Sentencia Social 24/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 24/2024 Juzgado de lo Social de Santander nº 4, Rec. 764/2022 de 16 de enero del 2024

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Santander

Ponente: OSCAR FERRER CORTINES

Nº de sentencia: 24/2024

Núm. Cendoj: 39075440042024100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:9

Núm. Roj: SJSO 9:2024


Voces

Tabla salarial

Comisión negociadora

Legitimación pasiva

Negociación colectiva

Documento público

Presunción legal

Inscripción registral

Celeridad

Convenio colectivo

Actualización salarial

Falta de legitimación pasiva

Comisión Paritaria

Ultraactividad

Incremento salarial

Libertad sindical

Jubilación parcial

Sentencia firme

Proceso de conflicto colectivo

Conflicto colectivo laboral

Vulneración de derechos fundamentales

Prescripción de la acción

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander Conflicto colectivo 0000764/2022

NIG: 3907544420220004666

TX004

CALLE ALTA 18 Santander Tfno: 942248107 Fax: 942248130

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000024/2024

En Santander, a 16 de enero de 2024

Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines Procedimiento: conflicto colectivo 764/2022 Parte actora:

-SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA

Abogado: D. Pedro Méndez Gautier

Partes demandadas:

-ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA (ASEFUCA)

-COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA

Abogado: D. Luis Alberto Leonardo Zorrilla

-UNIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA

Abogado: D. Manuel Escalante

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA

Abogado: D. Víctor Manuel Gómez López

Antecedentes

Primero. Demanda.

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda de conflicto colectivo presentada con fecha 13 de noviembre de 2022 sobre conflicto colectivo con el siguiente suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga formulada demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO (Interpretación y aplicación de los arts. 5 y 10 del convenio colectivo del sector) con solicitud de TUTELA DEL DERECHO A LA ACCIÓN SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA ( arts. 37 Constitución y 2 LOLS), contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA (ASEFUCA), COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA, UNION SINDICAL COMISIONES OBRERASDE CANTABRIA y contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES CANTABRIA y, tras los trámites legales correspondientes, señale día y hora para celebrar acto de conciliación previa, y en su caso, juicio, procediendo a dictar sentencia por la que se declare:

1.-El cese del comportamiento antisindicalde las demandadas, ASEFUCA y COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE FINCAS(los sindicatos codemandados lo son, exclusivamente, a los efectos de una correcta configuración jurídico procesal), a cuyo fin deberán dar los pasos precisos para la renovación del cargo de presidente de la patronal y, de esta forma, eliminar el obstáculo a la negociación colectiva, esgrimido recurrentemente de contrario.

2.-La homologación por el juzgado de las Tablas Salariales para los años 2020, 2021 y 2022, tras la aplicación de las subidas previstas en el art. 10 del convenio. Se adjuntarán las tablas. 3.-Subsidiariamente, se declare la obligación de Asociación y Colegio demandados para que, con la mayor celeridad, den los pasos precisos para la renovación del cargo de presidente de la patronal y firma de las tablas salariales para el año 2020 que, dada la situación de prórroga del convenio, serán las que se apliquen hasta la firma de uno nuevo.

3.-El abono al sindicato promotor de la presente demanda, por parte de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA (ASEFUCA) y COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE

CANTABRIA de una indemnización de 10.000 € por los perjuicios sufridos consecuencia de la práctica antisindical, con el desprestigio para el sindicato que conlleva"

Segundo. Juicio.

El juicio se celebró con fecha 08 de enero de 2024. ASEFUCA no compareció a juicio.

La parte actora se ratificó en la demanda.

El COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA contestó a la demanda interesando su desestimación íntegra.

La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA y la UNIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA se adhirieron a la demanda.

Se admitió la prueba documental y el interrogatorio del representante legal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA.

Las partes elevaron a definitivas las conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

Hechos

Primero. El SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA, adherido como sindicato de ramo a la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT)-ESPAÑA, fue firmante del último convenio colectivo regional del sector.

Segundo. En fecha 24 de enero de 2005 se depositaron en la Dirección General de Trabajo el acta de constitución y estatutos de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada). ASEFUCA es una asociación empresarial formada por las comunidades de propietarios de fincas urbanas de Cantabria con empleados a su servicio (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

Tercero. El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del sector de empleados de fincas urbanas en Cantabria, entendiéndose por tales, según el art.4 del V Convenio Colectivo para el Sector de Empleados de Fincas Urbanas, para el período 2017-2020, aquéllos que, bajo la directa dependencia de los propietarios de fincas urbanas o sus representantes legales, tienen encomendada la vigilancia, cuidado, conservación y limpieza de las mismas y los servicios comunales allí instalados, así como los auxiliares administrativos que se encuentren contratados al servicio de las comunidades.

Cuarto. El citado Convenio expiró el 31 de diciembre de 2020, pero se encuentra actualmente prorrogado en virtud de su art. 5, conforme al cual, "eguirá vigente, en todo su contenido, hasta la entrada en vigor del convenio que le suceda"

Quinto. El art. 10 del Convenio dispone, en relación al incremento salarial, que "ara la vigencia del presente Convenio, durante 2017 seguirán vigentes las tablas salariales de 2016; para 2018, el incremento salarial será del 0'50 % sobre el IPC real de 2017; para 2019, del 0'50 % sobre el IPC real de 2018, y para 2020, del 0'50 % sobre el IPC real de 2019. En esos tres años, con un tope máximo del 2'5 %"

Sexto. Las partes negociadoras aprobaron las tablas salariales de 2018 y 2019. En cambio, pese a los requerimientos del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA a ASEFUCA, no se hizo lo propio con las tablas de los años siguientes.

Séptimo. 1. Los Convenio de 2007 (II Convenio, BOE 2 de julio de 2007), 2014 ( IV Convenio, BOE de 19 de agosto de 2014) y 2017 ( V Convenio, BOE de 4 de septiembre de 2017) incluyen en su art. 1, como partes que conciertan el convenio dentro de la parte empresarial, al COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA; e incorporan, igualmente, a la hora de regular la comisión paritaria, dentro de la descripción de la parte empresarial, además de ASEFUCA, al COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA.

2. La "esolución disponiendo la inscripción en el Registro y Publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el Sector de Empleados de Fincas Urbanas para el periodo 2017-2020"(documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada) refiere que la comisión negociadora está integrada por "as personas designadas por la Asociación de Empresarios de Fincas Urbanas de Cantabria (ASEFUCA) en representación de la patronal (...)".

3. En las actas de la Comisión negociadora que aprobaron la actualización de las tablas salariales de 2007, 2016 y 2018 se describe como parte empresarial a ASEFUCA, incluyendo dentro de la misma, como asesor, a Germán -presidente del Colegio- (documentos nº 3, 4, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada). En el acta que aprobó la actualización de las tablas salariales 2019 se describe igualmente como parte empresarial a ASEFUCA, si bien, solo aparece Jeronimo como interviniente de ASEFUCA (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

4. En la resolución disponiendo la inscripción en el registro y publicación del acuerdo colectivo sobre la ultraactividad del Convenio para el Sector de Empleados de Fincas Urbanas de Cantabria (BOE de 31 de julio de 2013), se identifica exclusivamente a ASEFUFA como parte empresarial (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada). Lo mismo sucede con el acuerdo sobre jubilación parcial con objeto de rejuvenecimiento de plantillas -BOE de 25 de abril de 2013- (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada) y con el acta de constitución de la mesa negociadora del V convenio colectivo (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

Octavo. ASEFUCA no ha negociado la actualización de las tablas salariales de 2020, 2021, 2022 y 2023, situación agravada por la falta de renovación del presidente de ASEFUCA (documento nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).

Noveno. Con carácter previo a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia respecto del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE

FINCAS DE CANTABRIA; e intentado sin efecto, en relación de ASEFUCA, la cual fue citada el 18 de octubre de 2022. La papeleta de conciliación se presentó el 13 de octubre de 2022.

Fundamentos

Primero. Valoración de los hechos probados.

Dispone el art. 97.2 LRJS que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

En el presente caso, los "echos probados"no han sido controvertidos, si bien, en todo caso, resulta de la documental obrante en los autos. La resolución de la litis es principalmente de carácter jurídico.

Segundo. Objeto de la controversia.

La actora solicita que se homologuen las tablas salariales de 2020, 2021, 2022 y 2023 -esta última anualidad se amplió en juicio- (o, subsidiariamente, que se declare la obligación de las demandadas para que, con la mayor celeridad, den los pasos precisos para la renovación del cargo de presidente de la patronal y firma de las tablas salariales) con fundamento en que ASEFUCA y el COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE FINCAS, pese a que el art. 10 del Convenio impone la actualización salarial, se han negado a negociar sobre el particular.

Por ello, la actora entiende que las referidas codemandadas están obstaculizando la negociación colectiva e incurriendo en una práctica antisindical, de ahí que solicite una indemnización adicional de 10.000 €

El COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS

DE CANTABRIA se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva pues no fue negociadora ni firmante del Convenio ni de las tablas salariales. Preciso que el Colegio fue un mero asesor de ASEFUCA durante la negociación del Convenio.

La UNIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA se adhirieron a

la demanda.

Tercero. Legitimación pasiva del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA.

1. Es cierto que los Convenio de 2007 (II Convenio, BOE 2 de julio de 2007), 2014 ( IV Convenio, BOE de 19 de agosto de 2014) y 2017 ( V Convenio, BOE de 4 de septiembre de 2017) incluyen, en su art. 1 (partes que conciertan el convenio), dentro de la parte empresarial, al COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA; e incorporan, igualmente, a la hora de regular la comisión paritaria, dentro de la descripción de la parte empresarial, además de ASEFUCA, al COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA.

2. Sin embargo, los propios actos de las partes, el ámbito de aplicación del Convenio y la naturaleza del Colegio evidencian que éste ha venido actuando realmente como asesora de ASEFUCA, pero no como parte negociadora autónoma.

Así, en cuanto a los actos propios, diversos documentos reflejan que la parte empresarial estaba formada exclusivamente por ASEFUCA. Entre ellos destacan las actas de la Comisión negociadora que aprobaron la actualización de las tablas salariales de 2007, 2016 y 2018, las cuales describen como parte empresarial a ASEFUCA, y precisan que Germán (presidente del Colegio), intervino en la cualidad de asesor. Y en la acta de 2019 aparece igualmente como parte empresarial ASEFUCA.

En el mismo sentido, la "esolución disponiendo la inscripción en el Registro y Publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el Sector de Empleados de Fincas Urbanas para el periodo 2017-2020" refiere que la comisión negociadora está integrada por "as personas designadas por la Asociación de Empresarios de Fincas Urbanas de Cantabria (ASEFUCA) en representación de la patronal (...)"

Finalmente, en la misma línea, identificando exclusivamente a ASEFUFA como parte empresarial, otros textos como la resolución disponiendo la inscripción en el registro y publicación del acuerdo colectivo sobre la ultraactividad del Convenio para el Sector de Empleados de Fincas Urbanas de Cantabria (BOE de 31 de julio de 2013); el acuerdo sobre jubilación parcial con objeto de rejuvenecimiento de plantillas -BOE de 25 de abril de 2013-; o el acta de constitución de la mesa negociadora del V convenio colectivo.

3. De otro lado, carece de lógica concebir al COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA como parte negociadora del convenio cuando sus integrantes no son empresas incluidas en el ámbito personal de aplicación del Convenio (comunidades de propietarios) ni tienen contratados trabajadores de dicho ámbito (("rabajadores que bajo la directa dependencia de los propietarios de las fincas urbanas o sus representantes legales, tienen encomendada la vigilancia, cuidado, conservación y limpieza de ellas y de los servicios comunales allí instalados, así como los Auxiliares, Administrativos que se encuentren contratados al servicio de las Comunidades de Propietarios"(art. 4)). Además, la intervención del Colegio como asesor es coherente con la relación interna que existe entre los administradores de fincas y las comunidades de propietarios, como gestores y asesores de estas.

4. Por lo expuesto, la legitimación pasiva, en su caso, corresponde exclusivamente a ASEFUCA, que es la única capacitada para negociar y firmar las actualizaciones salariales objeto del petitum de la demanda. Procede, pues desestimar la demanda formulada contra el COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA.

Cuarto. Responsabilidad de ASEFUCA.

Concretada la legitimación pasiva de ASEFUCA, su falta absoluta de negociación al objeto de cumplir con lo dispuesto en el art. 10 del Convenio sobre el incremento salarial ha conllevado una vulneración de la libertad sindical ( art. 28 CE) en cuanto que desvirtualiza la facultad negociadora de los representantes sindicales ( STSJ del País Vasco de 11 de diciembre de 2017, recurso 2185/2017).

Las consecuencias de este omisión no pueden consistir en la sustitución de la negociación colectiva, homologando las tablas salariales de 2020 a 2023, sino en la condena a ASEFUCA para que cumpla con su obligación de negociación colectiva al objeto de hacer efectivo el incremento salarial previsto en el art. 10 del Convenio, así como al abono de una indemnización de 10.000 € por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

Quinto. Efectos de la sentencia.

La presente sentencia es ejecutiva desde su dictado y produce, una vez firme, los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales.

Así lo disponen los apartados 4, 5 y 6 del art. 160.3 LRJS:

4. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.

5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

Sexto. Recursos.

La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 191.3.f) LRJS: 3-Procederá en todo caso la suplicación: (...

f) contra las sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos (.....

Fallo

En atención a lo expuesto:

I. Se estima la demanda interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA y UNIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA y, en consecuencia, se condena a ASEFUCA para que cumpla con su obligación de negociación colectiva al objeto de hacer efectivo el incremento salarial previsto en el art. 10 del Convenio, así como al abono al sindicato demandante de una indemnización de 10.000 € por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

II. Se desestima la demandada presentada por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA contra el COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda.

ADVERTENCIAS LEGALES

Medios de impugnación

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Depósito para recurrir

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 € salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, sindicatos, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Número de cuenta de depósitos

Los depósitos deberán ingresarse en la Cuenta de depósitos de este Juzgado:

-Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en el Banco Santander nº 3855000065076422.

-Dígitos de transferencia: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el tipo de recurso y, además, en el apartado "oncepto"u "bservaciones"el número de cuenta judicial completo indicado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Juez que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Sentencia Social 24/2024 Juzgado de lo Social de Santander nº 4, Rec. 764/2022 de 16 de enero del 2024

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