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Sentencia Social 326/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 306/2022 de 20 de julio del 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 326/2022
Núm. Cendoj: 09059440012022100102
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6500
Núm. Roj: SJSO 6500:2022
Resumen
Voces
Despido improcedente
Extinción del contrato de trabajo
Despido por causas objetivas
Causas económicas
Carta de despido
Despido disciplinario
Práctica de la prueba
Indefensión
Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
Fondo de Garantía Salarial
Derechos de los trabajadores
Cálculo erróneo de la indemnización por despido
Indemnización por despido
Pago de la indemnización
Despido nulo
Reclamación de cantidad
Representación de los trabajadores
Salario bruto diario
Cálculo de la indemnización por despido
Intereses moratorios
Recibo de salarios
Mora procesal
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En Burgos, a 20 de julio de 2022
Dña. Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada-Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL y acción acumulada de RECLAMACION DE CANTIDAD seguidos con el número 306/2022 a instancia de Dª. Penélope, asistida y representada por la Letrada Dña. Teresa Temiño Cuevas, contra EBRO SPORT, S.L., no comparecida pese a haber sido citada en legal forma, con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
La empresa a la fecha del despido adeudaba a la actora, la suma de 620,24 euros correspondientes a los 18 días de marzo de 2022, y vacaciones (6,5 días) reclamándose a través de la presente demanda.
Fundamentos
"a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".
El apartado 4 dispone: "4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
El apartado 4 párrafos 4º y 5º del artículo continúan diciendo: "La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".
En este caso, la demandante desistió de su pretensión de declaración de nulidad del despido, por lo que procede centrarse en la pretensión de despido improcedente y acumulativa reclamación de cantidad.
En cuanto a la pretensión de improcedencia, de la carta de despido se deduce que la decisión se notificó a la trabajadora dentro del preceptivo plazo de 15 días de preaviso. Si bien, no se le puso a disposición simultáneamente la indemnización por despido, sino que se le indicaba que no se le podía abonar por falta de liquidez. A fecha actual no consta abonada.
En cuanto a las causas del despido, si bien se hace en la carta una mención genérica a la "crisis económica" que afecta a la empresa y a que ésta no tiene suficiente volumen de trabajo para mantener el puesto, no se incluyen datos económicos ni contables concretos que puedan ser contradichos por la trabajadora, a la que se deja en situación de indefensión. Se alude a las cifras de o gráficos de los años 2019 y 2020, sin precisión ni detalle de los años 2021 ni 2022.
Como indica la STSJ Cataluña de 16/06/98 (AS 1998/ 2792), " Esta Sala ha venido señalando (Sentencia de 29 marzo 1996 [AS 1996\1899]) que la extinción contractual regulada en el art. 53.c) del
Todo lo anterior determina que el despido deba ser calificado de improcedente, con las consecuencias legales inherentes.
En cuanto al salario regulador diario, la actora propugna un salario bruto diario de 26,29 euros, sin manifestar disconformidad el FOGASA, por lo que, no habiendo comparecido la empresa demandada para mostrar su disconformidad, se considera ajustado y conforme.
En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral y la fecha tope de cálculo de la indemnización por despido, el Fondo de Garantía Salarial pide que se aplique la del despido efectuado, el 18/03/2022. El art. 110.1.a)
Así, en este caso, teniendo en cuenta una antigüedad no controvertida de 4/01/2017, una fecha de cese de 18/03/2022 y un salario regulador de 26,29 euros diarios brutos, la indemnización que corresponde a la actora es de 4.554,74 euros.
Interés moratorio que no se aplicará sobre la indemnización por despido, porque no es un concepto salarial sino indemnizatorio, que no entra dentro del ámbito de aplicación del art. 29.3
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial y responsabilidad subsidiaria hasta el límite legal establecido.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
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