Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 1/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 612/2021 de 12 de Enero de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social - Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 30030440042022100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:545
Núm. Roj: SJSO 545:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2022
Procedimiento: 0612-21
En la ciudad de Murcia, a 12 de enero de 2022
El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado del Juzgado de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - número0612-21 - promovidos como demandante por D/Da. Susana, con la asistencia y representación del letrado D. Pablo Martínez-Abarca De la Cierva, contra 'TABALA S.L.', asistida del letrado D. J. Antonio Gálvez Peñalver, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1/2022
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-la parte actora ha prestado sus servicios para la mercantil demandada TABALA S.L., como abogada, desde el día 6 de octubre de 1998, percibiendo una cantidad mensual fija de 1.337,87 euros (21% iva y -15% de retención incluidos), más dos pagos de esa misma cantidad (1.337,87 euros) en verano y navidad, más 2.195,16 euros anuales en concepto de variables correspondientes al 25% de la facturación que la empresa realiza de los asuntos en los que he participado, lo que hace un total de 1.743,77 euros mensuales.
(no controvertido y documental -facturas- al ramo de la empresa)
SEGUNDO.-La actora era socia de la empresa, siendo titular de un 37 por 100 de las participaciones sociales. El 63 por 100 restante lo eran del socio D. Bienvenido. En fecha 24 de septiembre de 2021 la actora procedió a la cesión de todas sus participaciones a favor de D. Bienvenido.
(no controvertido, e interrogatorio legal representante de la empresa y escritura de cesión de participaciones folio 60 y ss del ramo de la empresa)
TERCERO.-la actora prestaba sus servicios en un despacho de la empresa demandada, en jornada semanal completa, y horario de 9 a 14 horas por las mañanas, y el resto durante las tardes.
(no controvertido e interrogatorio legal representante de la empresa)
CUARTO.-la actora no figura dada de alta como trabajadora por cuenta ajena, ni tampoco como autónoma, únicamente figura dada de alta en la mutualidad de la abogacía
(no controvertido)
QUINTO.- los clientes del despacho lo son de la empresa demandada, que facturaba los servicios prestados por la actora a dichos clientes.
(no controvertido)
SEXTO.- El administrador de la Empresa D. Bienvenido daba a la actora las ordenes de trabajo.
(no controvertido )
SEPTIMO.-la totalidad de elementos materiales del despacho, mantenimientos, instrumentos, papel... eran sufragados y adquiridos por la empresa demandada.
(interrog atorio legal representante de la empresa)
OCTAVO.-La actora ha estado de baja los meses de julio y agosto, habiendo percibido emolumentos de la empresa demandada durante la situación de IT
(no controvertido)
NOVENO.-la empresa demandada, por carta de 31 de agosto de 2021 dirigida a la actora le comunicó que a partir de dicha fecha 'procederemos a prescindir de su asesoramiento jurídico profesional'.
(carta aportada por la actora, y también como documento 1 del ramo de la empresa)
DECIMO.-La actora no es representante legal de los trabajadores
DECIMO PRIMERO.-se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto
Fundamentos
PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, así como por el propio interrogatorio de la demandada.
SEGUNDO.- la delimitación concreta de la litis.
En el presente caso, teniendo en cuenta que la actora se reservó la acción de cantidad inicialmente acumulada con la de despido, y que al tiempo de la ratificación en juicio de la demanda señaló (aclaró) que su salario era el de 1743.77 euros, la cuestión debatida se centró en determinar si existía o no una verdadera relación laboral entre las partes, negada por la empresa que sostuvo que la actora era abogada desde octubre 1998, y que existía una relación mercantil entre las partes, facturando la actora por sus servicios, señalando que el 24 de septiembre de 2021 la actora vendió sus participaciones al otro socio. En definitiva, se trata de la llamada cuestión de laboralidad. Si existiese la misma, debería darse respuesta a la acción de despido, a cuyo fin la propia empresa adelantó en juicio la opción ex art. 110 de la LRJS en orden a la extinción (indemnización).
Respecto la cuestión debatida - naturaleza del vínculo jurídico- la jurisprudencia ( STS 10 de abril de 2018, rcud 179/2016, 24 de enero de 2018, rcud 3595/2015 y 3394/2015, 25 de marzo de 2013, rcud 1564/2012) ha venido fijando una serie de criterios que permiten diferenciar entre la naturaleza laboral o civil de una relación. Pero hay que advertir frente a dichos criterios que :
a) que hay que estar al caso concreto, y a las circunstancias concretas.
b) que el sistema indiciario jurisprudencial no es del todo homogéneo.
c) que la realidad se impone a la norma, ya que no es estática, y cada vez van surgiendo nuevas formas de prestación laboral antes desconocidas.
d) que la jurisprudencia citada ha venido enriqueciéndose paulatinamente (aunque hay, como se verá, hilos conductores que la dotan de unidad).
TERCERO.- el núcleo normativo.
La calificación de laboralidad viene determinada por la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1 del ET, sin perjuicio de existir en el art. 8.1 de la referida norma la llamada presunción de laboralidad (presunción iuris tantum, es decir, cabe prueba en contrario que la destruya y prive de eficacia).
Art. 1.1. ET 'Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'
ART. 8.1 ET 'El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel'
Es necesario tener a la vista ambos artículos y, como ya se ha advertido, su interpretación jurisprudencial
CUARTO. - la multiplicidad de supuestos.
Ya se ha señalado que se debe estar a cada caso concreto, y puede apreciarse un gran catálogo de supuestos en los que el TS ha tenido que pronunciarse (lo que ha permitido consolidar y unificar los criterios indiciarios que deben examinarse). Dentro de esa multiplicidad, podrían señalarse las siguientes relaciones:
la actividad de unos actores de doblaje ( STS 9 diciembre 2010, rec. 1874/2009 y otras); un administrador solidario que es socio y gerente ( STS 26 diciembre 2007, rec. 1652/2006); algunos Agentes de Seguros ( STS 23 marzo 1995, rec. 2120/1994) o directivos de Compañías Aseguradoras ( STS 13 noviembre 2001, rec. 1146/2001); cobradores de recibos ( STS 21 junio 2011, rec. 2355/2010); alumnos de Escuelas-Taller ( STS 7 julio 1998, rec. 2573/1997); Arquitecto de Ayuntamiento ( STS 23 noviembre 2009, rec. 170/2009); Asesor Jurídico ( STS 19 noviembre 2007, rec. 5580/2005); Contratados en régimen administrativo ( STS 24 septiembre 1998, rec. 3311/1997 y otras); vendedores de productos catalogados ( STS 15 junio 1998, re. 2220/1997; titulares de un contrato de control y depósito de mercancías ( STS 7 marzo 1994, rec. 615/1993); transportistas ( STS 16 marzo 1999, rec. 681/1998, etc.); director de hotel ( STS 22 abril 1997, rec. 3321/1996); empleados de las Cámaras de Comercio ( STS 13 julio 1992, rec. 418/1992 y otras); encuestadores ( STS 14 febrero 1994, rec. 123/1992 y otras); guías turísticos ( STS 10 abril 1995, rec. 2060/1994); informador radiofónico ( STS 11 mayo 2009, rec. 4162/2003); Inspector comercial ( STS 20 noviembre 2007, rec. 2105/2006 y otras): limpiadora en comunidad de propietarios ( STS 25 enero 2000, rec. 582/1999) o en oficinas ( STS 20 julio 2010, rec. 3344/2009); empleados en locutorio ( STS 20 julio 2010, rec. 4040/1998); maquilladora de televisión ( STS 3 mayo 2011, rec. 2228/2010 y otras); técnico de mantenimiento de maquinaria ( STS 29 diciembre 1999, rec. 1093/1999); personal sanitario en empresa ( STS 23 octubre 2003, rec. 677/2003 y otras) o en centro de reconocimiento de conductores ( STS 20 julio 2001, rec. 4207/1999); personal médico al servicio de Compañías Sanitarias ( STS 9 diciembre 2004, rec. 5319/2003) o Clínicas privadas ( STS 29 noviembre 2010, rec. 253/2010); Odontólogos ( STS 7 octubre 2009, rec. 4169/2008 y otras); Peritos tasadores de seguros ( STS 8 octubre 1992, rec. 2754/1991); Profesorado de enseñanzas no regladas ( STS 22 julio 2008, rec. 3334/2007), o en Escuelas Universitarias adscritas ( STS 7 diciembre 1999, rec. 323/1999), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000); Profesor de Religión en Centros Públicos ( STS 31 octubre 2000, rec. 442/2000); Psicóloga en Centro de reconocimiento ( STS 20 septiembre 1995, rec. 1463/1994); reporteros gráficos ( STS 19 julio 2002, rec. 2869/2001); representantes de comercio ( STS 13 mayo 1998, rec. 4523/1997); asesor sindical ( STS 7 octubre 2005, rec. 2854/2004); subagentes de seguros ( STS 28 febrero 2008, rec. 3174/2006 y otros); tertuliano radiofónico ( STS Pleno 19 febrero 2014, rec. 3205/2012); trabajos familiares ( STS 11 marzo 2005, rec. 2109/2004)
QUINTO. - contrato civil frente al contrato laboral
la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Ts a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, viene contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007) y de 7 de octubre 2009 ( rcud . 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
a) El principio de la realidad.-La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada.En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).
SEXTO. - La voluntariedad.
Dicho elemento resulta plenamente admitido por las partes, y en ningún momento ha llegado a plantearse la existencia de vicios del consentimiento, aun cuando las partes no hubiesen formalizado su relación bajo una forma contractual concreta.
SEPTIMO. - La dependencia y ajenidad
La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.
De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
OCTAVO. - los indicios de la dependencia laboral y la ajenidad.
En las sentencias de la Sala IV del TS de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12) -citadas en múltiples posteriores- se han venido a recoger como indicios determinantes de dichos elementos los siguientes:
a) en cuanto a la dependencia
- La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, resultando dicho elemento totalmente admitido por la empresa en su interrogatorio, sin perjuicio de que afirmase el propio legal representante que por las tardes no estaba siempre y no podía saber en concreto las horas que estaba. No obstante, no se ha aportado control de horario alguno, admitiéndose la presencia en el despacho por las mañanas y por las tardes.
- El desempeño personal del trabajo, que efectivamente ha venido realizando la actora
- la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, resultando que los clientes eran de TÁBALA S.L; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado.
Como así consta en los hechos probados, ya que se dedicaba únicamente a su trabajo para la demandada.
b) en cuanto a la ajenidad, entre otros:
- la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; Y resulta del todo claro (la documental de la empresa conteniendo facturas de 3 años) que la actora emitía una especie de factura, y que esta lo es (por su propio tenor) por clientes de la empresa, no propios
- Se facilitó a Da. Susana herramientas laborales necesarias para su trabajo. Iba a las oficinas de la empresa y disponía de despacho en la misma- la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender;
- el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; Conforme revela el ORDINAL primero y el legajo de facturas al ramo de la empresa, las cantidades mensuales percibidas eran idénticas en los periodos que se indican, y su abono mensual y regular
- y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. Como es la identidad de retribución y siempre el concepto de 'asesoramiento jurídico' sin mayor precisión que no supone respetar el contenido y forma que debe revestir una factura, según el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que sustituye al Reglamento de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003 (el art 6.6.del mismo señala 'Descripción de las operaciones. Es preciso indicar qué tipo de servicio se ha prestado o los productos que se han vendido detallando en este caso el número de unidades, el precio unitario, los descuentos y las ofertas no incluidas en el precio')
Si no son facturas, está claro que no pueden tener otra significación que la de ser una hoja salarial, cualquier otra conclusión resultaría no solo extremadamente forzada para este Juzgador, sino desconocedora de la prueba que se ha aportado
NOVENO.-Presunción de laboralidad.
Teniendo en cuenta el contenido de los hechos probados y operando en el caso la presunciónde laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 ET , resulta forzoso concluir que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación de Da. Celsa con la demandada SCHINDLR S.A., iniciada el 1 de noviembre de 2012 ha de ser calificada de laboral, ya que no cabe entender -por lo expuesto- que la prestación del demandante se limitaba a la realización de sus tareas por cuenta propia, sin sujeción ninguna ordenes, instrucciones o directrices de la empresa, ni que efectuara su trabajo con independencia, asumiendo riesgos de su actividad
En todo caso, la debilidad de la oposición por la demandada debe ceder ante los indicios de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto, que no pueden interferir ni condicionar la aplicación de los artículos 1.1 y 8.1 ET
Al hilo de lo anterior, y en cuanto a la trascendencia de la titularidad de las participaciones sociales que tenía la actora, basta recordar como la jurisprudencia (Sentencia TSJ Andalucía de 18 de junio de 2020, ROJ STSJ AND 4784/2020), señala como ' Es evidente que, para determinar en manos de quién está el control efectivo de la sociedad, no es lo mismo la situación de quien ostenta ese 40% y coexiste con otros socios que tienen una participación inferior, con lo cual ese control se puede suponer al socio mayoritario, con mayor facilidad para conseguir mayorías que la que tienen otros minoritarios, que cuando, como es este caso, solo hay otro titular de participaciones sociales que ostenta la mayoría con su sola participación en el capital. En cualquier caso, a falta de otros datos, no es posible dudar de que el actor, aun con los amplios poderes que le habían sido otorgados, estaba sometido a la decisión del accionista mayoritario, que además era el administrador único'.Es más, como señaló la propia parte actora en juicio, ni uno solo de los documentos requeridos a la empresa en su OTRO SI DIGO III han sido aportados por la misma, ni pagos que efectuase la actora, ni acuerdos societarios, ni actas de junta, ni contratos de alquiler o renting de vehículos, ni contabilidad... lo que debilita aún más la genérica alegación efectuada por la empresa demandada de ser la actora autónoma por su simple condición de socia minoritaria.
Conforme queda fundamentado, nos encontramos ante una relación laboral definida por el art. 1.1 del ET, y la presunción del art. 8.1 del ET, concurriendo la practica totalidad de los indicios determinantes de su existencia, por lo que la demanda debe ser estimada, con las consecuencias que se derivan de dicha estimación
Sentado lo anterior, es necesario dar respuesta a la acción de despido.
DECIMO.- En cuanto a la acción por despido
a) Planteamiento general.
Del cumplimiento o no de los requisitos que deben concurrir para la producción de un despido, dependerá la calificación judicial del mismo (procedente, improcedente o nulo). Por ello, teniendo en cuenta los arts. 54 Y 55 del ET, exigiendo comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa
Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa que se haya podido invocar (económica, técnica, organizativa, de producción... incumplimiento contractual ... ) y que siendo negados, exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral.
b) del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
Vistos los términos de la demanda, en el presente caso resulta que la comunicación de la empresa de 31 de agosto de 2021 en la que se indicaba a la actora que a partir de dicha fecha 'procederemos a prescindir de su asesoramiento jurídico profesional' es una carta de despido, que carece de causa, por lo que (conforme exige el art. 108 de la LRJS) merece la calificación de despido improcedente. Es decir hay que estar a lo dispuesto (a los efectos) del art. 56 del ET.
No obstante, la empresa adelantó en juicio la opción por la indemnización (extinción del contrato), conforme a la facultad reconocida en el art. 110 de la LRJS. Por tanto, procede declararlo así, en la presente resolución
DECIMO PRIMERO.- la indemnización.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 06/10/1998 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/08/2021 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 161 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año'( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 115 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 41277,19 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
DECIMO SEGUNDO.- Recursos.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Susana, contra el empleador 'TABALA S.L.' y, en su consecuencia:
a) se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, y se declara improcedente el despido de 31 de agosto de 2021, con extinción de la relación laboral a dicha fecha.
b) debo condenar y condenoa 'TABALA S.L.' al pago de 41277,19 euros a la actora en concepto de indemnización, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN/ RECURSOS.-Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
-a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3095-0000-65-0612-21(debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
-b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3095-0000-65-0612-21 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
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