Última revisión
Sentencia Social 94/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 45/2023 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: JSO Vigo
Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON
Nº de sentencia: 94/2024
Núm. Cendoj: 36057440052024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:224
Núm. Roj: SJSO 224:2024
Encabezamiento
En Vigo, a 6 de marzo de 2024.
Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre impugnación de sanción administrativa, seguidos a instancia de la empresa Nortempo ETT, S.L., bajo la representación y dirección de la letrada doña Ana Purriños Álvarez, contra la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia, legalmente representada por la letrada doña María Jesús Novoa Suárez, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La demanda postula un pronunciamiento confirmatorio de las resoluciones administrativas impugnadas haciendo expresa remisión a los datos recabados por la Inspección de Trabajo.
No obstante, de manera preliminar, deben desecharse todos esos motivos de oposición de índole formal argüidos por la empresa contra la actuación de la Inspección de Trabajo dado que la funcionaria actuante tanto en su acta inicial como en el informe complementario de descargos da una respuesta cabal a las razones por las cuales a su juicio deduce que la empresa ha quebrantado la normativa que disciplina los tiempos de trabajo, cumpliendo, pues, el contenido del acta todas las premisas exigidas en el artículo 14.1 del RD 928/1998, con especial énfasis de la letra b) al quedar reflejados los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
Tal comprobaciones, derivadas de la lectura de los registros de jornada requeridos y aportados por la empresa de trabajo temporal, perfectamente detalladas en el acta e informe de descargos, conforman un material probatorio de cargo de suficiente virtualidad para inferir que en los días apuntados los 11 trabajadores identificados, que no estaban expresamente vinculados al turno de fin de semana, sobrepasaron el límite de 9 horas diarias que establece el artículo 34 del ET, aseveraciones fácticas frente a las cuales Nortempo no ha practicado prueba en contrario tendente a demostrar que esos 11 trabajadores sí que pertenecían al turno de fin de semana o que su jornada en los días indicados no había superado ese umbral de 9 horas que marca ese precepto estatutario.
La empresa pivota toda su defensa en la calificación del día 5 de enero de 2021 en el que hasta siete de los 11 trabajadores identificados en el acta realizaron 12 horas, pero, más allá de una cuestión semántica, olvida que para que pudiera aferrarse a esa asimilación era necesario que esos trabajadores estuviesen adscritos al turno de fin de semana, lo que la Inspección ha desechado. Además, no es ese el único día en el que los trabajadores superaron ese tope de jornada. Ni tan siquiera en fin de semana. Así, por ejemplo, muchos de ellos superaron las 9 horas el lunes 4 de enero, el jueves 14 de enero o el miércoles 3 de febrero, que no goza de la condición de día festivo o no laborable.
Por consiguiente, evidenciadas las irregularidades descubiertas por la Inspección de Trabajo la conducta de la empresa encaja en la infracción grave definida en el artículo 7.5 de la LISOS como transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Respecto a la graduación de la sanción criticada por la empresa, que le lleva a denunciar una violación de los principios de proporcionalidad y de presunción de inocencia, la Consellería ha aplicado el criterio del número de trabajadores afectados para justificar la imposición de la sanción en el tramo máximo de 1.250 euros del grado mínimo, apreciación que nos parece acertada en atención al considerable volumen de trabajadores afectados.
En méritos a lo expuesto, procede confirmar la sanción acordada por la Consellería y, consecuentemente, desestimar la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por la empresa Nortempo ETT, S.L. contra la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia, absolviéndola de la pretensión deducida en su contra previa ratificación de la sanción impuesta a la mercantil demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer alguno, deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
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