Sentencia Social 326/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 326/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 306/2022 de 20 de julio del 2022

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 326/2022

Núm. Cendoj: 09059440012022100102

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6500

Núm. Roj: SJSO 6500:2022

Resumen
DESPIDO

Voces

Despido improcedente

Extinción del contrato de trabajo

Despido por causas objetivas

Causas económicas

Carta de despido

Despido disciplinario

Práctica de la prueba

Indefensión

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Fondo de Garantía Salarial

Derechos de los trabajadores

Cálculo erróneo de la indemnización por despido

Indemnización por despido

Pago de la indemnización

Despido nulo

Reclamación de cantidad

Representación de los trabajadores

Salario bruto diario

Cálculo de la indemnización por despido

Intereses moratorios

Recibo de salarios

Mora procesal

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00326/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG: 09059 44 4 2022 0000924

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000306 /2022

DEMANDANTE: Dª. Penélope

ABOGADO: D. LUIS MARISCAL PEREZ

DEMANDADOS: EBRO SPORT SL, FOGASA

ABOGADO: LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº. 326/22

En Burgos, a 20 de julio de 2022

En nombre de S.M. el Rey,

Dña. Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada-Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL y acción acumulada de RECLAMACION DE CANTIDAD seguidos con el número 306/2022 a instancia de Dª. Penélope, asistida y representada por la Letrada Dña. Teresa Temiño Cuevas, contra EBRO SPORT, S.L., no comparecida pese a haber sido citada en legal forma, con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12/04/2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia por la que se declarara la nulidad, subsidiariamente improcedencia, del despido comunicado por carta de despido con efectos de 18/03/2022 y se condenara a la demandada a readmitirla o indemnizarla, con abono de los salarios de tramitación en ambos casos, con 620,24 euros más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.- Por Decreto de 3/05/2022 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.- El 20/7/2022 se celebró acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia al que no compareció la demandada. Acto seguido se celebró juicio con la asistencia del Fondo de Garantía Salarial. La parte actora desistió de la pretensión de nulidad y se ratificó en el resto de su demanda. El Fondo de Garantía Salarial formuló sus alegaciones en los términos que constan en autos. La actora formuló alegaciones. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Penélope ha prestado servicios para la empresa demandada EBRO SPORT S.L. desde el 04/01/17, en virtud de contrato de trabajo indefinido con una jornada del 50% de la ordinaria, con la categoría profesional de Oficial 2ª y salario regulador diario de 26,29 euros brutos prorrateadas las pagas extraordinarias, con ingreso en cuenta bancaria personal.

SEGUNDO.- El 1/3/2022 la empresa EBRO SPORT S.L comunicó a la Sra. Penélope la extinción de su contrato con fecha de efectos 14/03/2022 por causas económicas y productivas, cerrando el negocio y amortizándose los puestos de trabajo, dándose por reproducido el contenido literal de la carta de despido que obra en el doc. 1 de la demanda y que a tales efectos procede remitirse. (Acont. 2 del expediente digital)

TERCERO.- La empresa demandada EBRO SPORT S.L. no hizo entrega simultánea de indemnización a la trabajadora en la cantidad expresa en la carta de despido de 2.760,71 euros aduciendo falta de liquidez.

La empresa a la fecha del despido adeudaba a la actora, la suma de 620,24 euros correspondientes a los 18 días de marzo de 2022, y vacaciones (6,5 días) reclamándose a través de la presente demanda.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni está afiliada a sindicato.

QUINTO.- La actora presentó en fecha 18/3/22 papeleta de conciliación ante el SMAC. El 12/04/2022 se celebró acto de conciliación, que resultó "sin avenencia".

SEXTO.- En el acto del juicio, el Fondo de Garantía Salarial anticipó la opción por la indemnización hasta la fecha del despido de acuerdo con el art. 110.1.a) LRJS. Dado que la empresa se encuentra cerrada actualmente, desde el 18/03/2022 (doc.1 aportado por FOGASA) y que no ha comparecido al juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- El despido por causas objetivas aparece previsto en el art. 52 ET, cuyo apartado c), por remisión al art. 51.1 ET, prevé la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Según el art. 53.1 ET han de observarse los siguientes requisitos:

"a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

El apartado 4 dispone: "4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

El apartado 4 párrafos 4º y 5º del artículo continúan diciendo: "La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

En este caso, la demandante desistió de su pretensión de declaración de nulidad del despido, por lo que procede centrarse en la pretensión de despido improcedente y acumulativa reclamación de cantidad.

En cuanto a la pretensión de improcedencia, de la carta de despido se deduce que la decisión se notificó a la trabajadora dentro del preceptivo plazo de 15 días de preaviso. Si bien, no se le puso a disposición simultáneamente la indemnización por despido, sino que se le indicaba que no se le podía abonar por falta de liquidez. A fecha actual no consta abonada.

En cuanto a las causas del despido, si bien se hace en la carta una mención genérica a la "crisis económica" que afecta a la empresa y a que ésta no tiene suficiente volumen de trabajo para mantener el puesto, no se incluyen datos económicos ni contables concretos que puedan ser contradichos por la trabajadora, a la que se deja en situación de indefensión. Se alude a las cifras de o gráficos de los años 2019 y 2020, sin precisión ni detalle de los años 2021 ni 2022.

Como indica la STSJ Cataluña de 16/06/98 (AS 1998/ 2792), " Esta Sala ha venido señalando (Sentencia de 29 marzo 1996 [AS 1996\1899]) que la extinción contractual regulada en el art. 53.c) del Estatuto de los Trabajadores, requiere el cumplimiento de unos requisitos formales que deben valorarse con mayor rigor que en el despido disciplinario, toda vez que las razones que motivan dicha extinción se refieren a circunstancias internas normalmente de la empresa que son desconocidas por el trabajador que no tiene de las mismas ninguna referencia previa. El art. 53.1 exige la expresión de la causa y esta exigencia no puede tomarse en un sentido tan lacónico que implique la exclusiva mención de "problemas económicos", no es necesario acompañar a la carta de despido un estado de cuentas o un plan de viabilidad, pero sí concretar el origen de las causas económicas que se alegan, las medidas tomadas por la empresa para corregirlas, cuáles son las pérdidas sufridas, o una descripción de la situación de crisis empresarial que se utiliza como argumento para la decisión que se adopta. Otro criterio dejaría al trabajador en la más absoluta indefensión, pues se vería en el trance de impugnar una decisión empresarial sin conocer los elementos imprescindibles que le permitan organizar la defensa".

Todo lo anterior determina que el despido deba ser calificado de improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

TERCERO.- El art. 53.5 ET remite, para los efectos del despido por causas objetivas improcedente, a la regulación de efectos del despido disciplinario improcedente, que aparecen previstos en los art. 56 ET y 110 LRJS. Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El art. 110.1.a) LRJS permite al titular anticipar la opción para el caso de declaración de improcedencia. En este caso la demandada no ha comparecido, pero ejercita la opción el Fondo de Garantía Salarial en aplicación del art. 23.5 LRJS, por lo que procede tener por ejercitada la opción del empresario en favor de la indemnización y declarar extinguida la relación laboral.

En cuanto al salario regulador diario, la actora propugna un salario bruto diario de 26,29 euros, sin manifestar disconformidad el FOGASA, por lo que, no habiendo comparecido la empresa demandada para mostrar su disconformidad, se considera ajustado y conforme.

En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral y la fecha tope de cálculo de la indemnización por despido, el Fondo de Garantía Salarial pide que se aplique la del despido efectuado, el 18/03/2022. El art. 110.1.a) LRJS, a diferencia del art. 110.1.b) LRJS -que dispone que la indemnización se calculará "hasta la fecha de la sentencia"- no concreta hasta qué fecha debe calcularse la indemnización. El Fondo aporta STSJ Andalucía de 01/02/17 que calcula en este caso la indemnización hasta la fecha del despido. En los mismos términos, la STSJ Madrid de 01/12/16 (ECLI:ES:TSJM:2016:13249) dispone: "partiendo de que no ha sido objeto de demanda la inactividad de la empresa (...) procede dejar sin efecto la aplicación realizada en la sentencia de instancia del artículo 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por no constar la falta de actividad o cierre de la empresa y, en su lugar debemos aplicar los efectos generales que la norma establece para la calificación de despido improcedente, con las claras consecuencias que ello tiene sobre el importe de la alternativa indemnizatoria que obliga a determinar su importe hasta la fecha del despido y no hasta la fecha de la sentencia". En el mismo sentido, la STSJ Castilla y León - Valladolid de 23/07/14 (ECLI:ES:TSJCL:2014:3257): "la parte demandada ejerció la opción de (...) indemnización. Siendo así (...) el contrato debe entenderse extinguido en la fecha del cese efectivo en el trabajo, tal como establece expresamente el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite genéricamente el artículo 53.5 del mismo texto legal , al disponer que la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con algunas modificaciones que ahora no vienen al caso". Ello porque el art. 110.1 LRJS contiene una remisión al art. 56.1 ET, que regula los casos de opción del empresario y dispone "La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo"; esta regla general se ve exceptuada en el art. 110.1.b LRJS para los casos de imposibilidad de readmisión, en que se permite al trabajador anticipar la opción del art. 286 LRJS, con extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia y cálculo de la indemnización hasta la sentencia; el art. 110.1.a) LRJS por el contrario no contempla dicha excepción, por lo que la extinción deberá entenderse producida a fecha del cese efectivo y la indemnización deberá calcularse hasta ese cese.

Así, en este caso, teniendo en cuenta una antigüedad no controvertida de 4/01/2017, una fecha de cese de 18/03/2022 y un salario regulador de 26,29 euros diarios brutos, la indemnización que corresponde a la actora es de 4.554,74 euros.

CUARTO.- La actora solicita la cantidad correspondiente al salario dejado de percibir de los 18 días de marzo por importe de 620,24 euros. Se acompaña la nómina correspondiente (doc. 4 de la actora). La empresa demandada no ha comparecido para aportar prueba alguna del abono, quedando acredita la relación laboral y prestación de servicios no retribuidos, por lo que procede estimar la pretensión.

QUINTO.- Conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, procede aplicar un interés moratorio del 10% sobre los salarios devengados e impagados desde la fecha de su devengo.

Interés moratorio que no se aplicará sobre la indemnización por despido, porque no es un concepto salarial sino indemnizatorio, que no entra dentro del ámbito de aplicación del art. 29.3 ET sino del general del 576 LEC relativo al interés por la mora procesal.

SEXTO.- Conforme al art. 191.3.a) LRJS, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Penélope contra la empresa EBRO SPORT S.L. y DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de Dª. Penélope con fecha de efectos 18/03/2022 , tener por hecha la opción de FOGASA respecto del empresario en favor de la indemnización y DECLARAR EXTINGUIDA la relación laboral con efectos de 18/03/2022 y CONDENAR a EBRO SPORT S.L. a abonar a Dña. Penélope la cantidad de 4.554,74 euros en concepto de indemnización por despido improcedente más la cantidad de 620,24 euros respecto de la nómina del mes de marzo más el 10% por mora (fecha de presentación de papeleta de conciliación 18/3/2022).

Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial y responsabilidad subsidiaria hasta el límite legal establecido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 65 030622, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "65 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Social 326/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 306/2022 de 20 de julio del 2022

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