Sentencia Social 50/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 50/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 579/2022 de 10 de febrero del 2023

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: JSO Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 47186440052023100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:476

Núm. Roj: SJSO 476:2023

Resumen
DESPIDO

Voces

Salarios de tramitación

Fondo de Garantía Salarial

Despido improcedente

Notificación de la sentencia

Readmisión del trabajador

Pago del salario

Extinción del contrato de trabajo

Prueba documental

Carga de la prueba

Impago de salario

Representación de los trabajadores

Sucesión de contratos temporales

Delegado sindical

Indemnización por despido

Cuantía de la indemnización

Ejecución de la sentencia

Abono de la indemnización por despido

Indemnización por despido improcedente

Cálculo de la indemnización por despido

Plazo de caducidad

Vacaciones

Desempleo

Ejecución de sentencia

Sentencia firme

Prestación por desempleo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00050/2023

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: STA

NIG: 47186 44 4 2022 0002901

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000579 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Mariola

ABOGADO/A: ANA MARTÍN CASTILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESION S.L. , PACKAGING AYSA, S.L

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En Valladolid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 579/22, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Mariola, que comparece asistido por la Letrada Sra. Martín Castilla y, como demandadas, la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L., que no comparece, y PACKAGING AYSA S.L., que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por el Letrado Sr. Valles Pesos,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 50/23

Antecedentes

PRIMERO. - El 31/08/22 por DOÑA Mariola se presentó demanda de despido, contra las empresas SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L. y PACKAGING AYSA S.L., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, previsto para el día 8/02/23.

TERCERO.- Llegado el día señalado al acto del juicio solo compareció la parte actora y el Letrado del FOGASA, quienes formularon alegaciones. Propuesta prueba documental e interrogatorio de parte y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia .

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Mariola, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, inició la prestación de servicios laborales, a tiempo completo, para la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L., el día 10/11/17, con la categoría profesional de oficial de Nivel 18, y salario bruto mensual de 1.262,36 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La trabajadora permaneció de alta en la empresa demandada durante los siguientes períodos:

- Del 10/11/17 al 14/02/18

- Del 14/03/18 al 30/04/18

- Desde el 8/05/18 a fecha de despido

TERCERO.- Entre el 22/02/18 y el 13/03/22 la actora percibió subsidio de desempleo.

CUARTO.- Mediante carta fechada el 27/07/22, la empresa comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas con efectos de dicha fecha. La comunicación consta unida a los autos en el acontecimiento 12 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- La empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L. consta de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 27/07/22.

S EXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 5/08/22. El acto de conciliación tuvo lugar el 25/08/22 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba de interrogatorio de parte, en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO.- Acreditada vía documental por la parte actora la existencia de la relación laboral, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada y que adoptó la decisión de despido y no habiéndose, por ende, acreditado por la misma - a quien corresponde la carga de la prueba según el art. 217 LEC - la causa de despido reflejada en la carta comunicada a la trabajadora, ni la puesta a disposición de la misma de la indemnización de veinte días legalmente procedente o, en su caso, la falta de liquidez para hacer frente a la misma, procede, de conformidad con el artículo 55.4 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, declarar que el mismo constituye un despido improcedente.

TERCERO.- El artículo 56 TRLET establece lo siguiente:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".

Por su parte, el art. 110 LJS dispone que:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

En el presente supuesto, en el acto del juicio, por un lado, el Letrado del Fondo de Garantía Salarial ejercitó - subrogándose en la posición de la empleadora - el derecho de opción por la extinción, ante la imposibilidad de readmisión, solicitando que los efectos de dicha extinción se produjeran a fecha de despido. Por su parte, la Letrada de la parte actora mostró su conformidad con la extinción por falta de readmisión, interesando, en cambio, que la misma se decretara en la fecha de la sentencia, ejercitando el derecho del art. 110.1. b) LJS.

La jurisprudencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión, otorgando, en caso de concurrencia de ambas opciones, prevalencia a la opción del trabajador, preferente y prioritaria por ser personal, frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la ordinaria titularidad empresarial:

"(...) debemos también resolver en el presente recurso sobre la eficacia de tal opción realizada por el FOGASA al coincidir con la opción que en el propio acto del juicio se efectuó por el trabajador no titular directo ex art. 110.2 LRJS (en cuyo supuesto no cabría en modo alguno sustitución por el FOGASA respecto a al ejercicio de un derecho empresarial que no le corresponde) sino con fundamento en la facultad que le otorga el art. 110.1.b) LRJS en el supuesto de que " constare no ser realizable la readmisión ". En este caso de incomparecencia de la empresa las facultades del FOGASA no cabe interpretar que se extiendan a hacer prevaler la acción por sustitución referida a la efectuada por el trabajador ex art. 110.1.b) LRJS , al ser esta última opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial, dado que la opción ex art. 110.1.b) LRJS atribuida al trabajador - al tratarse de una previsión especial ligada a la concurrencia de unas determinadas circunstancias --, cabe considerarla preferente respecto de la genérica opción establecida en el art. 110.1.a) LRJS atribuida al que resultare ser titular directo de la opción" Sentencia en casación para unificación de doctrina de 4/04/2019 (REC 4064/2017).

Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, ante la no controvertida imposibilidad de readmisión, condenando a la empleadora SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L. al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la presente resolución.

En cuanto a los parámetros para efectuar el cálculo, no resulta controvertido un salario mensual de 1.262,36€. Sí, en cambio, la antigüedad de la contratación, dado que la parte actora postula la del inicio de la relación laboral, el 10/11/17, mientras que el FOGASA mantiene que existió ruptura de la unidad del vínculo en el mes de febrero de 2018, solicitando, por ello, que la misma se retrotraiga al 14/03/18.

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se recuerda, entre otras, en la sentencia de 21/12/21 (Rec. 3095/19):

" En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 ) lo hace del siguiente modo:

La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 10 de abril de 1995 , 17 enero de 1996 ), 8 de marzo de 2007 y de 17 de diciembre de 2007 a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ); 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002.

La STS 15 mayo 2015 mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior."

En atención a dicha doctrina, no estimamos que una interrupción de treinta días en una relación laboral de casi cinco años de duración pueda considerarse ruptura de la unidad del vínculo, por lo que habrá de estarse a la inicial de 10/11/17. La indemnización, calculada sobre el salario no controvertido, asciende a 7.304,40€.

CUARTO.- Finalmente, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconoce que, no obstante la falta de previsión legal, en este supuesto de opción ejercitada en el acto del juicio por la persona trabajadora, deben también devengarse los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de sentencia. Reproducimos parcialmente la argumentación de la Sala Cuarta, establecida, entre otras, en la sentencia antes citada de 4/04/2019:

"c) Sobre la interpretación jurisprudencial del art. 110.1 LRJS , como se refleja en la STS/IV 04-04-2018 (rcud 2935/2016 ), con cita de las anteriores sentencias que le sirven de precedente, se afirma que:

<< La cuestión que en autos se suscita ha sido objeto de reiterado tratamiento por esta Sala y su conclusión ha sido la de reconocer el derecho a los salarios de tramitación en los supuestos en que -aún en fase declarativa- la readmisión fuese imposible. Para la Sala:

a).- "... por sí solo, el art. 110.1.b) no comporta condena al abono de los salarios de tramitación. Ahora bien, si no se activase la solicitud en él prevista y se prosiguiese con la normal ejecución de la sentencia de despido improcedente, al constatarse posteriormente que la readmisión es imposible el Juzgado debería dictar auto dando por extinguido el contrato y condenando (entonces sí) al abono de los salarios de tramitación, además de la indemnización tomando como periodo de prestación de servicios el transcurrido hasta la fecha del auto judicial ( art. 286.1 LRJS ). La comparación entre las consecuencias del art. 110.1.b), aisladamente interpretado, y las de los preceptos sobre ejecución de sentencia en que no se haya activado esa solicitud conduce a un resultado incoherente. La conclusión es abiertamente insatisfactoria y disfuncional, pues parecería que se incentiva la prolongación del procedimiento: si el trabajador permanece pasivo (aunque conozca las circunstancias de la empresa) hace aumentar el tiempo tomado en cuenta para calcular indemnización y el monto de los salarios devengados. No tiene sentido lógico la eliminación de salarios de tramitación para mantenerlos en la misma hipótesis, pero replanteada en un hito procesal posterior. De ahí que deba buscarse el modo de armonizar los dos bloques normativos" ( STS 19/07/16 -rcud 338/15-, asunto "Adega do Emilio , SL ").

b).- "... si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS ... llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto... Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ... como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido"..., la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión" ( SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto "Moure Pan, SL " ; 25/09/17 -rcud 2798/15-, para "Hipescar, SL " ; y 25/10/17 -rcud 243/16 -, para "Mecano Castilla, SL").

c).- "... la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva" ( SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto "Moure Pan, SL " ; 25/09/17 -rcud 2798/15-, para "Hipescar, SL " ; y 25/10/17 -rcud 243/16 -, para "Mecano Castilla, SL")>>.

En virtud de la anterior doctrina, procede la condena a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (27/07/2022) hasta la fecha de esta resolución a razón de 41,50 euros diarios, lo que hace un total de 8.258,5 euros, sin perjuicio de la incompatibilidad con la prestación por desempleo.

QUINTO.- De dichas cuantías habrá de responder la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L. al haber desistido la parte actora en el acto del juicio de la codemandada PACKAGING AYSA S.L., desistimiento al que no se opuso el FOGASA.

SEXTO.- En virtud de lo estipulado en el art. 33 ET el Fondo de Garantía Salarial estará a la responsabilidad legalmente establecida.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido formulada por DOÑA Mariola frente a las empresas SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L. y PACKAGING AYSA S.L.con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

- Declaro que, con fecha 27/07/22, la demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IMPRESIÓN S.L. a abonar a la actora la cantidad de a 7.304,40 euros en concepto de indemnización y de 8.258,5 euros en concepto de salarios de tramitación.

- Tengo por desistida a la parte actora de las pretensiones formuladas frente a PACKAGING AYSA S.L.

- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/61/0579/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

Sentencia Social 50/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 579/2022 de 10 de febrero del 2023

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