Sentencia SOCIAL Nº 1004/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1004/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 848/2016 de 23 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 1004/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100989

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12614

Núm. Roj: STSJ M 12614:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0050237

Procedimiento Recurso de Suplicación 848/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 1169/2015

Materia: Incapacidad temporal

Sentencia número: 1004/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 848/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ESPERANZA GONZALVO CIRAC en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la sentencia de fecha 15.2.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1169/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Edmundo frente a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y CONDE BUENO SL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada taller de reparación de vehículos, con la categoría profesional de Oficial de 2ª Soldador, dedicado a la actividad de soldar radiadores de coches, a jornada completa, con una base de cotización, de 1.691 €/mes.

SEGUNDO.- Que el demandante fue intervenido quirúrgicamente, el 26/04/2012, practicándose liberación de nervio cubital a nivel del codo izquierdo.

TERCERO.- Que el demandante acudió a la Mutua Asepeyo, el 11/06/2014, para ser tratado de un dolor muy intenso que sintió en el brazo izquierdo, sobre las 11,15 horas,, cuando estando en el taller levantó con ayuda de un compañero un radiador de un vehículo para repararlo.

CUARTO.-Que la Mutua Asepeyo atendió al actor del accidente sufrido, sobre las 13:42 horas del 11/06/2014, pero lo consideró apto para reanudar su trabajo, por lo que se incluyó ese accidente en la relación mensual de 'Accidentes sin baja', remitiendo una carta a la empresa fechada el 12/06/2014, poniendo en conocimiento de la misma que había atendido al actor y que según sus criterios, 'la patología que refiere no puede ser considerada como accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, por lo que se recomienda al trabajador que, de precisar asistencia, acuda a los Servicios Públicos de Salud', consignando en el, 'Informe Derivación al SPS', de esa misma fecha, 'se trata de una recaída de proceso anterior de contingencia común, por lo que se realiza derivación a su MAP para valoración y seguimiento'.

QUINTO.-Que el actor fue atendido por CS Villa del Prado y dado de baja por incapacidad temporal, el 12/06/2014, con cargo a contingencias comunes, siendo remitido para valoración al Hospital Universitario Rey Juan Carlos, en cuyo informe de 17/02/2015 (doc 11 del ramo del demandante) se expone, como motivo de la consulta, 'dolor en hombro, codo y muñeca izquierdos de 3 semanas de evolución tras sobreesfuerzo. Dolor y hormigueo constante, irradiado a región cubital de la mano izquierda. Actualmente en tratamiento con Diclofenaco, sin mejoría' y el juicio clínico de :'posible cervicobraquialgia izquierda vs compresión cubital'

SEXTO.- Que el demandante solicitó al INSS, el 23/06/2016 se declarara el carácter de accidente laboral de su proceso de incapacidad temporal y la determinación de contingencia, iniciándose el correspondiente expediente administrativo en el que previo 'Informe Médico para la Determinación de Contingencia' y dictamen propuesta del EVI, de 7 de septiembre de 2015, con el diagnóstico de 'dolor brazo izquierdo, síndrome subacromial izquierdo (abril 15), neuropatía cubital a nivel codo izquierdo de intensidad leve', se dictó resolución, el 9 de septiembre de 2015 en que se declara el carácter de Enfermedad Común de la incapacidad temporal padecida por el demandante iniciada, el 12 de junio de 2014, advirtiendo al actor que frente a esa resolución podía interponer directamente demanda ante estos Juzgados de lo Social

SEPTIMO.- Que el actor, diestro, fue intervenido quirúrgicamente el 08/04/2015 realizándose artroscopia de hombro izquierdo, realizándose 'Release capsular anterosuperior, Bursectomía subacromial, Artroplastia de resección en articulación AC según técnica de Munford, Tenotomía del tendón de la porción larga del bíceps' (Doc 12 del ramo del demandante) y posterior rehabilitación, siendo nuevamente intervenido, el 22/09/2015, para liberación del nervio cubital (doc. nº 13)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda promovida por D. Edmundo , frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 y la empresa CONDE BUENO S.L. declaro derivado de accidente laboral a todos los efectos el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante, el 12 de junio de 2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola en los límites de su legal responsabilidad.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23.11.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo social nº 23 de Madrid, de fecha 15 de febrero de dos mil dieciséis , recaída en el procedimiento de impugnación de Seguridad Social 1169/2015 seguido a instancia de Don Edmundo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL; nº 151 y la empresa Conde Bueno S.L.; estima la demanda del actor y declara su derecho a percibir la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencia laboral iniciada el doce de junio de dos mil catorce, dejando sin efecto las Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada, de fecha 23 de junio de 2015.-

Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la Mutua Asepeyo el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es impugnado por la representación letrada del actor.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 115 del TRLGDD aprobado por R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio.-

Se argumenta por el recurrente, partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados, que establece la sentencia recurrida, que el actor fue intervenido en abril de dos mil doce, en el codo izquierdo, para la liberación del nervio cubital. Por esta razón inició en febrero de 2011 el correspondiente proceso de incapacidad temporal. También alega que con posterioridad al alta médica el actor continuó con molestias en el codo izquierdo.

En esta situación, el 11 de junio de dos mil catorce, tal y como se relata en la sentencia de instancia, el actor, al levantar junto con otro compañero, en tiempo y lugar de trabajo, un radiador de un coche, sufrió un fuerte dolor, brusco e intenso, en el brazo izquierdo.

La baja de I.T., derivada de contingencias comunes, que se le reconoce el 12 de junio de dos mil catorce, constituye el objeto de este procedimiento, puesto que si bien el actor sostiene, y el Magistrado de Instancia, así le reconoce, que dicho proceso de incapacidad tiene su origen y causa en una nueva patología diferente de la anterior, consistente en una cervicobraquialgia izquierda, de la que fue intervenido realizándose una artroplastia de resección en articulación AC, por bursectomíasubracromial, que se manifestó como consecuencia de un sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo. Sin embargo, la Entidad aseguradora, Asepeyo, mantiene que todas las lesiones del actor son degenerativas, y que el hecho probado de haber sufrido un sobreesfuerzo en el lugar de trabajo, al levantar un radiador de un coche con un compañero, no supone ni agravación ni lesión nueva, que pueda ser declarada constitutiva de accidente de trabajo.

En este sentido la Sala concluye que el criterio del Magistrado de Instancia es acorde no sólo con la realidad de las lesiones y dolencias sufridas por el actor, sino, también con la norma que se denuncia, art. 115 de la LGSS y la Doctrina Jurisprudencial que la desarrolla por las razones que pasamos a exponer y que suponen la desestimación del motivo, con plena confirmación del fallo de instancia.

Para el reconocimiento de una situación incapacitante como derivada de accidente laboral, es necesario probar una conexión directa y exclusiva con la actividad laboral, porque en otro caso, no cabe esa declaración. En el caso examinado no se discute el hecho del accidente, pero si se discute que la patología de la que derivan las dolencias sea una agravación de un proceso previo, o que simplemente, tenga su origen y causa en el accidente.

Para ello debemos partir del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, excluyéndose la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro del Tribunal Supremo , en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l . 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l .992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos ---... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo', produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999 . La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( Sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996 , entre otras).

La recurrente apoya su recurso en el hecho, declarado probado, de que el actor sufrió en tiempo y lugar de trabajo un dolor( declarado como 'muy intenso') en el brazo izquierdo que es una manifestación de la comprensión del nervio cubital que de la que a nivel del codo izquierdo fue previamente intervenido en el año 2012, y que por lo tanto no constituye un nuevo proceso sino una manifestación o recidiva de una situación anterior de etiología común. Sin embargo frente a esta afirmación, hemos de concluir, con el Magistrado de Instancia, que en dicha argumentación se están confundiendo dos patologías que se superponen. Una el dolor, muy intenso, nacido de un sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo, y por lo tanto accidente de trabajo, que se manifestó como un síndrome subacromial izquierdo, y que se soslaya o superpone con una antigua dolencia también en el brazo izquierdo con atrapamiento del nervio cubital a nivel del codo. La legal presunción de la que parte el art. 115.3 LGSS , de que la lesión que se ocasionó en tiempo y lugar de trabajo el día 11 de junio de dos mil catorce, tiene la consideración de accidente de trabajo, no ha sido destruida por la Mutua recurrente, y por lo tanto el nexo causal permanece inalterado, tal y como se ha reconocido en la instancia.

Partiendo de estas premisas, el motivo debe ser desestimado ya que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, ' tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente».

Pues bien, a este respecto ya ha afirmado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 en recurso de casación por infracción de ley).

En este caso no nos ofrece duda que las dolencias del actor no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, tampoco a la de una patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación no se ha producido «como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; sino que se manifiestan , con la suficiente intensidad para que fueran objeto de intervención quirúrgica, en tiempo y lugar de trabajo por un claro suceso desencadenante como fue el sobreesfuerzo al realizar una maniobra de levantamiento de un gran peso como es un radiador de un coche, lo que en principio lleva a entender también que el supuesto está amparado por la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS , presunción que como bien dice el Magistrado de Instancia no ha sido destruida por la Mutua recurrente.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO:Procede la imposición de costas a la parte recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS , fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600€, asi como a la perdida del depósito efectuado para recurrir , al que se le dará el destino legal una vez firme la presente resolución art 204.4 de la LRJS .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemosDESESTIMARy desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia dictada en 15.2.2016 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos 1169/2016confirmandointegramente la misma.

Se acuerda la condena en costas de la Mutua recurrente fijándose los honorarios del letrado recurrente en 600€, asi como la perdida del depósito efectuado para recurrir al que se le dará el destino legal una vez firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0848-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0848-16.

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Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 1004/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 848/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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