Sentencia SOCIAL Nº 1000/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1000/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2019 de 23 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1000/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100864

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3765

Núm. Roj: STSJ AND 3765/2020


Voces

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente absoluta

Práctica de la prueba

Capacidad laboral

Derecho a la tutela judicial efectiva

Grado de incapacidad permanente

Actividad laboral

Incapacidad permanente

Jornada laboral

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1000/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitres de abril de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1826/19, interpuesto por DON Aureliano contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 16 de Mayo de 2019, en Autos núm. 516/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Aureliano en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 2019, con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aureliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El actor D. Aureliano , nacido el NUM000 de 1952, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión la de trabajador autónomo de alfarería.

II.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior mediante Resolución de 26 de febrero de 2010 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén, tras informe propuesta del E.V.I. de 22 de febrero de 2010 (folio 31), que determinó un cuadro clínico residual de estenosis de canal L3-L4 y L4-L5, protusión discal L5-S1; y como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaba 'aparato locomotor'.

III.- Iniciado a instancia del actor expediente de revisión el 1 de junio de 2017, al nº 2017/0513, se dictó resolución por el INSS el 8 de junio de 2018, declarándole afecto al mismo grado de incapacidad, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 1 de junio de 2018 (folio 37 Vto), que determinó un cuadro clínico residual de PROTUSION POSTERIOR BIALTERAL C5-C6. CERVIOARTROSIS.

PROTUSION POSTERIOR DESDE L3 A S1. ESTENOSIS DE CANAL LEVE L3-L4, Y L4-o L5, COXARTROSIS IZDA 1NCIPIENTE. ARTROSIS I MTF DERCHA.

OSTEOPOROSOSIS (APLASTAMIENTOS VERTEBRALES D10-D11); y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'POR AP. LOCOMOTOR: SINTOMATOLOGIA DE DOLOR EN TODA LA COLUMNA AL PALPAR SEGUN MANIFEISTA. ACTITUD RIGIDA DE COLUMNA. EL DOLOR SE IRRADIA MAS A MII. DOLOR EN TROCANTER MAYOR EN CADERA IZQUIERDA Y DOLOR EN INGLE A ROTACIONES MAS EN EXTERNA. MARCHA CONSERVADA, ALTERACION PUNTAS - TALON. PARA MIRAR HACIA ATRAS VUELVE TODO EL CUERPO. MARCHA NO CLAUDICANTE'; y propuso no modificar el grado de incapacidad permanente reconocido en su día.

IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 11 de julio de 2018, solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de 13 de agosto de 2018.

V.- El actor al ser evaluado por el E.V.I. padecía de protusión posterior bilateral C5-C6; cervioartrosis; protusion posterior desde L3 a S1; estenosis de canal leve L3-L4, y L4-L5, coxartrosis izquierda incipiente; artrosis del primer metafalángico derecho; osteoporososis (aplastamientos vertebrales D10-D11).

Las anteriores dolencias suponen un menoscabo permanente para tareas que requieran de sobrecarga de las articulaciones afectadas, carga de pesos, posturas forzadas y/o mantenidas, y bipedestación o deambulación prolongadas.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por enfermedad común correspondiente al actor es de 711, 21€ al mes'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Aureliano , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la adición del hecho probado séptimo, con base en folio 61 de las actuaciones, del siguiente tenor: 'VII.- Según acredita la vida laboral obrante en autos, el actor no ha vuelto a trabajar por cuenta ajena ni propia, desde 31-7-2009, en que causó baja en el Régimen Especial de Autónomos en la actividad de fabricación de productos cerámicos'.

La propuesta adición debe ser rechazada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, de la mera circunstancia de que el actor no haya vuelto a trabajar por cuenta propia o ajena tras el reconocimiento del grado de IPT, no puede deducirse sin más su atribución a su inexistente capacidad para el trabajo, por cuanto dicha falta de ocupación pudo obedecer a diversos factores, entre otras, la propia iniciativa del trabajador o las circunstancias del mercado laboral.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por falta de aplicación, del artículo 194.1.c) y 5 de la LGSS, en la redacción establecida por la Disposición Transitoria 26ª, y correlativa violación por aplicación indebida del artículo 194.1.b) y 4 de la mencionada ley, en relación con los números 3 y 2 respectivamente del artículo 12 de la OM de 15 de abril de 1969.

Al respecto, conforme establece el citado artículo, en su redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).

Asimismo, tratándose de un expediente de revisión de grado, cabe decir que procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 200 de la Ley General de Seguridad Social, cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado, de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 194 de la misma ley.



SEXTO: En el presente caso, de la comparación de los cuadros clínicos residuales se deduce que si bien han aparecido nuevas secuelas no contempladas en el expediente inicial, su repercusión funcional no justifica el reconocimiento de un grado superior de incapacidad que el inicialmente reconocido.

Así, tal y como se refiere en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, al diagnóstico que motivó el reconocimiento de la IPT para su profesión de autónomo de alfarería, consistente en estenosis de canal L3-L4 y L4-L5 y protrusión discal L5-S1, se han añadido con posterioridad la protrusión posterior bilateral C5-C6, cervicoartrosis, coxartrosis izquierda incipiente, artrosis de primer metafalángico derecho y osteoporosis (aplastamientos vertebrales D10-D11), si bien tales patologías, igualmente de carácter osteoarticular y degenerativo, inciden sobre el mismo grado de limitación funcional, ya que las mismas, conforme a las conclusiones elaboradas por el médico evaluador, pueden limitar al actor para tareas que requieran de sobrecarga de las articulaciones afectadas, carga de pesos, posturas forzadas y/o mantenidas, y bipedestación o deambulación prolongadas, por lo que hemos de resolver que el actor conserva capacidad residual para el desempeño de profesiones de carácter sedentario, exentas de los requerimientos expuestos y que permitan frecuentes cambios posturales, entre las que cabe reseñar, a modo de ejemplo, todas aquellas de contenido intelectual o de vigilancia, en las que el trabajador pueda alternar la sedestación con periodos cortos de deambulación, sin que a los efectos de la declaración solicitada puedan tenerse en cuenta otros datos diferentes de las limitaciones funcionales, como la edad o formación, procediendo en suma confirmar la sentencia de instancia que en tales términos se pronuncia y desestimar el recurso que en su contra se formaliza.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Aureliano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 16 de Mayo de 2019, en Autos núm. 516/18, seguidos a instancia de DON Aureliano , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1826.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1826.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
Sentencia SOCIAL Nº 1000/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2019 de 23 de Abril de 2020

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