Sentencia Social 94/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 94/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 45/2023 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: JSO Vigo

Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON

Nº de sentencia: 94/2024

Núm. Cendoj: 36057440052024100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:224

Núm. Roj: SJSO 224:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

VIGO

PROCEDIMIENTO: IAA 45/2023

SENTENCIA: 00094/2024

SENTENCIA

En Vigo, a 6 de marzo de 2024.

Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre impugnación de sanción administrativa, seguidos a instancia de la empresa Nortempo ETT, S.L., bajo la representación y dirección de la letrada doña Ana Purriños Álvarez, contra la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia, legalmente representada por la letrada doña María Jesús Novoa Suárez, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2023 la empresa Nortempo ETT, S.L. interpuso demanda que por turno correspondió a este órgano, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando que se dictase sentencia que revoque y deje sin efecto o, en su defecto, modere la sanción pecuniaria impuesta por la Consellería en cuantía de 1.250 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 23 de enero de 2024 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandante, Nortempo ETT, S.L., a través de sus respectivos contratos de puesta a disposición, cede trabajadores para prestar servicios en la mercantil Denso Sistemas Térmicos España, S.A., la cual se rige por un convenio propio de empresa publicado en el BOP el 7 de junio de 2021, cuyo artículo 6.2 que lleva por rubrica "Turno de fin de semana dispone que "se considera turno de fin de semana aquél que se realice de forma habitual los sábados y domingos, y festivos. La prestación de servicios en cualquiera de esos días será como mínimo de ocho horas por jornada, si bien, por razones organizativas y/o productivas, podrá ser de hasta 12 horas continuas de trabajo." El apartado primero señala que "el día 5 de enero tendrá la consideración de no laborable y no recuperable a efectos de jornada y salario."

SEGUNDO.- De ese contingente de trabajadores desplazados en Denso, algunos están asignados al turno de fin de semana.

TERCERO.- En los registros horarios de esos trabajadores de los meses de enero a marzo de 2021 figuran jornadas superiores a nueve horas. En particular, 11 trabajadores que no están adscritos al turno de fin de semana han superado las 9 horas de tiempo de trabajo en los días siguientes: 1) don Leopoldo: 4, 5, 9, 14, 16 y 23 de enero; 2) don Marcial: 3 y 6 de febrero; 3) don Matías, 5 enero: 12 horas diarias; 4) doña Consuelo: 4 enero, 12 horas; 5) don Nicanor: 5 enero 11,5 horas; 6) doña Dulce: 5 de enero, 12 horas; 7) don Pascual: 4 y 5 de enero, 12 horas diarias; 8) doña Emma: 4 enero, 11,5 horas; 9) don Rafael: 5 enero,12 horas; 10) don Roberto: 4 enero. 12 horas; 11) doña Evangelina: 4 y 5 enero, 12 horas diarias.

CUARTO.- El 10 de septiembre de 2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa demandante por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 7.5 de la LISOS, proponiendo la imposición de una sanción de 1.250 euros al graduarla en su grado mínimo, tramo máximo.

QUINTO.- Tal propuesta de sanción fue íntegramente acogida por Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia.

SEXTO.- Desestimado el recurso de alzada planteado frente a dicha Resolución, la empresa Nortempo ha formalizado demanda el día 18 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa actuante la sanción impuesta por la Consellería a propuesta de la Inspección de Trabajo, estimando que no ha transgredido la ordenación normativa en materia de jornada, al argumentar que el día 5 de enero de 2021, identificado en el convenio de la empresa usuaria como un día no laborable, debe ser equiparado por analogía al día festivo, lo que significar que los trabajadores identificados en el acta de infracción perfectamente podían superar esa barrera de 9 horas de jornada diaria, con aval en el artículo 6.3 de ese convenio colectivo que admite que la prestación de servicios en turno de fin de semana pueda alcanzar las 12 horas continuas de trabajo por razones organizativas y/o productivas. Además, denuncia que se han vulnerado principios configuradores del derecho sancionador como el d culpabilidad, presunción de inocencia o proporcionalidad.

La demanda postula un pronunciamiento confirmatorio de las resoluciones administrativas impugnadas haciendo expresa remisión a los datos recabados por la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO.- Tomando como sustrato el anterior relato de hechos probados extraído de la lectura del acta extendida por la Inspección de Trabajo, cuyas comprobaciones están revestidas de una presunción de certeza ( artículos 151.8 de la LRJS, el artículo 23 de la actual Ley 23/2015, ordenadora de la inspección de trabajo y seguridad social, el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/00, de 4 de agosto o el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo), procede analizar si la empresa en esos meses fiscalizados de enero a marzo de 2021 ha impuesto o tolerado que sus empleados cedidos a la empresa Denso hayan estado sujetos a jornadas diarias de trabajo superiores a las permitidas por ley ( artículo 34 del ET) o por convenio (artículo 6).

No obstante, de manera preliminar, deben desecharse todos esos motivos de oposición de índole formal argüidos por la empresa contra la actuación de la Inspección de Trabajo dado que la funcionaria actuante tanto en su acta inicial como en el informe complementario de descargos da una respuesta cabal a las razones por las cuales a su juicio deduce que la empresa ha quebrantado la normativa que disciplina los tiempos de trabajo, cumpliendo, pues, el contenido del acta todas las premisas exigidas en el artículo 14.1 del RD 928/1998, con especial énfasis de la letra b) al quedar reflejados los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.

Tal comprobaciones, derivadas de la lectura de los registros de jornada requeridos y aportados por la empresa de trabajo temporal, perfectamente detalladas en el acta e informe de descargos, conforman un material probatorio de cargo de suficiente virtualidad para inferir que en los días apuntados los 11 trabajadores identificados, que no estaban expresamente vinculados al turno de fin de semana, sobrepasaron el límite de 9 horas diarias que establece el artículo 34 del ET, aseveraciones fácticas frente a las cuales Nortempo no ha practicado prueba en contrario tendente a demostrar que esos 11 trabajadores sí que pertenecían al turno de fin de semana o que su jornada en los días indicados no había superado ese umbral de 9 horas que marca ese precepto estatutario.

La empresa pivota toda su defensa en la calificación del día 5 de enero de 2021 en el que hasta siete de los 11 trabajadores identificados en el acta realizaron 12 horas, pero, más allá de una cuestión semántica, olvida que para que pudiera aferrarse a esa asimilación era necesario que esos trabajadores estuviesen adscritos al turno de fin de semana, lo que la Inspección ha desechado. Además, no es ese el único día en el que los trabajadores superaron ese tope de jornada. Ni tan siquiera en fin de semana. Así, por ejemplo, muchos de ellos superaron las 9 horas el lunes 4 de enero, el jueves 14 de enero o el miércoles 3 de febrero, que no goza de la condición de día festivo o no laborable.

Por consiguiente, evidenciadas las irregularidades descubiertas por la Inspección de Trabajo la conducta de la empresa encaja en la infracción grave definida en el artículo 7.5 de la LISOS como transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Respecto a la graduación de la sanción criticada por la empresa, que le lleva a denunciar una violación de los principios de proporcionalidad y de presunción de inocencia, la Consellería ha aplicado el criterio del número de trabajadores afectados para justificar la imposición de la sanción en el tramo máximo de 1.250 euros del grado mínimo, apreciación que nos parece acertada en atención al considerable volumen de trabajadores afectados.

En méritos a lo expuesto, procede confirmar la sanción acordada por la Consellería y, consecuentemente, desestimar la demanda.

TERCERO.- De conformidad con la letra g) del apartado tercero del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atendida el importe de la sanción recurrida, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por la empresa Nortempo ETT, S.L. contra la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia, absolviéndola de la pretensión deducida en su contra previa ratificación de la sanción impuesta a la mercantil demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer alguno, deviniendo firme.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

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