Última revisión
Sentencia Social 24/2024 Juzgado de lo Social de Santander nº 4, Rec. 764/2022 de 16 de enero del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Santander
Ponente: OSCAR FERRER CORTINES
Nº de sentencia: 24/2024
Núm. Cendoj: 39075440042024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:9
Núm. Roj: SJSO 9:2024
Voces
Tabla salarial
Comisión negociadora
Legitimación pasiva
Negociación colectiva
Documento público
Presunción legal
Inscripción registral
Celeridad
Convenio colectivo
Actualización salarial
Falta de legitimación pasiva
Comisión Paritaria
Ultraactividad
Incremento salarial
Libertad sindical
Jubilación parcial
Sentencia firme
Proceso de conflicto colectivo
Conflicto colectivo laboral
Vulneración de derechos fundamentales
Prescripción de la acción
Encabezamiento
NIG: 3907544420220004666
TX004
CALLE ALTA 18 Santander Tfno: 942248107 Fax: 942248130
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 16 de enero de 2024
Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines Procedimiento: conflicto colectivo 764/2022
-SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA
Abogado: D. Pedro Méndez Gautier
-ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA (ASEFUCA)
-COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA
Abogado: D. Luis Alberto Leonardo Zorrilla
-UNIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA
Abogado: D. Manuel Escalante
-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA
Abogado: D. Víctor Manuel Gómez López
Antecedentes
El presente procedimiento se inició en virtud de demanda de conflicto colectivo presentada con fecha 13 de noviembre de 2022 sobre conflicto colectivo con el siguiente suplico:
"SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga formulada demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO (Interpretación y aplicación de los arts. 5 y 10 del convenio colectivo del sector) con solicitud de TUTELA DEL DERECHO A LA ACCIÓN SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA ( arts. 37 Constitución y 2
1.-El cese del comportamiento antisindicalde las demandadas, ASEFUCA y COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE FINCAS(los sindicatos codemandados lo son, exclusivamente, a los efectos de una correcta configuración jurídico procesal), a cuyo fin deberán dar los pasos precisos para la renovación del cargo de presidente de la patronal y, de esta forma, eliminar el obstáculo a la negociación colectiva, esgrimido recurrentemente de contrario.
2.-La homologación por el juzgado de las Tablas Salariales para los años 2020, 2021 y 2022, tras la aplicación de las subidas previstas en el art. 10 del convenio. Se adjuntarán las tablas. 3.-Subsidiariamente, se declare la obligación de Asociación y Colegio demandados para que, con la mayor celeridad, den los pasos precisos para la renovación del cargo de presidente de la patronal y firma de las tablas salariales para el año 2020 que, dada la situación de prórroga del convenio, serán las que se apliquen hasta la firma de uno nuevo.
3.-El abono al sindicato promotor de la presente demanda, por parte de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA (ASEFUCA) y COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE
CANTABRIA de una indemnización de 10.000 € por los perjuicios sufridos consecuencia de la práctica antisindical, con el desprestigio para el sindicato que conlleva"
El juicio se celebró con fecha 08 de enero de 2024. ASEFUCA no compareció a juicio.
La parte actora se ratificó en la demanda.
El COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA contestó a la demanda interesando su desestimación íntegra.
La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA y la UNIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA se adhirieron a la demanda.
Se admitió la prueba documental y el interrogatorio del representante legal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA.
Las partes elevaron a definitivas las conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.
Hechos
2. La "esolución disponiendo la inscripción en el Registro y Publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el Sector de Empleados de Fincas Urbanas para el periodo 2017-2020"(documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada) refiere que la comisión negociadora está integrada por "as personas designadas por la Asociación de Empresarios de Fincas Urbanas de Cantabria (ASEFUCA) en representación de la patronal (...)".
3. En las actas de la Comisión negociadora que aprobaron la actualización de las tablas salariales de 2007, 2016 y 2018 se describe como parte empresarial a ASEFUCA, incluyendo dentro de la misma, como asesor, a Germán -presidente del Colegio- (documentos nº 3, 4, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada). En el acta que aprobó la actualización de las tablas salariales 2019 se describe igualmente como parte empresarial a ASEFUCA, si bien, solo aparece Jeronimo como interviniente de ASEFUCA (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
4. En la resolución disponiendo la inscripción en el registro y publicación del acuerdo colectivo sobre la ultraactividad del Convenio para el Sector de Empleados de Fincas Urbanas de Cantabria (BOE de 31 de julio de 2013), se identifica exclusivamente a ASEFUFA como parte empresarial (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada). Lo mismo sucede con el acuerdo sobre jubilación parcial con objeto de rejuvenecimiento de plantillas -BOE de 25 de abril de 2013- (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada) y con el acta de constitución de la mesa negociadora del V convenio colectivo (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
FINCAS DE CANTABRIA; e intentado sin efecto, en relación de ASEFUCA, la cual fue citada el 18 de octubre de 2022. La papeleta de conciliación se presentó el 13 de octubre de 2022.
Fundamentos
Dispone el art. 97.2
En el presente caso, los "echos probados"no han sido controvertidos, si bien, en todo caso, resulta de la documental obrante en los autos. La resolución de la litis es principalmente de carácter jurídico.
La actora solicita que se homologuen las tablas salariales de 2020, 2021, 2022 y 2023 -esta última anualidad se amplió en juicio- (o, subsidiariamente, que se declare la obligación de las demandadas para que, con la mayor celeridad, den los pasos precisos para la renovación del cargo de presidente de la patronal y firma de las tablas salariales) con fundamento en que ASEFUCA y el COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE FINCAS, pese a que el art. 10 del Convenio impone la actualización salarial, se han negado a negociar sobre el particular.
Por ello, la actora entiende que las referidas codemandadas están obstaculizando la negociación colectiva e incurriendo en una práctica antisindical, de ahí que solicite una indemnización adicional de 10.000 €
El COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
DE CANTABRIA se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva pues no fue negociadora ni firmante del Convenio ni de las tablas salariales. Preciso que el Colegio fue un mero asesor de ASEFUCA durante la negociación del Convenio.
La UNIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA se adhirieron a
la demanda.
1. Es cierto que los Convenio de 2007 (II Convenio, BOE 2 de julio de 2007), 2014 ( IV Convenio, BOE de 19 de agosto de 2014) y 2017 ( V Convenio, BOE de 4 de septiembre de 2017) incluyen, en su art. 1 (partes que conciertan el convenio), dentro de la parte empresarial, al COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA; e incorporan, igualmente, a la hora de regular la comisión paritaria, dentro de la descripción de la parte empresarial, además de ASEFUCA, al COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA.
2. Sin embargo, los propios actos de las partes, el ámbito de aplicación del Convenio y la naturaleza del Colegio evidencian que éste ha venido actuando realmente como asesora de ASEFUCA, pero no como parte negociadora autónoma.
Así, en cuanto a los actos propios, diversos documentos reflejan que la parte empresarial estaba formada exclusivamente por ASEFUCA. Entre ellos destacan las actas de la Comisión negociadora que aprobaron la actualización de las tablas salariales de 2007, 2016 y 2018, las cuales describen como parte empresarial a ASEFUCA, y precisan que Germán (presidente del Colegio), intervino en la cualidad de asesor. Y en la acta de 2019 aparece igualmente como parte empresarial ASEFUCA.
En el mismo sentido, la "esolución disponiendo la inscripción en el Registro y Publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el Sector de Empleados de Fincas Urbanas para el periodo 2017-2020" refiere que la comisión negociadora está integrada por "as personas designadas por la Asociación de Empresarios de Fincas Urbanas de Cantabria (ASEFUCA) en representación de la patronal (...)"
Finalmente, en la misma línea, identificando exclusivamente a ASEFUFA como parte empresarial, otros textos como la resolución disponiendo la inscripción en el registro y publicación del acuerdo colectivo sobre la ultraactividad del Convenio para el Sector de Empleados de Fincas Urbanas de Cantabria (BOE de 31 de julio de 2013); el acuerdo sobre jubilación parcial con objeto de rejuvenecimiento de plantillas -BOE de 25 de abril de 2013-; o el acta de constitución de la mesa negociadora del V convenio colectivo.
3. De otro lado, carece de lógica concebir al COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA como parte negociadora del convenio cuando sus integrantes no son empresas incluidas en el ámbito personal de aplicación del Convenio (comunidades de propietarios) ni tienen contratados trabajadores de dicho ámbito (("rabajadores que bajo la directa dependencia de los propietarios de las fincas urbanas o sus representantes legales, tienen encomendada la vigilancia, cuidado, conservación y limpieza de ellas y de los servicios comunales allí instalados, así como los Auxiliares, Administrativos que se encuentren contratados al servicio de las Comunidades de Propietarios"(art. 4)). Además, la intervención del Colegio como asesor es coherente con la relación interna que existe entre los administradores de fincas y las comunidades de propietarios, como gestores y asesores de estas.
4. Por lo expuesto, la legitimación pasiva, en su caso, corresponde exclusivamente a ASEFUCA, que es la única capacitada para negociar y firmar las actualizaciones salariales objeto del petitum de la demanda. Procede, pues desestimar la demanda formulada contra el COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA.
Concretada la legitimación pasiva de ASEFUCA, su falta absoluta de negociación al objeto de cumplir con lo dispuesto en el art. 10 del Convenio sobre el incremento salarial ha conllevado una vulneración de la libertad sindical ( art. 28
Las consecuencias de este omisión no pueden consistir en la sustitución de la negociación colectiva, homologando las tablas salariales de 2020 a 2023, sino en la condena a ASEFUCA para que cumpla con su obligación de negociación colectiva al objeto de hacer efectivo el incremento salarial previsto en el art. 10 del Convenio, así como al abono de una indemnización de 10.000 € por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
La presente sentencia es ejecutiva desde su dictado y produce, una vez firme, los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales.
Así lo disponen los apartados 4, 5 y 6 del art. 160.3
4. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.
La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 191.3.f)
Fallo
En atención a lo expuesto:
I. Se estima la demanda interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA y UNIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA y, en consecuencia, se condena a ASEFUCA para que cumpla con su obligación de negociación colectiva al objeto de hacer efectivo el incremento salarial previsto en el art. 10 del Convenio, así como al abono al sindicato demandante de una indemnización de 10.000 € por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
II. Se desestima la demandada presentada por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA contra el COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 € salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, sindicatos, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Los depósitos deberán ingresarse en la Cuenta de depósitos de este Juzgado:
-Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en el Banco Santander nº 3855000065076422.
-Dígitos de transferencia: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el tipo de recurso y, además, en el apartado "oncepto"u "bservaciones"el número de cuenta judicial completo indicado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Social 24/2024 Juzgado de lo Social de Santander nº 4, Rec. 764/2022 de 16 de enero del 2024"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas