Sentencia Social 83/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 83/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 520/2023 de 21 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: JSO Valladolid

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 83/2024

Núm. Cendoj: 47186440042024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:217

Núm. Roj: SJSO 217:2024

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Convenio colectivo de empresa

Convenios Sectoriales

Centro de trabajo

Jornada anual

Convenio colectivo

Delegado de personal

Proceso de conflicto colectivo

Retroactividad

Calendario laboral

Ultraactividad

Concurrencia de convenios colectivos

Jornada máxima anual

Convenios colectivos estatutarios

Acuerdo interprofesional

Jornada pactada

Horas de trabajo efectivo

Conflicto colectivo laboral

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00083/2024

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983394044

Fax: 983208219

Correo Electrónico: social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: RFB

NIG: 47186 44 4 2023 0002627

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000520 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Candido

ABOGADO/A: ANA MARTÍN CASTILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: KONE ELEVADORES SA

ABOGADO/A: JOSE DAMIAN CAÑETE SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 520/2023, sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancia de D. Candido, como Delegado de Personal por UGT, representado y asistido por la Letrada Dña. Ana Martín Castilla, frente a la empresa KONE ELEVADORES, S.A., representada y asistida por el Letrado D. José Cañete Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2023 se presentó en el Decanato demanda sobre conflicto colectivo por la parte actora en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que se "declare la nulidad del calendario para el año 2023 por no respetar la jornada anual de 1744 horas y declare la inaplicación del artículo 12 del convenio colectivo de Kone Elevadores S.A., condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración", con posterior ampliación en que solicita "se condene al abono, a cada trabajador afectado, de la cuantía resultante del exceso de horas derivado de la demanda".

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, concretando el actor que solo solicita la anulación del calendario, no la declaración de inaplicación del artículo del convenio de empresa que indica, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa KONE ELEVADORES, S.A. (C.I.F. A28791069), en su centro de trabajo de Valladolid.

SEGUNDO.- El 11.05.2023 la empresa entregó al representante legal de los trabajadores el calendario para el centro de Valladolid, en que constan 1752 horas año.

TERCERO.- El IV Convenio Colectivo Estatal de la Industria, las Nuevas Tecnologías y los Servicios del sector del Metal (BOE de 12.01.2022), vigente de 01.01.2021 al 31.12.2023, establece en su artículo 11, relativo a " Materias de competencia exclusiva reservadas al ámbito estatal de negociación", que " Son materias de competencia exclusiva reservada al ámbito estatal de negociación, según el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , y dejando a salvo lo dispuesto en el mismo, las siguientes: (...) Jornada máxima anual de trabajo", y en el 46, sobre " Duración máxima de la jornada laboral": " La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo para el sector del metal será, en cómputo anual, la establecida actualmente en los convenios colectivos sectoriales o subsectoriales de ámbito inferior, enumerados en el artículo 10.2".

CUARTO.- El Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid (BOP de 01.09.2021), vigente de 01.01.2020 a 31.12.2022, establecía en su artículo 32: " La jornada pactada en cómputo anual para cada uno de los años 2020, 2021 y 2022, es de mil setecientas cuarenta y cuatro horas de trabajo efectivo".

QUINTO.- El Convenio Colectivo de la Industria, la Nuevas Tecnologías y los Servicios del sector del Metal de la Provincia de Valladolid (BOP 26.09.2023), acordado el 03.08.2023, cuya inscripción en el registro y publicación se acordó por Resolución de 13.09.2023, vigente de 01.01.2023 a 31.12.2025, establece en su artículo 29: " La jornada pactada en cómputo anual para cada uno de los años 2023, 2024 y 2025, es de mil setecientas cuarenta y cuatro horas de trabajo efectivo".

SEXTO.- El Convenio Colectivo de Kone Elevadores, S.A. (BOE de 09.12.2019), vigente de 01.01.2019 a 31.12.2021, establece en su artículo 12: " La duración de la jornada máxima anual será de 1.752 horas, con la excepción temporal durante la vigencia del presente Convenio de País Vasco y Navarra que quedarán con 1.708 y 1.695 horas respectivamente".

SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo de Kone Elevadores, S.A. (BOE de 25.10.2023), vigente de 01.01.2022 a 31.12.2025, suscrito el 19.07.2023 y presentado en el registro el 25.07.2023, cuya inscripción en el registro y publicación se acordó por Resolución de 09.10.2023, establece en su artículo 12: " La duración de la jornada máxima anual será de 1.752 horas, con la excepción temporal durante la vigencia del presente Convenio de País Vasco y Navarra que quedarán con 1.708 y 1.695 horas respectivamente".

OCTAVO.- Presentado el 08.06.2023 escrito de solicitud de iniciación del procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA frente a la demandada, se celebró el acto de conciliación-mediación el 28 de junio siguiente, con el resultado de no avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

El Delegado de Personal de Kone Elevadores, S.A. en el centro de trabajo de Valladolid interpone demanda de conflicto colectivo frente a la indicada empresa, al objeto de que se "declare la nulidad del calendario para el año 2023 por no respetar la jornada anual de 1744 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración" (en el acto del juicio desiste de su solicitud de declaración de inaplicación de un artículo del convenio), con posterior ampliación en que solicita "se condene al abono, a cada trabajador afectado, de la cuantía resultante del exceso de horas derivado de la demanda".

La empresa se opone a la demanda y, dejando al margen las excepciones relacionadas con la solicitud de declaración de inaplicación del artículo del convenio, aduce que el calendario lo es para Valladolid y Palencia, de manera que la competencia para conocer de su impugnación le corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y ya en cuanto al fondo, sostiene que resulta aplicable el convenio colectivo de empresa, al tratarse de un supuesto de prohibición de concurrencia, no de prioridad aplicativa, habiéndose registrado con anterioridad el último convenio de empresa, publicado en 2023 y con vigencia retroactiva al 01.01.2022, que el sectorial de Valladolid, también publicado en 2023, y con vigencia desde el 01.01.2023.

SEGUNDO.- El calendario laboral que se impugna es el que la empresa ha comunicado a la representación legal de los trabajadores en su centro de Valladolid, y relativo a tal centro de trabajo. Con independencia de que la empresa aporta el "Calendario de Técnicos de Valladolid, Palencia", "Calendario de Oficinas Valladolid" y "Calendario de Oficinas Valladolid KC3", todos de 2023 y con una jornada anual de 1752 horas, es lo cierto que ello permite diferenciar de forma individualizada el centro de Valladolid, único al que va dirigida la reclamación que se efectúa y que por tanto va a ser afectado por su resolución, lo que determina que la competencia para conocer de la misma se residencie en los Juzgado de lo Social de Valladolid.

TERCERO.- La concurrencia de convenios colectivos tiene lugar cuando existen zonas de intersección entre convenios colectivos de distinto ámbito, es decir, cuando se da una superposición en el ámbito de aplicación de dos o más convenios estatutarios, y cuando no es posible su aplicación simultánea en los ámbitos donde se produce la intersección, pues integran regulaciones contradictorias, divergentes o distintas -incompatibles- ha de recurrirse a lo establecido en el artículo 84 y 83.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Se exige así una coincidencia en el tiempo y ámbitos funcionales y territoriales entre dos convenios y la incompatibilidad en el mandato de ambos, circunstancias en ha de determinarse qué convenio colectivo es de aplicación en la zona donde se produce el conflicto.

La regla general es la prohibición de la concurrencia de convenios, con la regla de la preferencia aplicativa del convenio anterior en el tiempo. Los dos permanecen vigentes y son válidos, pero solo es aplicable el anterior en su ámbito propio mientras dure su vigencia, pasando a ocupar su lugar el nuevo cuando aquél pierda la vigencia pactada (lo que no comprende la situación de ultraactividad): STS IV de 05.10.2021, rcud. 4815/2018.

Ha de tenerse presente que a través de un acuerdo interprofesional o de un convenio o acuerdo sectorial de ámbito estatal o autonómico se pueden establecer reglas para la solución de los eventuales conflictos de concurrencia que pudieran plantearse entre convenios colectivos de distinto ámbito ( artículo 83.2 ET).

Tampoco pueden desconocerse las reglas atinentes a la prioridad aplicativa, recogidas en el artículo 84.2, con un listado de materias en las que las condiciones establecidas en el convenio de empresa tienen tal prioridad respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior, materias ente las que no se incluye la jornada.

CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta la anterior regulación y su interpretación jurisprudencial, en el caso de autos nos encontramos con un conflicto relativo a si la jornada máxima anual para 2023, en el centro de trabajo de la empresa demandada en Valladolid, ha de ser de 1752 horas, como pretende la empresa, que sostiene que por la regla de prohibición de concurrencia resulta aplicable el convenio de empresa, o la de 1744 horas que pretende la parte actora al amparo del convenio sectorial.

No se trata de una materia reservada a la prioridad aplicativa del convenio de empresa, pues la jornada no se incluye en el artículo 84.2 ET, con lo que ha de estarse a las reglas de la prohibición de concurrencia del 84.1 y 83.2.

En este orden de ideas, se trata de una materia que desde la perspectiva sectorial se reserva al ámbito estatal de negociación (artículo 11 del Convenio sectorial estatal 2021-2023), que a su vez se remite en el artículo 46 a la " establecida actualmente en los convenios colectivos sectoriales o subsectoriales de ámbito inferior", que en el centro de trabajo que nos ocupa no era otra que la prevista en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid , vigente de 01.01.2020 a 31.12.2022, que establecía en su artículo 32: " La jornada pactada en cómputo anual para cada uno de los años 2020, 2021 y 2022, es de mil setecientas cuarenta y cuatro horas de trabajo efectivo". Esta era la jornada, por tanto, cuando se publica el Convenio sectorial estatal, que se remitía a la jornada contemplada en los convenios sectoriales de ámbito inferior "actualmente", pese a que la vigencia temporal del Convenio sectorial estatal se proyectaba hasta el 31.12.2023.

El Convenio de empresa vigente entonces vigente, desde el 01.01.2019, y que establecía una jornada anual de 1752 horas, finalizó su vigencia el 31.12.2021 (ya se ha indicado que a estos efetos no se tiene en cuenta la ultraactividad), con lo que desde el 01.01.2022 es claro que resultaba aplicable el convenio sectorial estatal, situación existente al 01.01.2023, fecha de inicio del calendario impugnado, en que por tanto en Valladolid era aplicable la jornada máxima anual de 1744 horas, de acuerdo, se insiste, con lo prevenido en el convenio sectorial estatal (que por remisión en este extremo a la jornada contemplada en el provincial establecía la indicada jornada de 1744 horas).

No se trata de una dicotomía entre el convenio de empresa publicado en el BOE el 25.10.2023 y el sectorial de Valladolid publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 13.09.2023 (que por otro lado continúa con la jornada anual de 1744 horas), por cuanto en 2023 resulta aplicable, con vigencia iniciada el 01.01.2021 y hasta el 31.12.2023, en lo que se refiere a la jornada anual, el convenio sectorial estatal (lo que por la remisión a los ámbitos inferiores de negociación sectorial en Valladolid suponía la jornada anual de 1744 horas), y ello bajo la observancia estricta de la regla de la prohibición de concurrencia del artículo 84.1 ET, que impide la aplicación del nuevo convenio de empresa de 2023, aunque contemple una vigencia retroactiva desde el 01.01.2022, por cuanto el sectorial estatal ya regía desde el 01.01.2021, y continúa su vigencia hasta el 31.12.2023, abarcando el período anual del calendario objeto de impugnación.

En consecuencia, procede acoger la demanda en cuanto a la declaración de nulidad del calendario de 2023, por no respetar el máximo convencional aplicable.

En cuanto a la ampliación de la demanda, en la que tras relacionar el nombre de 9 trabajadores se añade que "se condene al abono, a cada trabajador afectado, de la cuantía resultante del exceso de horas derivado de la demanda", ha de indicarse que limitándose la ampliación a identificar a quienes se dicen trabajadores afectados, sin acreditación alguna de tal circunstancia y con ausencia de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y posibles beneficiados por la condena, no procede realizar la declaración de que la condena haya de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente, en los términos recogidos en el artículo 160.3 de la LRJS (en relación con el artículo 247).

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.f) de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Candido, como Delegado de Personal por UGT, frente a la empresa KONE ELEVADORES, S.A., se declara la nulidad del calendario laboral para el año 2023 en el centro de Valladolid por no respetar la jornada anual de 1744 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta n.º 3935/0000/65/520/23 de BANCO DE SANTANDER, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para interponer dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Social 83/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 520/2023 de 21 de febrero del 2024

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