palencia), emitiéndose el informe obrante a los folios 114 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido. 8º.- No consta que Dª María del Pilar haya permanecido en situación de incapacidad temporal en octubre de 1997. 9º.- Dª María del Pilar desde octubre de 1997 ha sido vista y tratada al menos, por los siguientes servicios médicos: 9.1.- El 12-11-1997: analítica por la Fraternidad (folios 111 y siguientes): valores normales. 9.2.- Doctor Manuel por cuenta de la Fraternidad el 12-11- 1997 (folio 110): Exploración: nariz normal; Faringe: pequeña excavación costrosa central en cavum. Resto normal. Laringe: normal; Oídos: normal; Cuello: normal; Juicio clínico: ligeros síntomas irritativos en regiones de lengua y paladar de carácter residual. 9.3.- Doctor Santiago por cuenta de la Fraternidad el 17-11-1997 (folio 109): auscultación cardio-pulmonar normal.- Exploraciones complementarias: RX de tórax normal; EGS: patrón normal; espirometría: normal. Juicio clínico: sin alteraciones cardio pulmonares. 9.4.- laboratorio Dto. F. Echevarne por cuenta de La Fraternidad el 12-11-1997 (folio 108): valoración de plomo en sangre: resultado 18 mcg /dl 0,09 umol / dl. Siendo los valores normales hasta 35 mcg / dl y hasta 0,169 umol / dl y valor límite (BOE 9-4-86): 70 mcg / dl y 0,337 umol / dl. 9.5.- Centro Nacional de Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Seguridad Social e Higienes en el Trabajo de 17-7-1998 (folio 147): Exploración funcional respiratoria: todos los parámetros dentro de la normalidad; Pruebas alérgicas: inhalantes habituales (-); Sangre elemental: normal; Bioquímica General: normal; Plumbemia: 13 mg / dl; Ácido S. amino levulínico: 2,1 mg / g. Creat.; Diagnóstico: posible impregnación plúbica controlada en el momento actual con cifras normales de plumbemia. 9.6.- Atención Primaria del Insalud de 29- 6-1999 (folio 133): molestias faríngeas por inhalación de gases de ac. clorhídrico y acetato de plomo hace 2 años, escozor: Seindo remitido al especialista en otorrinolaringología quien apreció "Limitación faríngea (ilegible) septal. Resto bien". 9.7.- Hospital Río Carrión -Medicina Interna de 13- 1-2000 (folio 101): Valoración de plomo en sangre por espectrofotometría de absorción atómica/cámara de grafito: Resultado: 7,0 mcg / dl. Valores de referencia indicativos: Indice de exposición (30,0 mcg / dl); Valor límite de exposición (70 mcg / dl). 9.8.- Hospital Río Carrión - Medicina Interna de 4-4-2000 (folio 1906): Exploración física normal.- E.C.G.: normal; RX de tórax: normal; RX de columna cervical: normal; RX de senos: normal; Analítica: normales; en orina luecoesterasa indicios; Conclusión: no encuentro causa orgánica actualmente. 9.9.- Doctor Juan Antonio : otorrinolaringología de fecha 8-2-2001 (folio 105-134): Juicio clínico: Impregnación por plomo. 9.10.- Don Juan Antonio : (folio 135) Otorrinolaringología de fecha 6-4-2001: juicio clínico: congestión de mucosa de lengua. 9.11.- Hospital Río Carrión -Medicina Interna de 19-6-2001 (folio 104): Exploración física: normal; análisis: normal. No repito determinación de plomo. 9.12.- Don Juan Antonio : Otorrinolaringología de fecha 16-8-2001 (folio 136): juicio clínico: faringitis granulosa. 9.13.- Don Juan Antonio - Otorrinolaringología de fecha 27-3-2002 (folio 137): juicio clínico: Desvitalización de mucosa faríngea, amigdalina, yugal y nasal y periodontal a consecuencia de una impregnación tóxica muy irritativa para las mucosas.- Dicha desvitalización determina faringitis, amigdalitis, glositis, periodontitits y rinitis, con toda la sintomatología derivada de ellas.- Aparte de la patología objetiva: padecen, ambas, daño psicológica profundo ocasionado por el sentimiento de desamparo médico e indefensión frente a la autoridad que, a mi entender, las debía de haber protegido en su momento. Estos daños deberán, en su caso, ser cuantificados por expertos. 9.14.- Atención Primaria Insalud de 4-4-2002 (folio 138) con remisión a Neurología por presentar opresión en parietal derecho que irradia a occipital y temporal, se acompaña de mareos. Intoxicación por inhalación de plomo y CLH en 1997; el especialista indicó "episodio presincopal abortado espontáneamente- Cefaleas de características musculares".- Tratamiento: si precisa puede utilizar analgésicos habituales y miorrelajantes". 9.15.- Doctora Paula , Especialista en Medicina del Trabajo y Diplomada en Valoración Médica de Incapacidades de fecha 31-5-2002 (folios 81-82): Exploración física: "atrofia generalizada de mucosa orofaríngea con signos irritativos y tinción de color gris-negruzco en mucosa de la boca". Juicio Clínico-Laboral: Paciente con clínica de afectación permanente de procesos recurrentes de malestar bucofaríngeo, astenia, malestar general y mialgias. Aunque en el momento actual se objetivan únicamente las manifestaciones propias de faringitis crónica y alteración de la analítica hepática, el cuadro presenta en su evolución (exposición a sustancia tóxica, aparición de los síntomas, coincidencia con más trabajadores expuestos, manifestaciones clínicas compatibles con la sustancia a la que estuvieron expuestas), características que se dan de forma coincidente y característica en situación de intoxicación por plomo. 9.16.- Isodiagnóstico S.L. Medicina Nuclear de 20-3-2003 (folio 101): gammagrafía ósea- rastreo: Conclusión: Los hallazgos descritos en columna dorsal y localizaciones articulares (hombros y esterno-claviculares) presentan mínima hiperactividad osteogénica que es mayor en el hombro derecho y que posiblemente sea de origen inflamatorio crónico. Se recomienda valorar posible antecedente traumático en hombro derecho. Lesiones hipercaptantes en región nasal/paranasal y maxilar posiblemente en relación con patología inflamatoria local (rinosinusal, patología dentaria, etc...). 9.17.- Doctores Evaristo y Iván . Catedrático de Otorrinolaringología de la Facultad de Medicina de Valladolid de fecha 26-4-2002 (folio 103): Intoxicación grave por plomo en 1997. Atrofia generalizada de epiteliso en las vías aerodigestivas superiores (gingivo, gloso, faríngeo, laríngeo, traqeuopatía atrófica). 9.18.- Doctor Ramón .- Especialista y Magíster universitario en valoración del daño corporal de fecha 6-5-2003: Conclusiones: Teniendo en cuenta la clínica presentada por la paciente y los antecedentes anteriormente citados consideramos que la patología clínica presentada por la paciente es causada por exposición a una sustancia tóxica, subacetato de plomo, en ambiente laboral. Esta patología se considera de carácter crónico e irreversible". 10º.- Dª María del Pilar presenta sintomatología irritativo en vías aero digestivas superiores (gingivo. Gloso, faringe, laringe, traquea). 11º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por las codemandadas La Fraternidad Muprespa y Azucarera Ebro S.L.. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acogen las adiciones que la actora recurrente interesa a los hechos probados sexto y décimo de la sentencia recurrida; la primera es innecesaria en la medida en que el contenido del informe elaborado por la oficina territorial de trabajo de Palencia que cita se tiene íntegramente por reproducido (ordinal séptimo); la segunda, con la que pretende aseverar que sufre también "astenia, mialgias, dolor en extremidades superiores, falta de fuerza y artralgias generalizadas, suponiendo todo ello una evidente dificultad para la concentración, lesiones que se consideran ya en mayo de 2003 de carácter crónico e irreversible", no tiene por base sino unos informes procedentes de la medicina privada, y a mas de que el emitido por el Dr Ramón no fue ratificado en juicio, con lo que no sirve para la revisión, el emitido por la Drª Paula ya lo valora explícitamente la juzgadora y no asume sus conclusiones, entre otras razones porque señala no realizo prueba alguna tendente a comprobar su estado de salud, basándose únicamente en la clínica y datos aportados por la paciente; en todo caso hay informes de la medicina publica que no advierten, a la vista de resultados analíticos y hallazgos radiológicos y/o diagnósticos, causa orgánica que justifique una tal sintomatología.

SEGUNDO .- En sede jurídica acusa infracción, por aplicación indebida, del art 117.2, y por inaplicación del art 115 o alternativamente del art 116, así como de los art 125 y 137, todos los citados de la Ley de Seguridad Social, y del art 36 RD 84/96, motivo que tampoco va a ser estimado.

Sostiene primeramente la relación de causalidad entre los hechos de octubre del 97 y/o en todo caso del medio y elementos con los que trabajo y la sintomatología que aqueja, y por consecuencia que la contingencia de ésta debe ser accidente laboral o enfermedad profesional, sin que precise por ello carencia alguna para causar derecho a prestaciones y si solo estar en situación de alta o asimilada, requisito éste que entiende cumple por haber trabajado en puesto con riesgo de enfermedad profesional y en todo caso por aplicación de criterios jurisprudenciales (cita la STS de 26-1-98, flexibilidad, criterio humano e individualizador...).

Mas, a tenor de lo que se da por probado, ocurre que, si bien en octubre del 97 se detecto en el laboratorio donde prestaba servicios una acumulación de malos olores y polvo, trabajando con acetato de plomo, oxido de plomo y agua desionizada, deficiencias en alguna medida corregidas el mes siguiente, de tal suceso no se derivó para la demandante ningún problema físico que le impidiera desarrollar, siquiera con carácter transitorio, su actividad laboral, que continuo, sin registro de incidencias, hasta el 24 de febrero de 1998 en que dejo de trabajar; y a mas de no haber constancia de un periodo de incapacidad temporal vinculado a tal suceso, resulta que a raíz del mismo la mutua la Fraternidad examino en fecha inmediata a los trabajadores, realizando a la actora una analítica con resultado de valores normales y una exploración en la que no se aprecio sino ligeros síntomas irritativos en la lengua y paladar; y desde esa fecha la misma ha sido vista por numerosos especialistas de la medicina publica, dando resultado negativo (en todos los casos) los análisis que específicamente se le han realizado a fin de detectar plomo en sangre, estando los valores dentro de los limites normales y siendo muy inferiores a los valores limite; incluso por el servicio de medicina interna del hospital del Río Carrión, ya en enero y abril de 2000, se le realizaron diversas y especificas pruebas (valoración de plomo en sangre por espectrofotometría de absorción atómica/cámara de grafito, Ecg, Rx de tórax, de columna cervical, de senos, analítica...) con resultados normales, descartándose intoxicación por plomo y sin encontrar causa orgánica a las dolencias que la paciente refería; y no consta analítica o prueba diagnostica de carácter objetivo posterior que evidencie impregnación toxica por tal sustancia; difícilmente puede hablarse así de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo por demás incontestable que los síntomas irritativos que presenta pueden tener un origen común.

Lo anterior bastaría para rechazar el recurso, en tanto aquellas son las únicas contingencias por las que solicita la invalidez, no la común, respecto de la que en todo caso no cubriría los requisitos de alta o situación asimilada y carencia a tenor de los datos que ofrece la juzgadora.

En ultimo termino, la sintomatología irritativa que presenta en vías aéreo digestivas superiores (gingivo, gloso, faringe, laringe, traquea) ciertamente puede requerir cuidados y tratamiento medico e incluso determinar bajas laborales transitorias en fases de agudización, mas no tiene entidad invalidante permanente alguna, ni total ni parcial, en relación con el cometido de un técnico de laboratorio, actividad en que por demás la recurrente ceso en febrero del 98, produciéndose el cierre de su centro de trabajo en julio del mismo año.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por María del Pilar contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2004 por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, recaída en autos nº 535/03, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra FRATERNIDAD MUPRESPA, AZUCARERA EBRO, S.L., INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (contingencia y grado), y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1007/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2004 de 29 de Junio de 2004

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