Sentencia Social 342/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 342/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, Rec. 830/2021 de 05 de julio del 2022

Tiempo de lectura: 58 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 342/2022

Núm. Cendoj: 33044440052022100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6094

Núm. Roj: SJSO 6094:2022

Resumen
SANCIONES

Voces

Presunción de certeza

Prevención de riesgos laborales

Centro de trabajo

Medios de prueba

Empresa principal

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Prueba en contrario

Acta de inspección laboral

Carga de la prueba

Medidas de seguridad en el trabajo

Sanciones laborales

Riesgos laborales

Accidente laboral

Fuerza probatoria

Grupo profesional

Presunción de veracidad de las actas

Prueba de cargo

Subcontratista

Contrato de Trabajo

Empresa contratista

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00342/2022

AUTOS IAA 830/21

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a cinco de julio de dos mil veintidós.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 830/2021 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO en el que ha sido parte demandante MADERAS JOSÉ SÁIZ S.L. que comparece representada por el Letrado Alejandro Movellán Vázquez y de otra parte como demandada CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que comparece representada por la letrada Dª María Álvarez Rea, Rodolfo que comparece representado por la Letrada Dª Isabel Candelaria Sarmiento Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 27 de septiembre de 2021, la parte actora MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. presentó escrito de demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo con el nº de autos 722/21, por auto del TSJ de Asturias de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno se estimó justificada la abstención y devueltos a Decanato los autos fueron turnados a este Juzgado con fecha de 17 de noviembre de 2021 registrándose con numero de autos 830/2021 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que estimando la demanda se acuerde dejar sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha 17 de noviembre de 2021 se tramitó por los trámites procedimentales del Art. 151 y ss de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, convocándose a las partes a juicio a celebrar el día 4 de julio de 2022. Abierto el acto de juicio la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de la demandada en los términos que se recogen a través de los medios audiovisuales correspondientes.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental tras la práctica de la prueba, insistieron las partes en sus pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

Hechos

PRIMERO.- En Expediente NUM000 se dictó resolución de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 7 de junio de 2021 en virtud de propuesta de resolución de fecha 5 de junio de 2021 en la que se confirmó el Acta de Infracción NUM001 imponiendo a las empresa VELMAR CEREZAL TRANSPORTES S.L. B74411877 con responsabilidad solidaria de MADERAS JOSE SAIZ S.L. B39392501 la sanción de DOS MIL CUARENTA Y SEIS € (2.046€). Agotada la vía administrativa se formuló la presente demanda en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-Se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de febrero de 2021 Acta de infracción nº NUM002 extendida frente a la empresa VELMAR CEREZAL TRANSPORTES con CIF B/74411877 dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera con domicilio Avda. González Mayo 0002, Piso 2 Puerta A, Tineo Asturias, en la que se hace constar los siguientes:

HECHOS

Con fecha 17 de diciembre de 2018 D. Rodolfo tuvo un accidente de trabajo calificado como leve. El accidente ocurrió en un parque de madera, una zona pública habilitada para la carga y descarga de madera en Lugar Berducedo-Allande, en Asturias. Según indica por correo electrónico Dª Regina, coordinadora de gestión de la empresa Maderas José Sáiz S.L. la explotación forestal se realizó en un monte de titularidad pública AMA.19/2018 de la Consejería de Desarrollo Rural y Recurso Naturales del Principado de Asturias.

La empresa Velmar Cerezal Transportes S.L. se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera. El accidentado presta servicios para la empresa desde el 27 de enero de 2017, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo, con funciones de conductor camión. El día del accidente, el trabajador se desplazó con el camión hasta el parque de madera, con objeto de cargar el camión de follas de madera (troncos), para su posterior traslado.

La empresa Maderas José Sáiz S.L. es la encargada de la explotación forestal ( empresa principal) estando presente en el momento del accidente el trabajador de la misma D. Carlos María con funciones de encargado.

Se encontraba prestando servicios D. Carlos Antonio trabajador de la empresa José Gabriel Sáiz Sáiz con funciones de conductor-gruista y encargado de utilizar la grúa forestal arriba indicada para la carga de troncos de madera en el camión desplazado por el accidentado.

Según indica Dª Regina, D. Jesús Luis es presidente del Consejo de Administración de la empresa Maderas José Sáiz S.L y que como persona física mantiene cuatro trabajadores, entre ellos D. Carlos Antonio.

Según indicó D. Juan Antonio no se dispone de contrato mercantil por escrito con la empresa Maderas José Saiz S.L. existiendo un acuerdo verbal para la prestación del servicio de transporte de mercancías ( en particular madera). No obstante la empresa Maderas José Sáiz S.L. comunica al actuante un contrato de transporte de mercancías entre ambas empresas de fecha 9 de enero de 2017.

El parte de accidente de trabajo describe el mismo de la siguiente forma "Cuando le estaban cargando el camión se soltó de la grúa una folla de madera cayendo al suelo y al intentar esquivarla se golpeó en una cadera".

El accidentado estacionó el camión en la pista forestal y D. Carlos Antonio inició los trabajos de carga del remolque con rolas de madera, transportadas por otro camión utilizando la grúa forestal con la que va equipado este último vehículo arriba indicado.

Tras el examen de las fotografías del informe de investigación del accidente realizado por la empresa Maderas José Saiz S.L. como lo expuesto en los informes de investigación del IAPRL y de las empresas así como de las declaraciones del accidente y los dos trabajadores entrevistados se concluye que el terreno donde se realizaba la operación tenía un ligero desnivel o pendiente.

Mientras se realizaba la carga de follas el accidentado se alejó del camión y se colocó en la cuneta izquierda de la pista ( en sentido descendente) a una distancia de entre 25 o 30 metros de la zona de carga permaneciendo en cota inferior a la misma señalando que se situó en este lugar para controlar el camión por si algún tronco quedaba fuera y avisar al gruista.

Cuando ya estaban finalizando los trabajos (último tramo de carga) unas follas de madera de pino de longitud 2,40-2,50 metros y trasladadas en la pinza de la grúa del camión se desprendieron accidentalmente de la misma. Una de ellas golpeó en la parte trasera del camión que estaba siendo cargado y salió despedida fuera del mismo, rodando por la pista en sentido descendente hacia la zona donde se encontraba D. Rodolfo. El trabajador intentó esquivar la folla pero resbaló cayendo contra el tronco y produciendo lesiones en la cadera que motivaron la baja de incapacidad temporal. El accidentado afirma que estaba utilizando calzado de seguridad provisto de puntera de protección y suela antideslizante en el momento del accidente.

El trabajador D. Carlos Antonio había recibido la información y formación de seguridad y salud así como para el uso de maquinaria forestal.

D. Carlos María manifiesta al actuante que llegó a la zona donde se estaban realizando los trabajos justo en el momento del accidente, presenciando el mismo. Preguntado por los motivos de su ausencia durante los trabajos ( ya se estaba realizando el último tramo de carga)se indica al actuante que estaba atendiendo a otras operaciones que él las organiza pero que no podía estar a todo.

El trabajador D. Carlos María había recibido formación e información de seguridad y salud. De conformidad con el acuerdo de fecha 14 de julio de 2018 entre la empresa maderas José Sáiz S.L. y D. Carlos María a partir del 1 de agosto de 2018, el trabajador se incluye en el grupo profesional III desempeñando funciones entre otras de gestión de explotaciones forestales, gestión y control de materia prima, coordinación de los trabajos forestales incluyendo la vigilancia de las medidas de seguridad además de las funciones de maquinista-tractorista ( procesadora, autocargado y maquinaria forestal en general).

Las empresas habían formalizado un documento de coordinación de actividades empresariales denominado Procedimiento para la coordinación de actividades empresarial en parque de carga de Bedramón (Asturias) de la empresa Maderas José Sáiz S.L. aplicable a la zona donde tuvo lugar el accidente.

Dicho documento establece lo siguiente en su Anexo III (Procedimiento operaciones de carga):

Durante las operaciones de carga y descarga pondremos especial atención en la zona de barrido de la grúa asegurándonos que no haya nadie en esta zona antes de empezar a trabajar.

El personal mantendrá una distancia de seguridad de al menos 20 metros y nunca permanecerá en cotas inferiores a la zona de carga/descarga en terrenos en pendiente "...."

En el anexo II (Evaluación de riesgos) del citado documento se establece lo siguiente en relación con el riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbamiento y agente causante caída o desplazamiento de los troncos por desenganche de los mismos en la pinza:

Prohibir expresamente la presencia sobre la plataforma del camión o en la cabina durante la carga/descarga/trasbordo de apeos en el mismo sea con autopluma o autocargador. Se mantendrá una distancia de seguridad de al menos 20 metros y nunca permanecerá en cotas inferiores a la zona de carga/descarga en terrenos en pendiente.

Continuando con el examen del documento de coordinación de actividades empresariales en su apartado 4 ( Responsabilidades) la empresa Maderas José Sáiz S.L. establece lo siguiente:

Velar porque las tareas se ejecuten siguiendo la norma establecida, y asumirá las funciones de coordinador con la empresa contratista, tal y como se describe en el apartado posterior 5.d) Actuaciones conjuntas entre empresa principal y contrata, Seguir de forma general lo establecido en el punto 5, PROCEDIMIENTO

En el apartado 5.d se establece lo siguiente:

Nombrar como coordinadores/recursos preventivos a los responsables de ambas empresas para velar por el cumplimiento de las medidas de prevención-protección fijadas.

En el caso que nos ocupa el coordinador de las actividades era D. Carlos María.

En relación con la posición del camión del accidentado, D. Carlos María manifiesta que siempre se carga al revés porque no había sitio para maniobrar. En este sentido D. Carlos Antonio manifiesta que normalmente se carga al revés pero que al estar la pista húmeda el camión podía patinar, por lo que el camión quedó posicionado en la forma en la que había entrado, añadiendo que si hubiese estado en sentido ascendente no hubiese pasado" ( en el sentido de que, si el camión a cargar estuviese en posición inversa las follas se frenarían al estar orientado en sentido ascendente).

En definitiva, de acuerdo con las normas de seguridad previstas en el procedimiento de coordinación de actividades empresariales, el trabajador no estaba ubicado de forma correcta al estar situación en cota inferior a la zona de carga en un terreno con pendiente.

Continuando con el contenido del citado procedimiento en su página 9 establece el Anexo I modelo de entrega/recepción de documentación de prevención de riesgos laborales de empresas concurrentes. En dicho anexo la empresa Maderas José Sáiz S.L. solicitó diversa documentación de seguridad y salud a la empresa Velmar Cerezal Transporte S.l. e igualmente se hace constar la entrega de información relativa a la prevención de riesgos del centro de trabajo de Maderas José Sáiz S.L. a saber:

-Información e instrucciones relacionadas con los riesgos presentes en el centro de trabajo.

-Medidas de prevención y protección sobre dichos riesgos.

-Medidas a aplicar en caso de emergencia y primeros auxilios.

Asimismo se establece que Dª Andrea en nombre propio y representación de la empresa ( Velmar Cerezal Transportes S.L.) certifica que ha recibido la información indicada aceptando el contenido de la misma, y comprometiendo a suministrarla a todos sus trabajadores afectados constando su firma de fecha 26 de julio de 2018.

No existe constancia documental de que la empresa Velmar Cerezal Transportes S.L. haya comunicado esta información especifica al accidentado.

Por otro lado en el documento de formación de seguridad y salud del accidentado (sin fecha) y donde se hace referencia a que el trabajador ha sido informado sobre diferentes aspectos, no consta que haya recibido la información específica anteriormente señalada ni se hace referencia a los trabajos de carga y descarga de madera, tal y como se puede apreciar en el contenido del programa.El accidentado manifiesta al actuante que había recibido una charla sobre cuestiones generales de seguridad pero que no incidían en las situaciones de carga y descarga de madera como la que tuvo lugar el día del accidentes.

En definitiva no consta que el accidentado haya recibido la información necesaria para el desarrollo de los trabajos en condiciones de seguridad debiendo conocer la información e instrucciones sobre los riesgos y medias preventivas derivadas de la coordinación de actividades empresariales.

"..."

Conclusiones

Se determina como causa del accidente la incorrecta ubicación del accidentado, al encontrase en cota inferior a la zona de carga, tratándose de un terreno con pendiente, sin que conste que el trabajador haya recibido la información e instrucciones sobre los riesgos y medidas preventivas derivadas de la coordinación de actividades empresariales y comunicadas por la empresa Maderas José Sáiz S.L. a la empresa Velmar Cerezal Transportes S.L.

Si bien una de las follas se soltó de la pinza de la grúa forestal manejada por D. Carlos Antonio el trabajador disponía de formación e información para el manejo de la maquinaria forestal, considerandos relevante la inadecuada ubicación del trabajador, así como la falta de información en los términos indicados.

D. Carlos María encargado de coordinar los trabajos forestales y vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad manifiesta que llegó al momento del accidente (cuando ya estaba finalizando la carga del camión) señalando la imposibilidad de atender a todas las operaciones en la explotación forestal. En este sentido la empresa principal no garantizó la vigilancia adecuada de la aplicación correcta de los métodos de trabajo, previsto y formalizados pero sin la siguiente implantación efectiva, como quedó demostrado en el caso que nos ocupa.

Por tanto se aprecia una falta de integración e implantación real del procedimiento para la coordinación de actividades empresariales.

TERCERO.- Se elaboró por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 27 de febrero de 2019 informe cuyo contenido obra en el ramo de prueba y que en este punto damos por reproducido en el que se hacen constar como causas del accidente sufrido por el trabajador de la empresa VELMAR CEREZAL TRANSPORTES S.L., Rodolfo en fecha 17 de diciembre de 2018:

Método de trabajo inadecuado:

Utilización de un equipo de trabajo (grúa hidráulica forestal) de manera inadecuada, llevando la carga mal equilibrada.

Permanencia del trabajador en cota inferior a la zona de carga (Falta de implantación del procedimiento para la coordinación de actividades empresariales).

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L.formuló demanda frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y Rodolfo a fin de que se deje sin efecto la sanción impuesta todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la representación legal de Rodolfo se oponen, instando la confirmación de la resolución todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de febrero de 2021 Acta de infracción nº NUM002 extendida frente a la empresa VELMAR CEREZAL TRANSPORTES con CIF B/74411877 dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera con domicilio Avda González Mayo 0002, Piso 2 Puerta A, Tineo Asturias en la que se considera que los preceptos infringidos son los Art. 4.2 d) del TRET aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre; Artículos 14.1, 14.2, 14.3, 15.1 a) 18.1,24.1 del RPRL relacionados con los articulo 4 apartado i y 5 y articulo 9, apartados 2 y 3 del RD 171/2004. Los hechos descritos constituyen una infracción en materia de prevenciones riesgos laborales de acuerdo con el artículo 5.2 del TRLISOS aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto. En concreto una infracción grave prevista en el Art. 12.13 del TRLISOS. De acuerdo con el artículo 39 del citado texto apartados 1 y 6 se propone la sanción en su grado mínimo y cuantía mínima. Se propone la sanción de 2.46 € de conformidad con el Art. 40.2b) del TRLISOS. Y se apreció la responsabilidad solidaria de la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. conforme a lo establecido en el Art. 42.3 del TRLISOS, art 24.3 de LPRL, Art. 10.1 del RD 171/2004.

TERCERO.-En referencia al Acta de la Inspección de Trabajo, el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, reconoce la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En idéntico sentido, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/97, 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 4 de marzo de 1993, de 4 de junio de 1990, y de 29 de junio de 1989, entre otras), ha tenido ocasión de manifestarse de forma reiterada en cuanto al sentido y alcance de esta presunción de certeza, argumentando que primero el valor probatorio de las actas elaboradas por la inspección puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, en segundo lugar que las actas constituyen un medio de prueba en cuanto a los hechos que, por su objetividad, sean susceptibles de percepción y apreciación directa por el inspector actuante, o de forma indirecta pero haciendo expresa mención de las fuentes de conocimiento de modo preciso, quedando fuera las consideraciones, juicios de valor y simples opiniones, en tercer lugar que frente al medio de prueba cualificado que constituyen las actas, el interesado tiene la necesidad de utilizar los medios de prueba contradictorios que sean oportunos y por último, las infracciones de la legalidad vigente pueden deducirse, mediante la llamada prueba de presunciones, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por lo tanto, no se impone una presunción iuriset de iure, sino una presunción iuris tantum que puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, quien ostenta la carga de la prueba. Sala de lo Contencioso del T.S en su sentencia de fecha 19 de abril de 1996 señaló : a) La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 [ RJ 1991\265 y RJ 1991\3183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE [ RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, refiriendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 [ RJ 1991\7578]). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( Sentencia de esta Sala de 9 julio 1991 [ RJ 1991\6707]).b) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/1988 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 enero y 11 marzo 1992 ( RJ 1992\116 y RJ 1992\3826), de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las «circunstancias del caso» y los «datos» que hayan servido para su elaboración .c) Las Sentencias de 20 abril 1992 ( RJ 1992\2895 ) y 14 junio 1993 ( RJ 1993\4635), señalan: «Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 abril 1991 ( RJ 1991\3327) "aun partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del Decreto 1860/1975 -, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en SSTS 10 julio 1981 ( RJ 1981\3476 ) y 25 mayo 1990 ( RJ 1990\3762), debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las Sentencias de 18 marzo 1980 [ RJ 1980\2266 ]; 10 julio 1981 ; 7 abril 1982 [ RJ 1982\2390 ]; 31 enero , 10 febrero y 27 junio 1986 [ RJ 1986\95, RJ 1986\504 y RJ 1986\3625]; 14 abril, 29 junio, 17 julio y 1 diciembre 1987 [ RJ 1987\4404, RJ 1987\4207 y RJ 1987\9261]; 23 febrero, 4 y 21 abril, 4 y 18 mayo y 25 octubre 1988 [ RJ 1988\1454, RJ 1988\2347, RJ 1988\3390, RJ 1988\4037, RJ 1988\4181 y RJ 1988\7867], 2 enero, 5, 15 y 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990 [ RJ 1990\146, RJ 1990\2017, RJ 1990\1828, RJ 1990\2022 y RJ 1990\3138]) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. En el presente caso conviene advertir que en el acto del juicio la parte actora no se ha valido más que de las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo y debidamente constatadas en el Acta de infracción, y por lo tanto no se ha practicado medio de prueba alguno dirigido a desvirtuar los hechos allí constatados.

CUARTO.- En el Acta de infracción una vez examinados las circunstancias y documentos e informes incorporados consta que con fecha 17 de diciembre de 2018 D. Rodolfo tuvo un accidente de trabajo calificado como leve. El accidente ocurrió en un parque de madera, una zona pública habilitada para la carga y descarga de madera en Lugar Berducedo-Allande, en Asturias, la explotación forestal se realizó en un monte de titularidad pública AMA.19/2018 de la Consejería de Desarrollo Rural y Recurso Naturales del Principado de Asturias. La empresa Velmar Cerezal Transportes S.L. se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera. El accidentado presta servicios para la empresa desde el 27 de enero de 2017, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo, con funciones de conductor camión. El día del accidente, el trabajador se desplazó con el camión hasta el parque de madera, con objeto de cargar el camión de follas de madera ( troncos), para su posterior traslado. La empresa Maderas José Sáiz S.L. es la encargada de la explotación forestal( empresa principal) estando presente en el momento del accidente el trabajador de la misma D. Carlos María con funciones de encargado. Se encontraba prestando servicios D. Carlos Antonio trabajador de la empresa Jose Gabriel Sáiz Sáiz con funciones de conductor-gruista y encargado de utilizar la grúa forestal arriba indicada para la carga de troncos de madera en el camión desplazado por el accidentado. D. Jesús Luis es presiente del Consejo de Administración de la empresa Maderas José Sáiz S.L y que como persona física mantiene cuatro trabajadores, entre ellos D. Carlos Antonio. Según indicó D. Juan Antonio no se dispone de contrato mercantil por escrito con la empresa Maderas José Sáiz S.L. existiendo un acuerdo verbal para la prestación del servicio de transporte de mercancías ( en particular madera). No obstante la empresa Maderas José Sáiz S.L. comunica al inspector un contrato de transporte de mercancías entre ambas empresas de fecha 9 de enero de 2017. Según consta en el acta de infracción el accidentado estacionó el camión en la pista forestal y D. Carlos Antonio inició los trabajos de carga del remolque con rolas de madera, transportadas por otro camión utilizando la grúa forestal con la que va equipado este último vehículo arriba indicado, indicando que el terreno donde se realizaba la operación tenía un ligero desnivel o pendiente. Mientras se realizaba la carga de follas el accidentado se alejó del camión y se colocó en la cuneta izquierda de la pista ( en sentido descendente) a una distancia de entre 25 o 30 metros de la zona de carga permaneciendo en cota inferior a la misma señalando que se situó en este lugar para controlar el camión por si algún tronco quedaba fuera y avisar al gruista. Cuando ya estaban finalizando los trabajos (último tramo de carga) unas follas de madera de pino de longitud 2,40-2,50 metros y trasladadas en la pinza de la grúa del camión se desprendieron accidentalmente de la misma. Una de ellas golpeó en la parte trasera del camión que estaba siendo cargado y salió despedida fuera del mismo, rodando por la pista en sentido descendente hacia la zona donde se encontraba D. Rodolfo. El trabajador intentó esquivar la folla pero resbaló cayendo contra el tronco y produciendo lesiones en la cadera que motivaron la baja de incapacidad temporal. El accidentado afirma que estaba utilizando calzado de seguridad provisto de puntera de protección y suela antideslizante en el momento del accidente. Se hace constar en el acta de infracción que tanto el gurisa Carlos Antonio como Carlos María encargado y Recurso preventivo de la empresa Maderas Sáiz S.L. habían recibido la información y formación de seguridad y salud así como para el uso de maquinaria forestal también el primero. Consta que D. Carlos María de conformidad con el acuerdo de fecha 14 de julio de 2018 con la empresa Maderas José Sáiz S.L. a partir del 1 de agosto de 2018, el trabajador se incluye en el grupo profesional III desempeñando funciones entre otras de gestión de explotaciones forestales, gestión y control de materia prima, coordinación de los trabajos forestales incluyendo la vigilancia de las medidas de seguridad además de las funciones de maquinista-tractorista ( procesadora, autocargado y maquinaria forestal en general). Por su parte ambas empresas habían formalizado un documento de coordinación de actividades empresariales denominado Procedimiento para la coordinación de actividades empresarial en parque de carga de Bedramón (Asturias) de la empresa Maderas José Sáiz S.L. aplicable a la zona donde tuvo lugar el accidente. Dicho documento establece lo siguiente en su Anexo III (Procedimiento operaciones de carga): Durante las operaciones de carga y descarga pondremos especial atención en la zona de barrido de la grúa asegurándonos que no haya nadie en esta zona antes de empezar a trabajar.El personal mantendrá una distancia de seguridad de al menos 20 metros y nunca permanecerá en cotas inferiores a la zona de carga/descarga en terrenos en pendiente "...." En el anexo II (Evaluación de riesgos) del citado documento se establece lo siguiente en relación con el riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbamiento y agente causante caída o desplazamiento de los troncos por desenganche de los mismos en la pinza: Prohibir expresamente la presencia sobre la plataforma del camión o en la cabina durante la carga/descarga/trasbordo de apeos en el mismo sea con autopluma o autocargador. Se mantendrá una distancia de seguridad de al menos 20 metros y nunca permanecerá en cotas inferiores a la zona de carga/descarga en terrenos en pendiente. Y en su apartado 4 (Responsabilidades) la empresa Maderas José Sáiz S.L. establece lo siguiente: Velar porque las tareas se ejecuten siguiendo la norma establecida, y asumirá las funciones de coordinador con la empresa contratista, tal y como se describe en el apartado posterior 5.d) Actuaciones conjuntas entre empresa principal y contrata. Seguir de forma general lo establecido en el punto 5, PROCEDIMIENTO En el apartado 5.d se establece lo siguiente: Nombrar como coordinadores/recursos preventivos a los responsables de ambas empresas para velar por el cumplimiento de las medidas de prevención-protección fijadas. En el caso que nos ocupa el coordinador de las actividades era D. Carlos María. En referencia al citado procedimiento en su pagina 9 establece el Anexo I modelo de entrega/recepción de documentación de prevención de riesgos laborales de empresas concurrentes. En dicho anexo la empresa Maderas José Sáiz S.L. solicitó diversa documentación de seguridad y salud a la empresa Velmar Cerezal Transporte S.L. e igualmente se hace constar la entrega de información relativa a la prevención de riesgos del centro de trabajo de Maderas José Sáiz S.L. a saber:-Información e instrucciones relacionada con los riesgos presentes en el centro de trabajo.-Medidas de prevención y protección sobre dichos riesgos.-Medidas a aplicar en caso de emergencia y primeros auxilios. Asimismo se establece que Dª Andrea en nombre propio y representación de la empresa ( Velmar Cerezal Transportes S.L.) certifica que ha recibido la información indicada aceptando el contenido de la misma, y comprometiendo a suministrarla a todos sus trabajadores afectados constando su firma de fecha 26 de julio de 2018.No existe constancia documental de que la empresa Velmar Cerezal Transportes S.L. haya comunicado esta información específica al accidentado. Por otro lado en el documento de formación de seguridad y salud del accidentado (sin fecha) y donde se hace referencia a que el trabajador ha sido informado sobre diferentes aspectos, no consta que haya recibido la información específica anteriormente señalada ni se hace referencia a los trabajos de carga y descarga de madera, tal y como se puede apreciar en el contenido del programa. El accidentado manifiesta al actuante que había recibido una charla sobre cuestiones generales de seguridad pero que no incidían en las situaciones de carga y descarga de madera como la que tuvo lugar el día del accidentes. En definitiva no consta que el accidentado haya recibido la información necesaria para el desarrollo de los trabajos en condiciones de seguridad debiendo conocer la información e instrucciones sobre los riesgos y medias preventivas derivadas de la coordinación de actividades empresariales. Finalmente se llega a la conclusión de que se determina como causa del accidente la incorrecta ubicación del accidentado, al encontrase en cota inferior a la zona de carga, tratándose de un terreno con pendiente, sin que conste que el trabajador haya recibido la información e instrucciones sobre los riesgos y medidas preventivas derivadas de la coordinación de actividades empresariales y comunicadas por la empresa Maderas José Sáiz S.L. a la empresa Velmar Cerezal Transportes S.L.Y que la empresa principal no garantizó la vigilancia adecuada de la aplicación correcta de los métodos de trabajo, previsto y formalizados pero sin la siguiente implantación efectiva, como quedó demostrado en el caso que nos ocupa. Porque se apreció una falta de integración e implantación real del procedimiento para la coordinación de actividades empresariales. Por su parte se elaboró por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 27 de febrero de 2019 informe cuyo contenido obra en el ramo de prueba y que en este punto damos por reproducido en el que se hacen constar como causas del accidente sufrido por el trabajador de la empresa VELMAR CEREZAL TRANSPORTES S.L., Rodolfo en fecha 17 de diciembre de 2018: Método de trabajo inadecuado: Utilización de un equipo de trabajo ( grúa hidráulica forestal) de manera inadecuada, llevando la carga mal equilibrada. Permanencia del trabajador en cota inferior a la zona de carga (Falta de implantación del procedimiento para la coordinación de actividades empresariales). Finalmente se concluye que hubo infracción en normas de prevención de riesgos laborales declarando la responsabilidad solidaria de ambas empresas la empresa VELMAR CEREZAL TRANSPORTES y MADERAS JOSÉ SAIZ S.L.

QUINTO.- La empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. impugna el acta de infracción en cuanto a la calificación de su responsabilidad solidaria se refiere con la formulación de la presente demanda indicando entre otras consideraciones y de forma sintética que se trata de empresas con actividades diferentes, que sí existió un procedimiento de coordinación de actividades empresariales en materia de seguridad y salud entre ambas empresas, que la empresa informó a la otra empresa de los riesgos de la actividad y que por tanto no existe una obligación de vigilar en el cumplimiento de estas normas por parte de la otra empresa, y que en todo caso el accidente se produjo por culpa del accidentado. A la vista de estas alegaciones cabe decir en primer lugar que, en cuanto a la Responsabilidad solidaria de las empresas implicadas la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en el art. 24 establece normas concretas para coordinar las actividades empresariales y así, en su apartado primero, dispone que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 art. 18 de esta ley igualmente la ley previene que el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y Prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores que las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. En definitiva, la empresa principal tiene unas obligaciones legales en la prevención de riesgos laborales de carácter imperativo que no puede eludir. Conforme al art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal." La STS 26 de mayo de 2005 expresa que Siguiendo las orientaciones contenidas en nuestra sentencia de 18 de abril de 1992 EDJ 1992/3797 , recordada en la más reciente de 16 de diciembre de 1997 (Recurso 136/1997) EDJ 1997/10614 el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 EDJ 1992/3797 - "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Por otro lado tal y como consta en el Acta de infracción la empresa Maderas José Sáiz S.L. en correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2020 certificó que la actividad principal de la empresa es el comercio al por mayor de la madera realizando el ciclo completo de transformación de la madera incluyendo las actividades de explotación forestal, transporte, aserrado, fabricación de pallets. Igualmente se hace referencia al transporte por carretera de mercancías en el objeto social. De forma que como se concluye en el citada acta los servicios contratados a Velmar Cerezal Transportes S.L. se corresponden a la propia actividad de Maderas José Sáiz S.L. ( empresa principal).En segundo lugar, es cierto que las empresas habían formalizado un documento de coordinación de actividades empresariales denominado Procedimiento para la coordinación de actividades empresariales en parque de carga de Bedramón ( Asturias) de la empresa Maderas José Sáiz S.L. aplicable a la zona donde tuvo lugar el accidente, y que en el citado procedimiento se preveía en su anexos que damos en este punto por reproducidos, una serie de medidas de seguridad en cuanto a la forma de realizar la carga y descarga y se preveía nombrar como coordinadores/recursos preventivos a los responsables de ambas empresas para velar por el cumplimiento de las medidas de prevención-protección fijadas. En el presente caso el coordinador de las actividades era D. Carlos María. Sin embargo, también es cierto que el citado procedimiento no fue debidamente cumplido, por un lado la carga se efectuó de forma distinta a como se hacía con normalidad al estar la pista húmeda por lo que el camión quedó posicionado en la forma en la que había entrado, lo que implicaba que se debía de haber adoptado un mayor cuidado y rigor en las tareas que se estaban realizando, y por otro lado el trabajador estaba ubicado en una cota inferior a la zona de carga en un terreno con pendiente y que ante caída de la carga implica un importante riesgo, y por último el coordinador nombrado para efectuar las labores de coordinación en ese momento de las maniobras no estaba pendiente de estas y por tanto no estaba vigilando de forma directa la maniobra concreta que se estaba desempeñando, máxime como hemos indicado el procedimiento que se estaba llevando a cabo difería del normal en atención a las circunstancias del terreno y con ello nadie se percató de la inadecuada posición del trabajador accidentado en el lugar de trabajo. Además consta que si bien la empresa Maderas José Sáiz S.L. solicitó diversa documentación de seguridad y salud a la empresa Velmar Cerezal Transporte S.L. e igualmente se hace constar la entrega de información relativa a la prevención de riesgos del centro de trabajo de Maderas José Sáiz S.L. a saber:- Información e instrucciones relacionada con los riesgos presentes en el centro de trabajo.-Medidas de prevención y protección sobre dichos riesgos.-Medidas a aplicar en caso de emergencia y primeros auxilios y que la empresa ( Velmar Cerezal Transportes S.L.) certifica que recibió la información indicada aceptando el contenido de la misma, y comprometiendo a suministrarla a todos sus trabajadores afectados constando su firma de fecha 26 de julio de 2018. En cambio, no existe constancia documental de que la empresa Velmar Cerezal Transportes S.L. haya comunicado esta información específica al accidentado. Con lo que en su caso además de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales de la empresa empleadora directa del trabajador accidentado cabría apreciar un incumplimiento de la empresa principal en el deber de vigilando, en el sentido de que si el trabajador estaba ubicado en un lugar inadecuado en el desarrollo de su trabajo tenía que haber sido advertido y corregido, circunstancia que no consta, ya que el encargado Carlos María no estaba pendiente de este hecho hasta que se produjo la caída de la carga. No se puede olvidar en este punto la obligación empresarial de vigilar y controlar que el trabajo se realice de forma segura y mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados y puestos a disposición de los trabajadores, y concretamente en este punto aun cuando existía un procedimiento de coordinación de actividades este no fue cumplido en debida forma . Es por ello que en el acta de infracción se recoja como causa del accidente una falta de integración e implantación real del procedimiento para la coordinación de actividades empresariales. A lo que se añade por parte del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales la utilización de un equipo de trabajo ( grúa hidráulica forestal) de manera inadecuada, llevando la carga mal equilibrada, de lo que resultaría también responsable la citada empresa por incumplimiento de la obligación de poner a disposición de los trabajadores equipos de trabajo no adecuados y el incumplimiento nuevamente de su obligación de vigilar que ello se cumpla, no se puede obviar que el trabajador y coordinador D. Carlos María de conformidad con el acuerdo de fecha 14 de julio de 2018 con la empresa maderas José Sáiz S.L. a partir del 1 de agosto de 2018, se incluye en el grupo profesional III desempeñando funciones entre otras de gestión de explotaciones forestales, gestión y control de materia prima, coordinación de los trabajos forestales incluyendo la vigilancia de las medidas de seguridad además de las funciones de maquinista-tractorista ( procesadora, autocargado y maquinaria forestal en general), es decir tenía una importante función de comprobar los procedimientos y la maquinaria y que esta fuera utilizada de forma correcta y una labor de supervisión de su adecuado funcionamiento. En el Real Decreto 1215/1997 de 18 de junio, que aprueba las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo se indica en el Art. 3 Obligaciones generales del empresario. 1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo. "...". En el Art. 5 Obligaciones en materia de formación e información, se indica 1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.2. La información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las indicaciones relativas a:a) Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.b) Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo.c) Cualquier otra información de utilidad preventiva.La información deberá ser comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa facilitada por el fabricante estará a disposición de los trabajadores.3. Igualmente, se informará a los trabajadores sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen directamente.4. Los trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 de este Real Decreto deberán recibir una formación específica adecuada. Y así en el citado informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales al que hemos hecho referencia se recogen como Medidas de Prevención de acuerdo con lo señalado en el anexo II apartado 3.2 e) del Real Decreto 1215/1997 y el cumplimiento de las indicadas en la Evaluación de Riesgos existente y en el Anexo III procedimiento de operaciones de carga, y el cumplimiento de lo previsto en el Art. 4 del RD 171 /2004 por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales. Señala el artículo 14 la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995: "Los trabajadores tienen derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales... 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores...". El Art. 16 "...La empresa está obligada a evaluar los riesgos de todas las actividades que realice la empresa....".El artículo 42. 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, establece que "el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborables dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento". Esta vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Como dijimos anteriormente, esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar, en todo caso, aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Como se indica en el Acta de infracción, las infracciones denunciadas se encuentran tipificadas y calificadas como infracción grave prevista en el Art. 12.13 del TRLISOS. De acuerdo con el articulo 39 del citado texto apartados 1 y 6 se propone la sanción en su grado mínimo y cuantía mínima. Se propone la sanción de 2.46 € de conformidad con el Art. 40.2b) del TRLISOS. Y se apreció la responsabilidad solidaria de la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. conforme a lo establecido en el Art. 42.3 del TRLISOS, art 24.3 de LPRL, Art. 10.1 del RD 171/2004. En atención a lo expuesto y las consideraciones indicadas cabe concluir que la resolución es correcta y ajustada a derecho lo que conlleva la desestimación de la demanda formulada.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 1 de la la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por a empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y Rodolfo debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta e a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo. Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

.

Sentencia Social 342/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, Rec. 830/2021 de 05 de julio del 2022

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