Sentencia Social 221/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 221/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, Rec. 330/2022 de 19 de mayo del 2023

Tiempo de lectura: 51 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 221/2023

Núm. Cendoj: 33044440052023100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3182

Núm. Roj: SJSO 3182:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00221/2023

Nº AUTOS: DEMANDA Conflicto Colectivo 330/2022

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 330/2022, sobre Conflicto Colectivo en los que ha sido parte como demandante UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS que comparece representada por el Letrado D. David Diego Ruiz y de otra como demandada la empresa SIDECU, DEPORTE, OCIO Y RECREACIÓN S.L. que comparece representado por el Letrado D. Diego Rodríguez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado en fecha de veintiséis de mayo de dos mil veintidós en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan termina suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa de reducir la jornada de los 14 trabajadores, o subsidiariamente sea declarada injustificada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de la misma, reponiendo a los trabajadores en sus puestos de trabajo y abonándoles las cantidades dejadas de percibir durante los períodos en que la reducción de jornada se hubiera hecho efectiva.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha uno de junio de dos mil veintidós se sustanció por los trámites procedimentales del Art.153 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Se convocó a las partes a conciliación y juicio para el día 13 de junio de 2022. Por la representación de la entidad demandada en escrito de fecha nueve de junio de dos mil veintidós se solicitó la suspensión del juicio que fue denegada mediante diligencia de ordenación de la misma fecha. En conciliación celebrada el día 13 de junio de dos mil veintidós las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de los actos que fue acordada. Por diligencia de ordenación de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés se requirió a las partes para que dentro del plazo de tres días instaren su derecho a proseguir con el trámite de las actuaciones. Evacuados los traslados conferidos se acordó por diligencia de ordenación de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés la continuación del procedimiento con nuevo señalamiento de los actos de conciliación y juicio para el día quince de mayo de dos mil veintitrés. Llegado el día y tras el acto de conciliación sin avenencia se convocó de forma inmediata a las partes a juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda y la entidad demanda se opuso en ambos casos solicitaron el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental y testifical. Practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandada, tiene por objeto la gestión de la actividad deportiva dispone de varios centros de trabajo en Oviedo (Polideportivos Municipales del Ayuntamiento de Oviedo), con una plantilla de 45 trabajadores y afectando a 14 trabajadores (monitores, socorristas, limpiadoras y personal de mantenimiento).

SEGUNDO.- La representación de los trabajadores en la empresa es ostentada por un Comité de Empresa de 5 miembros todos ellos de UGT.

TERCERO.- En fecha 31 de marzo de 2022 la empresa comunica a la RLT mediante email lo siguiente:

Estimados compañeros,

Como sabéis, la compañía ha solicitado un ERTE de fuerza mayor, con efectos a partir del día 1 de abril de 2022 a la vista de las limitaciones que la normativa vigente nos sigue imponiendo para desarrollar nuestra actividad y de la actual emergencia energética que estamos viviendo.

De forma subsidiaria, y para el hipotético caso de que dicha solicitud no fuese admitida por medio de la presente ponemos en vuestro conocimiento la voluntad de la compañía de dar inicio también a un expediente de regulación de empleo por causas organizativas, productivas y económicas (ETP) con fecha de vigencia desde ese mismo día 1 de abril de 2022.

Por tanto os emplazamos a constituir la correspondiente mesa negociadora a la mayor brevedad posible. Os citamos para reunirnos vía zoom de forma preferente que podríamos convocar para facilitar la labor mañana día 1 de abril de 2022 a las 10:00 horas a fín de dejar constituida la comisión de negociación del citado ERTE ETOP y poder iniciar el periodo de consultas.

Sin otro particular recibid un cordial saludo.

CUARTO.- El día 1 de abril de 2022 se levantó Acta sin que conste firma en el que se acordó la constitución de la comisión negociadora para la tramitación de un ERTE en el centro de trabajo por causas económicas, organizativas técnicas y/o productivas, estableciendo un calendario de negociaciones para los días 6 y 7 de abril de 2022.La empresa remitió a la RLT la documentación el día 5 de abril, 21:26. El día 6 de abril se remitieron borradores del acta de la reunión inicial 1 de abril y la del día 6 de abril cuyo contenido obra en el ramo de prueba. En el borrador del acta del día 6 de abril de 2022 se indica en el apartado EXPONENEN: 1. Una vez remitida a la RLT la memoria y documentación justificativa de la medida propuesta, se expone por parte de la empresa la medida a implementar y se recogen las sugerencias y peticiones de aclaraciones que la RLT pone de manifiesto. La empresa se compromete al estudio de las indicaciones efectuadas así como a la revisión si es el caso de las posibles erratas que contenga la información suministrada. Se indica que el calendario de negociaciones se ve modificado: Miércoles día 6 de abril, Jueves día 7 de abril "...". No consta que se levantara Acta de la reunión celebrada del día 7 de abril de 2022.

La empresa convocó a reunión para el día 11 de abril de 2022 y remitió borrador del acta en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que con fecha 31 de marzo de 2022 la empresa procedió a la presentación del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) para la SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN DE JORNADA de los contratos de trabajo procediendo a la apertura del periodo de consultas.

La empresa entregó a la representación toda la documentación justificativa de las causas y medidas alegadas en el ERTE todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 47 del ET.

SEGUNDO. Que el mismo día la dirección de la empresa y la representación de las personas trabajadores constituyeron la mesa de negociación y consulta indicándose el periodo de consultas legal, A la vez se procede a comunicar ante la autoridad laboral correspondiente las circunstancias, alcance y documentación que sustentan este ERTE.

TERCERO. Que la representación de las personas trabajadoras y la dirección de la empresa han negociado de buena fe, y se han analizado las causas alegadas por la empresa, los trabajadores,/afectados, la duración y las jornada o días a aplicar el ERTE.

CUARTO. Con fecha de hoy ambas partes dan por finalizado el periodo de consultas con acuerdo final a los efectos del Art. 47 del ET y el arto 20.6 del RD 1483/2012 por lo que se practica la presenta ACTA FINAL DE ACUERDO DEL PERIODO DE CONSULTAS, acordándose dar traslado de la misma a autoridad laboral correspondiente con los siguientes

ACUERDOS

Reducción de jornada:

Entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2022, verán reducida su jornada de trabajo los trabajadores inicialmente comunicados a la RLT.

En este sentido y si bien la medida inicialmente planteada tenía una duración de seis meses, las partes han convenido reducirla a 3 meses, en la creencia de que durante este tiempo la situación mejorará y podrá ser posible reconducir esta situación temporal.

Por ello la empresa también se compromete a reincorporar al menos al 75% de la plantilla ahora afectada por esta medida en el momento en el que se produzcan las siguientes tres circunstancias.

1. Se elimine la obligación de uso de mascarilla durante la realización de la practica deportiva en las instalaciones titularidad de la empresa.

2. El precio de la energía se normalice y sea posible reabrir la zona de agua del Centro Deportivo de Azcárraga. La empresa estima que a lo largo del mes de mayo será posible proceder a tal reapertura.

3. Se proceda a la apertura del centro de trabajo de El Vasco perteneciente a una empresa relacionada con Sidecu Deporte Ocio y Recreación; al cual se podrían adscribir siquiera de forma temporal parte de los trabajadores afectados por esta medida. La empresa estima que a lo largo del mes de mayo será posible proceder a tal reapertura.

En todo caso, este último punto queda condicionado también a la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas para la apertura de la instalación y a que se disponga de suministros para el funcionamiento de la instalación lo que se estima puede ocurrir el día 3 de mayo de 2022.

Sea como fuere y para el caso de que el día 16 de mayo de 2022 no se pudiese dar cumplimiento a la incorporación de este 75% de personal la empresa se compromete a renegociar de buena fe con los trabajadores la situación a partir de dicha fecha a fin de poder ofrecer (i) una nueva fecha cierta de reincorporación y (ii) posibles complementos a los trabajadores afectados en ese momento por la medida.

Lo acuerdan y firman las partes en prueba de su íntegra conformidad en fecha y lugar del encabezamiento.

QUINTO.-La RLT envía email el día 13 de abril de 2022 indicando que no está conforme con el borrador del acta mandada por los siguientes motivos:

1. Por la inexactitud de las fechas, ya que el aviso de la mesa negociadora fue el 31 de marzo la constitución de la mesa negociadora fue el día 1 de abril y la empresa aportó la documentación correspondiente a la RLT el día 4 de abril a las 21:36 horas.

2. Por la negativa de la empresa a cualquier propuesta por parte de la representación legal de los trabajadores.

Tras ello no hay constancia de comunicación de finalización del ERTE por parte de la empresa a la RLT.

SEXTO.- E l día 5 de abril de 2022 la empresa entregó a la RLT la siguiente documentación:

Listado de abonados por centro (CDO Otero y CDO Azcárraga).

Unos cuadros con los gastos de gas y luz, sin firma ni soporte documental de ningún tipo.

Listado de afectados por el ERTE, 14 trabajadores con las categorías de limpiador, mantenimiento, socorrista y monitores.

Memoria explicativa consignando como causas justificativas del ERTE las mismas que fueron objeto de justificación en el ERTE por fuerza mayor en concreto las restricciones por el uso de mascarilla, y el mantenimiento de distancias de seguridad, la crisis energética que dio lugar a la subida de los costes del gas y la luz, lo que conlleva pérdida de clientes y caída de ingresos.

Documentación económica consistente en fotocopia de cuenta perdida y ganancias a 31 de diciembre de 2020 y 2021, sin adjuntar informe complementario ni memoria explicativa de la contabilidad.

SÉPTIMO.- El día 22 de abril de 2022 la RLT envía a la empresa email preguntando por la situación de los trabajadores.

OCTAVO.- En fecha 3 de mayo de 2022 la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias dicta comunicación de expediente de regulación empleo promovido por SIDECU DEPORTE OCIO Y RECREACIÓN S.LO., en la que se indica en el punto primero.

La decisión presentada a la autoridad laboral con fecha 18 de abril de 2022 por la empresa SIDECU DEPORTE OCIO Y RECREACIÓN S.L. CIF N ºB15845902, de proceder a la reducción de jornada de 14 contratos de trabajo de los trabajadores relacionado en el anexo II que comienza por Dª Estefanía y termina por D. Federico durante un periodo de tiempo desde el día 18 de abril de 2022, fecha en que la empresa comunica la autoridad Laboral la decisión final hasta el día 30 de junio de 2022

En la citada resolución cuyo contenido se da por íntegramente reproducido se indica en los Antecedentes de Hecho:

1. Con fecha 30 de marzo de 2022 la empresa indica solicitud autorización para suspender los contratos de trabajo de los 39 trabajadores que integraban la plantilla de los centros de Deporte y Ocio de Azcárraga y Otero en Oviedo por fuerza mayor ordinaria por un lado por la implantación de limitaciones y restricciones derivadas de la normativa sanitaria y por todo lado por la situación de emergencia mundial que afecta entre otras cuestiones a los precios de las materias primas desde el 1 hasta el 30 de abril de 2022. Mediante resolución de 5 de abril de 2022 se declaró no constatada la existencia de fuerza mayor para la suspensión los 39 contratos de trabajo denegando la solicitud formulada. Se entendió que respecto a la situación de pandemia ya no estábamos ante una situación imprevisible pues se han levantado las restricciones y respecto a la situación de emergencia mundial por el precio de la luz y el gas es una situación que igualmente afecta a toda la población y actividad por lo que carece de carácter extraordinario. En la propia resolución denegatoria se le indicaba la posibilidad de tramitar en su caso un expediente de regulación de empleo por causas económicas productivas, organizativas o técnicas.

2. Así con fecha 6 de abril de 2022 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo y Formación escrito de la mencionada empresa con plantilla de 38 trabajadores comunicando la apertura del periodo de consultas para reducir la jornada de trabajo de 14 trabajadores relacionados en la documentación ajunta. La medida se fundamenta en las causas económicas y organizativas que se expone en su escrito de petición y que se deben a la grave caída del volumen de abonados con la consecuente pérdida de ingresos y al incremento de los costes energéticos (luz y gas, fundamentalmente) de las instalaciones.

3. En tiempo y forma oportunos ha sido comunicada la iniciación de este expediente al Servicio Público de Empleo Estatal.

4. Con fecha 18 de abril de 2022, la empresa comunica a la autoridad laboral el resultado del periodo de consultas, acompaña las actas de las reuniones desarrolladas durante el periodo de consultas de los día 6,7 y 11 de abril de 2022 no habiendo sido posible llegar a un acuerdo entre las partes por lo que finaliza sin acuerdo. Finalmente la empresa comunica la decisión de proceder a la reducción de jornada de los contratos de trabajo de los 14 trabajadores relacionados durante un periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2022.

5. En tiempo y forma oportunos ha sido recabado con carácter preceptivo informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación empresarial y sobre el desarrollo del periodo de consultas que es evacuado con fecha 27 de abril en los términos que obra en el expediente.

En el informe la Inspectora actuante mantiene conversación con la delegada de personal que indica el motivo de no dar conformidad al expediente es la situación empresarial ya que el 10 de marzo de 2022 la entidad procedió al cierre de la piscina dejando sin actividad al personal sin informarles, y tramitado un ERTE de fuerza mayor 20 días después que fue denegado, de ahí que tramiten ahora otro expediente por causas económicas y organizativas. La representación social señala que la empresa sigue sin comunicarles nada y señala que las causas del etop son las limitaciones generadas por el covid, las cuales ya han desaparecido. Respecto al cierre de la piscina por el precio de la energía indica que la misma tiene pensado reabrir el 3 de mayo.

NOVENO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el siguiente informe:

En relación con su escrito de referencia, por el que solicita el informe preceptivo previsto en el artículo 47.1 del R.D.Leg. 2/15, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, y en el artículo 11 del Reglamento 1483/12 de 29 de octubre regulador de los procedimientos de despido colectivo, suspensión de contrato y reducción de jornada y referido al expediente presentado por la empresa arriba citada, en el que se comunica la reducción de jornada de 14 contratos de la empresa por el periodo de 1.4.22 a 30.6.22 por causas económicas, organizativas y de producción, le informo lo siguiente:

La empresa se dedica a la actividad de clubes deportivos, en concreto el centro afectado es el centro deportivo de Azcárraga.

Se aporta la comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio del período de consultas, la comunicación a la autoridad del inicio del expediente, el documento acreditativo de la representación de los trabajadores, la relación de trabajadores y de los afectados, las escrituras sociales, la memoria explicativa, el informe técnico, la documentación fiscal y contable, el acta de constitución de la comisión negociadora donde consta que se celebraran dos reuniones los días 6 y 8 de abril, acta de las reuniones celebradas y de la final en la que consta que hay acuerdo pero solo está firmada por la empresa, correos de la representación de los trabajadores donde indican que no dan su conformidad al erte y los motivos de ello y la comunicación a la autoridad laboral rectificando el acta final donde se indica que al no haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores se comunica el inicio del erte el 1.4.22 hasta el 30.6.22 siendo los trabajadores afectado los que constan en la relación aportada y los Tc2 de los 6 últimos meses.

Se mantiene conversación telefónica con la delegada de personal Dña. Marí Juana que indica que el motivo de no dar su conformidad al etop es la actuación de la empresa ya que el 10.3.22 la entidad procedió a cerrar la piscina del centro dejando sin actividad al personal de la misma y no informando de ello, 20 días después, tramitan un erte por fuerza mayor que no fue admitido al no estar justificada la misma ( de todo ello se tiene conocimiento en esta Inspección) como consecuencia de ello se inicia el actual expediente, en los escritos remitidos de las reuniones, las fechas no son correctas, en este punto hay que señalar que en la comunicación final a la autoridad laboral donde se hace constar que no ha habido acuerdo se adjuntan todas las actas y las fechas que constan son las señaladas por la

representante, por otra parte, la documentación no se la dan hasta las 21 horas del día 4 y la reunión es el día 6 pero esta en media hora es cancelada por la empresa de manera unilateral, celebrándose las reuniones los días 7 y 11, en ninguna de ellas se tuvo en cuenta las propuestas de los representantes, siendo la intención de la empresa que firmaran lo que les proponían, considerando que la actuación de la empresa no ha sido clara en ningún momento, desconociendo, tanto los afectados como los representantes si el etop está en vigor o no ya que la empresa sigue sin comunicarles nada, además las causas del etop son las limitaciones generadas por el covid, las cuales desde hace una semana ya han desaparecido pues no hay límite de aforo ni obligación del uso de mascarilla y por otra parte, respecto al cierre de la piscina por el precio de la energía, indica que la misma se vuelve a abrir el día 3 de mayo.

Todo lo cual se informa a los efectos oportunos

DÉCIMO.- El día 19 de mayo la empresa comunica a la RLT por email la notificación de la Dirección General de Trabajo de la comunicación del ERTE con fecha de 18 de abril. Previamente la empresa había comunicado a los trabajadores afectados constando un email de la RLT a la empresa preguntando si los trabajadores que se les comunica que están en ERTE lo están y el mes de abril sin van a cobrar del SEPE o de la empresa el mes de abril. Cuando el 19 de mayo le comunican a la RLT el ERTE, los trabajadores han percibido el 100% de su salario todo el mes de abril y los días 1 y 2 de mayo, desde el día 03 de mayo ningún trabajador de los que antes estaba ERTE continua en dicha situación.

UNDÉCIMO.- En Real Decreto 286/2022 de 19 de abril se modificó la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con fecha de efectos al día de su publicación 20 de abril de 2022.

DUODÉCIMO -Se formuló la presente demanda en fecha 24 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS formularon demanda de conflicto colectivo a fin de que se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa de reducir la jornada de los 14 trabajadores, o subsidiariamente sea declarada injustificada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de la misma, reponiendo a los trabajadores en sus puestos de trabajo y abonándoles las cantidades dejadas de percibir durante los períodos en que la reducción de jornada se hubiera hecho efectiva, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente. Por su parte la entidad demandada se opone invocando que hubo un retraso de la administración en la tramitación del ERTE que no le resulta imputable todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente.

SEGUNDO.- El Artículo 47 del TRET regula la Reducción de jornada o suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor en los siguientes términos 1. La empresa podrá reducir temporalmente la jornada de trabajo de las personas trabajadoras o suspender temporalmente los contratos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de carácter temporal, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.3. El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de personas trabajadoras de la empresa y el número de personas afectadas por la reducción o por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con la representación legal de las personas trabajadoras de duración no superior a quince días. En el supuesto de empresas de menos de cincuenta personas de plantilla, la duración del periodo de consultas no será superior a siete días. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes. La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo. La comisión representativa de las personas trabajadoras deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a las personas trabajadoras o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de cinco días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de diez días. Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a la representación de las personas trabajadoras y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración. La autoridad laboral recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de miembros de la comisión representativa de las personas trabajadoras siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas trabajadoras del centro o centros de trabajo afectados. La empresa y la representación de las personas trabajadoras podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo. Tras la finalización del periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la autoridad laboral su decisión sobre la reducción de jornada o la suspensión de contratos, que deberá incluir el periodo dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de estas medidas. La decisión empresarial surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, la empresa no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción temporal de jornada, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan. La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de las personas trabajadoras, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar la persona trabajadora ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por la persona trabajadora hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas, así como del ingreso de las diferencias de cotización a la Seguridad Social. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de personas igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.4. En cualquier momento durante la vigencia de la medida de reducción de jornada o suspensión de contratos basada en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, la empresa podrá comunicar a la representación de las personas trabajadoras con la que hubiera desarrollado el periodo de consultas una propuesta de prórroga de la medida. La necesidad de esta prórroga deberá ser tratada en un periodo de consultas de duración máxima de cinco días, y la decisión empresarial será comunicada a la autoridad laboral en un plazo de siete días, surtiendo efectos desde el día siguiente a la finalización del periodo inicial de reducción de jornada o suspensión de la relación laboral. Salvo en los plazos señalados, resultarán de aplicación a este periodo de consultas las previsiones recogidas en el apartado 3. "....."

TERCERO.-. Como se indica en la Resolución de 3 de mayo de 2022 la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, con fecha 30 de marzo de 2022 la empresa indica solicitud autorización para suspender los contratos de trabajo de los 39 trabajadores que integraban la plantilla de los centros de Deporte y Ocio de Azcárraga y Otero en Oviedo por fuerza mayor ordinaria por un lado por la implantación de limitaciones y restricciones derivadas de la normativa sanitaria y por todo lado por la situación de emergencia mundial que afecta entre otras cuestiones a los precios de las materias primas desde el 1 hasta el 30 de abril de 2022. Mediante resolución de 5 de abril de 2022 se declaró no constatada la existencia de fuerza mayor para la suspensión los 39 contratos de trabajo denegando la solicitud formulada. Se entendió que respecto a la situación de pandemia ya no estábamos ante una situación imprevisible pues se han levantado las restricciones y respecto a la situación de emergencia mundial por el precio de la luz y el gas es una situación que igualmente afecta a toda la población y actividad por lo que carece de carácter extraordinario. En la propia resolución denegatoria se le indicaba la posibilidad de tramitar en su caso un expediente de regulación de empleo por causas económicas productivas, organizativas o técnicas. Al tiempo en la citada resolución se indica que con fecha 6 de abril de 2022 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo y Formación escrito de la mencionada empresa con plantilla de 38 trabajadores comunicando la apertura del periodo de consultas para reducir la jornada de trabajo de 14 trabajadores relacionados en la documentación adjunta. La medida se fundamenta en las causas económicas y organizativas que se expone en su escrito de petición y que se deben a la grave caída del volumen de abonados con la consecuente pérdida de ingresos y al incremento de los costes energéticos (luz y gas, fundamentalmente) de las instalaciones. Como se recoge en los hechos probados en realidad la empresa demandada solapó la tramitación de dos expedientes de regulación de empleo de los centros de Otero y Azcárraga en Oviedo, el primero por causas de fuerza mayor COVID 19 y otro por las causas organizativas, y productivas. En fecha 31 de marzo de 2022 la empresa comunicó a la RLT que había solicitado un ERTE de fuerza mayor, con efectos a partir del día 1 de abril de 2022 justificado por las limitaciones que la normativa vigente imponía para desarrollar la actividad y de la actual emergencia energética. Y de forma subsidiaria, y para el hipotético caso de que dicha solicitud no fuese admitida se ponía en conocimiento la voluntad de la compañía de dar inicio también a un expediente de regulación de empleo por causas organizativas, productivas y económicas (ETP) con fecha de vigencia desde ese mismo día 1 de abril de 2022, emplazando a constituir la mesa negociadora a la mayor brevedad posible . El día 1 de abril de 2022 se levantó Acta sin que conste firma en el que se acordó la constitución de la comisión negociadora para la tramitación de un ERTE en el centro de trabajo por causas económicas, organizativas técnicas y/o productivas, estableciendo un calendario de negociaciones para los días 6 y 7 de abril de 2022.La empresa remitió a la RLT la documentación el día 5 de abril, 21:26 en los términos que se indican en los hechos probados. El día 6 de abril se remitieron borradores del acta de la reunión inicial 1 de abril y la del día 6 de abril cuyo contenido obra en el ramo de prueba. En el borrador del acta del día 6 de abril de 2022 se indica en el apartado EXPONEN: 1. Una vez remitida a la RLT la memoria y documentación justificativa de la medida propuesta, se expone por parte de la empresa la medida a implementar y se recogen las sugerencias y peticiones de aclaraciones que la RLT pone de manifiesto. La empresa se compromete al estudio de las indicaciones efectuadas así como a la revisión si es el caso de las posibles erratas que contenga la información suministrada. Se indica que el calendario de negociaciones se ve modificado: Miércoles día 6 de abril, Jueves día 7 de abril "...". No consta que se levantara Acta de la reunión celebrada del día 7 de abril de 2022. La empresa convocó a reunión para el día 11 de abril de 2022 y remitió borrador del acta en los términos que constan en los hechos probados y que en este punto se dan por reproducidos. La RLT envía email el día 13 de abril de 2022 indicando que no está conforme con el borrador del acta mandada por la inexactitud de las fechas, ya que el aviso de la mesa negociadora fue el 31 de marzo la constitución de la mesa negociadora fue el día 1 de abril y la empresa aportó la documentación correspondiente a la RLT el día 4 de abril a las 21:36 horas Y por la negativa de la empresa a cualquier propuesta por parte de la representación legal de los trabajadores. Tras ello no hay constancia de comunicación de finalización del ERTE por parte de la empresa a la RLT, tal y como se exige en el art. 47 del TRET al indicar que Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, la empresa no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción temporal de jornada, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan. De los hechos declarados tan solo consta que la decisión de la empresa solo se comunicó a la autoridad laboral pero en ningún momento se comunicó a la RLT tal y como exige el citado artículo, lo que implicaría acoger la pretensión de la actora de caducidad del expediente.

CUARTO.- Se pide también la nulidad del ERTE por defectos formales y por mala fe en el período de consultas. En este sentido procede traer a colación la sentencia del TS de fecha 24 de febrero de 2015 que indica literalmente En este mismo sentido, nos señala la STSJ de Cataluña de 13 de junio de 2.012 (AS 2012, 1887) haciendo acopio de diversas resoluciones del Tribunal Supremo que "La buena fe implica un esfuerzo sincero de aproximación de posiciones ( STS 3 febrero 1998 ( RJ 1998, 1428 ) Rec 121/97 , 1 marzo 2001 ( RJ 2001, 2829 ) , Rec 2019/2000 , etc), y también impone el deber de coherencia: exigiendo a las partes ser consecuentes con sus propias posiciones y no alterarlas sustancialmente de un día para otro ( STS 3 febrero 1998 (RJ 1998, 1428) .De manera reciente se ha pronunciado asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20/03/2013 (RJ 2013, 2883) -rec.casación 81/2012 ) señalando que en relación al art. 51.2 del ET se imponía la declaración de nulidad de la decisión empresarial cuando no se proporciona la información necesaria a los representantes legales de los trabajadores dentro del período de consultas en cuanto que ello afecta a la realidad de la existencia de un verdadero período de consultas. Por su parte en la sentencia del TS de fecha 16 noviembre 2012 SEXTO El párrafo primero del apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, establece que : "Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados", adicionando el párrafo segundo del propio apartado y precepto que : "Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo".Del tenor de los párrafos transcritos se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 ( RJ 2011, 6097 ) (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral (RCL 1995, 1144, 1563) ). Por último la sentencia TSJ de Asturias de fecha 17 julio de 2009 Como expuso la Sala de Lo Social del País Vasco en Sentencia de 5 de octubre de 2004 ( AS 2004, 3580) , "frente al criterio de intervención de la autoridad laboral que recogió nuestro sistema de posible modificación de las condiciones de trabajo que afectaban con carácter sustancial a la relación laboral, el actual sistema se apoya en un claro intervencionismo de los sujetos afectados en la empresa, dejando al margen cualquier posible fiscalización, como no sea la que se realiza en los Tribunales posteriormente a la adopción de la decisión. Por tanto, si bien el criterio es la adopción de una última decisión empresarial respecto a la modificación, su estadio previo es la negociación y el acuerdo dentro de la empresa. Con el mismo se procura soslayar la posible inviabilidad de cualquier cambio que se proyecte dentro de la empresa, siempre que concurran circunstancias justificativas para ello, y, de otra forma, congeniar intereses contrapuestos, incluso obtener fuera de los parámetros y márgenes del Estatuto o la negociación, vías adecuadas para la actividad empresarial, ajustada a la conformidad de los trabajadores. Cualquiera que sea la finalidad, y la decisión última que se adopte, es evidente que nuestro actual legislador apoya un criterio de consenso, mediante la negociación, y prueba de ello es la posibilidad de obtener un acuerdo con la eficacia que el mismo artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece. Fuera de ello, la remisión legal es clara: en la negociación se intenta facilitar las causas motivadoras, y la posibilidad de evitar o reducir los efectos del cambio, así como las medidas o cauces procedentes para atenuar las consecuencias que se produzcan para los trabajadores afectados, no estamos ante un simple supuesto de audiencia, pues a las partes se les impone un deber de negociación dentro de los cauces de la buena fe, con la carga de obtener un posible acuerdo. Por tanto, estamos en una vía de negociación, no en el cumplimiento de trámites formales en los que no exista ni intención ni búsqueda de las vías de acuerdo y consenso. Recordemos que respecto a los Convenios Colectivos se viene reclamando la naturaleza transaccional, y así lo destacó el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14 de julio de 2.000 ( RJ 2000, 9642) . Desde otro plano, véase que conforme ha perfilado el mismo Tribunal, entre otras en su sentencia de 16 de julio de 2.003 ( RJ 2003, 7256) , todo Convenio Colectivo está potenciado por el legislador en orden a una libertad de negociar. Es la negociación el elemento primordial, y en este caso, respecto a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , se vuelve a evidenciar dicha naturaleza, la que no queda cumplimentada mediante las simples pautas formales de anuncio, reunión y decisión. Hace falta dotar de contenido material a dicha negociación". De los hechos declarados probados se puede comprobar que el iter del período de consultas del ERTE se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos de forma exigibles en este tipo de negociaciones, y así tras la constitución de comisión negociadora, lo único que consta son borradores de actas de las reuniones de los días 1, 6 y 11 de abril sin que conste en ninguna de ellas la firma de la RLT, ni de las propuestas que en su caso hubieran formulado y de la contestación de la empresa a estas. Como se indicó anteriormente un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral (RCL 1995, 1144, 1563) ). Todo ello conllevaría la declaración de nulidad del ERTE al no cumplirse con las exigencias legales.

QUINTO.- Además se debe añadir que como se ha indicado anteriormente se produjo un solapado de ERTES, el primero por fuerza mayor invocando las causas de restricción del COVID 19 que como se ha indicado mediante resolución de 5 de abril de 2022 de la autoridad laboral se declaró no constatada la existencia de fuerza mayor para la suspensión los 39 contratos de trabajo denegando la solicitud formulada. Y la segunda solicitud de ERTE por causas organizativas, técnicas y de producción en la que se viene a invocar las mismas causas ya invocadas para el anterior ERTE como lo demuestra la Memoria explicativa en concreto las restricciones por el uso de mascarilla, y el mantenimiento de distancias de seguridad, la crisis energética que dio lugar a la subida de los costes del gas y la luz, lo que conlleva pérdida de clientes y caída de ingresos, aportando una documentación económica consistente en fotocopia la cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2020 y 2021, sin adjuntar informe complementario ni memoria explicativa de la contabilidad. Mediante resolución de 5 de abril de 2022 ya se declaró no constatada la existencia de fuerza mayor para la suspensión los 39 contratos de trabajo denegando la solicitud formulada. Se entendió que respecto a la situación de pandemia ya no estábamos ante una situación imprevisible pues se han levantado las restricciones y respecto a la situación de emergencia mundial por el precio de la luz y el gas es una situación que igualmente afecta a toda la población y actividad por lo que carece de carácter extraordinario. La empresa con el nuevo ERTE lo que hizo fue reiterar las mismas causas añadiendo la económica sin justificación, por todo lo cual a efectos preventivos y resolviendo la pretensión subsidiaria solicitada procedería la declaración de injustificado del ERTE.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS frente a la empresa SIDECU, DEPORTE, OCIO Y RECREACIÓN S.L. debo declarar y declaro la nulidad de la medida adoptada por la empresa de reducir la jornada de los 14 trabajadores, condenando a la empresa SIDECU, DEPORTE, OCIO Y RECREACIÓN S.L. a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de la misma, reponiendo a los trabajadores en sus puestos de trabajo y abonándoles las cantidades dejadas de percibir durante los períodos en que la reducción de jornada se hubiera hecho efectiva.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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