Última revisión
Sentencia Social 50/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 579/2022 de 10 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: JSO Valladolid
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 47186440052023100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:476
Núm. Roj: SJSO 476:2023
Resumen
Voces
Salarios de tramitación
Fondo de Garantía Salarial
Despido improcedente
Notificación de la sentencia
Readmisión del trabajador
Pago del salario
Extinción del contrato de trabajo
Prueba documental
Carga de la prueba
Impago de salario
Representación de los trabajadores
Sucesión de contratos temporales
Delegado sindical
Indemnización por despido
Cuantía de la indemnización
Ejecución de la sentencia
Abono de la indemnización por despido
Indemnización por despido improcedente
Cálculo de la indemnización por despido
Plazo de caducidad
Vacaciones
Desempleo
Ejecución de sentencia
Sentencia firme
Prestación por desempleo
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: STA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 579/22, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Mariola, que comparece asistido por la Letrada Sra. Martín Castilla y, como demandadas, la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L., que no comparece, y PACKAGING AYSA S.L., que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por el Letrado Sr. Valles Pesos,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
- Del 10/11/17 al 14/02/18
- Del 14/03/18 al 30/04/18
- Desde el 8/05/18 a fecha de despido
S
Fundamentos
"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".
Por su parte, el art. 110
1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
En el presente supuesto, en el acto del juicio, por un lado, el Letrado del Fondo de Garantía Salarial ejercitó - subrogándose en la posición de la empleadora - el derecho de opción por la extinción, ante la imposibilidad de readmisión, solicitando que los efectos de dicha extinción se produjeran a fecha de despido. Por su parte, la Letrada de la parte actora mostró su conformidad con la extinción por falta de readmisión, interesando, en cambio, que la misma se decretara en la fecha de la sentencia, ejercitando el derecho del art. 110.1. b)
La jurisprudencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión, otorgando, en caso de concurrencia de ambas opciones, prevalencia a la opción del trabajador, preferente y prioritaria por ser personal, frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la ordinaria titularidad empresarial:
Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, ante la no controvertida imposibilidad de readmisión, condenando a la empleadora SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L. al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la presente resolución.
En cuanto a los parámetros para efectuar el cálculo, no resulta controvertido un salario mensual de 1.262,36€. Sí, en cambio, la antigüedad de la contratación, dado que la parte actora postula la del inicio de la relación laboral, el 10/11/17, mientras que el FOGASA mantiene que existió ruptura de la unidad del vínculo en el mes de febrero de 2018, solicitando, por ello, que la misma se retrotraiga al 14/03/18.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se recuerda, entre otras, en la sentencia de 21/12/21 (Rec. 3095/19):
"
En atención a dicha doctrina, no estimamos que una interrupción de treinta días en una relación laboral de casi cinco años de duración pueda considerarse ruptura de la unidad del vínculo, por lo que habrá de estarse a la inicial de 10/11/17. La indemnización, calculada sobre el salario no controvertido, asciende a 7.304,40€.
<<
En virtud de la anterior doctrina, procede la condena a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (27/07/2022) hasta la fecha de esta resolución a razón de 41,50 euros diarios, lo que hace un total de 8.258,5 euros, sin perjuicio de la incompatibilidad con la prestación por desempleo.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de despido formulada por DOÑA Mariola frente a las empresas SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L. y PACKAGING AYSA S.L.con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:
- Declaro que, con fecha 27/07/22, la demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L. a abonar a la actora la cantidad de a 7.304,40 euros en concepto de indemnización y de 8.258,5 euros en concepto de salarios de tramitación.
- Tengo por desistida a la parte actora de las pretensiones formuladas frente a PACKAGING AYSA S.L.
- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/61/0579/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
Ver el documento "Sentencia Social 50/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 579/2022 de 10 de febrero del 2023"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Fiscalidad de la extinción de los contratos de trabajo. Paso a paso (DESCATALOGADO)
17.00€
4.25€
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€