Sentencia SOCIAL Juzgado ...il de 2015

Última revisión
16/03/2017

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 1306/2014 de 13 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña

Ponente: RETA CARCAMO, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 31201440032015100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:95

Núm. Roj: SJSO 95:2015


Voces

Jubilación parcial

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Prestación de jubilación

Trabajador a tiempo completo

Jornada completa

Contrato de relevo

Antigüedad del trabajador

Reducción de jornada laboral

Bonificaciones

Edad de jubilación

Prueba documental

Trabajador relevista

Subrogación empresarial

Contrato indefinido

Pagas extraordinarias

Periodos previos de cotización

Jubilación anticipada

Derecho adquirido

Desempleo

Responsabilidad

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 13 de abril de 2015.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA TERESA RETA CARCAMO, Jueza de Apoyo del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0001306/2014 sobre Jubilación iniciado en virtud de demanda interpuesta por Celestino contra KWD ESPAÑA S.A.U. e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL ,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de diciembre de 2014 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 5 de diciembre de 2014 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 25 de marzo de 2015, al que previa citación en legal forma comparecieron Celestino asistido por el/la Letrado D/Dª DANIEL COLIO SALAS por el demandado KWD ESPAÑA S.A.U. en su nombre y representación, Fco. Javier Alejandre García asistido por el letrado Sr. Barrero Jiménez e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL la letrada del Organismo Sra. Martínez Arellano; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Celestino , ha prestado servicios en la empresa KWD ESPAÑA S.A.U., hoy denominada SCHNELLECKE LOGISTICS ESPAÑA S.A., desde el 25/03/2008:

-Entre el 25/03/2008 y el 6 de abril de 2008, mediante una empresa de trabajo temporal, para prestar servicios para KWD España, S.A., 13 días.

-Entre el 7/04/2008 y el 22/05/2009 mediante contrato temporal con KWD España S.A., 411 días. El informe de vida laboral refleja como período vacacional no disfrutado el comprendido entre el 23/05/2009 y el 8/06/2009.

-Entre el 17 de julio de 2009 y el 21 de octubre de 2014, 1925 días.

SEGUNDO.-El demandante ha cotizado más de 42 años a la Seguridad Social (no controvertido).

TERCERO.-La suma de los días que ha trabajado para KWD ESPAÑA S.A.U. entre el 25/03/2008 y el 30/10/2014 supone 2.336 días si no se tiene en cuenta ni el tiempo prestado a través de la ETT ni las vacaciones no disfrutadas en el segundo contrato, el temporal.

CUARTO.-Que con fecha de 20 de marzo de 2013 se suscribió un Acuerdo Colectivo en materia de jubilación parcial en la empresa donde presta sus servicios el actor. En el Anexo I, bajo la denominación de Plan de Jubilación Parcial se señalaba la relación de trabajadores que cumplían los requisitos para acceder a los mismos, trabajadores entre los cuales estaba el actor. Dicho acuerdo fue registrado en el INSS dentro del Plazo legalmente establecido, (hasta el 15.4.2013).

QUINTO.-El demandante suscribió el 21/10/2014 un contrato a tiempo parcial con la empresa demandada, con reducción del 85% sobre la habitual. Dicho contrato obra al folio 168 y siguientes. Al haberse denegado la solicitud de reducción de jornada por parte del INSS, la empresa solicitó la anulación del cambio de contrato y la vuelta a las condiciones anteriores (Obra la solicitud al folio 173).

SEXTO.-Solicitado el acceso a la situación de jubilación anticipada, el INSS dictó Resolución por la que se le denegaba, por ser la antigüedad inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante de 1.925 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigido legalmente, así como por haberse reducido el 85% la jornada y no el 75%. Dicho segundo motivo fue posteriormente eliminado en la Resolución de la Reclamación previa, al ser aplicable la legislación vigente al 31/12/2012.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte demandante que se declare el derecho del Sr. Celestino a la pensión de Jubilación parcial con efectos del 21 de octubre de 2014, porque entiende que cumple los requisitos exigidos en el artículo 166 de la LGSS , al no ser necesario que el tiempo de prestación de servicios sea ininterrumpido, en primer lugar porque no lo exige la ley expresamente y en segundo lugar en aplicación del principio por operario y pro beneficiario que rige en esta materia, además de que la interrupción fue de escasos días y motivada por necesidades productivas de la empresa.

El INSS se opuso a la estimación de la demanda, entendiendo que la interrupción entre el día 22 de mayo de 2009 y el 14 de julio de 2009 impedía que se entendiese que la antigüedad del trabajador en la empresa era de los seis años inmediatamente anteriores al hecho causante, conforme a lo establecido en el artículo 116 LGSS , por lo que debía confirmarse la resolución del INSS, en la que se señalaba que su antigüedad fecha 21/10/2014 era de 1.924 días, no pudiendo retroceder más allá del 15 de julio de 2009. Además, señalaba a los efectos del cálculo hipotético de la prestación, que al ser incompatible con el trabajo a tiempo completo, la fecha de efectos tendrá lugar cuando el trabajador comience a trabajar a tiempo parcial.

La empresa SCHNELLECKE LOGISTICS ESPAÑA S.A. solicitó la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Los hechos han sido declarados probados principalmente en virtud de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada en el acto del juicio.

TERCERO.-Establece el artículo 166 de la LGSS :

'1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anterioresa la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años.

(...)

3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.'

La única cuestión controvertida en este caso, habiendo declarado el INSS aplicable la redacción legal que estaba vigente a 31/12/2012 en cuanto a que la reducción puede llevarse a cabo en un 85% de la jornada, es la de si los seis años de relación laboral han de ser ininterrumpidos o puede apreciarse en este caso que la antigüedad del demandante es la exigida por la ley, por llevar más de seis años trabajando en la empresa a fecha 21 de octubre de 2014.

La respuesta ha de ser estimatoria de las pretensiones del demandante. En la Sentencia de 25 de marzo de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se señala: ' Es cierto que la antigüedad no necesariamente ha de identificarse con el tiempo efectivo de servicios, porque «la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo... La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo» ( SSTS 03/03/09 ( RJ 2009, 3811 ) -rcud 950/08 -; 15/03/10 -rco 90/09 (RJ 2010, 2478 ) -; y 25/01/11 ( RJ 2011, 673 ) -rcud 1991/10 -).

Ahora bien, dada esta polivalencia semántica, la conclusión a la que llegamos es la de que la «antigüedad» exigida por el art. 166 LGSS (RCL 1994, 1825) equivale a la «vinculación» o prestación de servicios [ininterrumpida durante los seis años precedentes], y ello porque no hay criterio interpretativo alguno que pueda avalar el parecer de que esa vinculación deba ser exclusivamente laboral, excluyendo la funcionarial. Antes al antes al contrario, el elemento literal sirve de apoyo a la solución opuesta, siendo así que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece (recientes, SSTS 09/12/10 ( RJ 2011, 42 ) -rcud 321/10 -; 16/11/12 -rco 208/11 (RJ 2013, 1742 ) -; y 05/03/12 -rco 57/11 (RJ 2012, 5107) -); y el componente finalista de la exigencia, también apunta en la misma dirección, pues los intereses que la norma parece tutelar en forma alguna pueden perjudicarse con la diferente naturaleza jurídica de los tiempos de «vinculación». Expliquémonos: a la vista de la regulación que la LGSS (RCL 1994, 1825) hace de los diversos supuestos de jubilación anticipada no parece aventurado sostener que en el caso de la total [art. 161 bis] se contempla -aparte del respeto a los derechos adquiridos de los hubiesen sido mutualistas- una determinada situación de necesidad [la discapacidad; y el desempleo], en tanto que en el supuesto de la jubilación parcial [ art. 166.2 ] el mecanismo se configura como una mera conveniencia del beneficiario -ciertamente ligada a la creación de empleo a través del simultáneo contrato de relevo- y a unos posibles intereses empresariales [estabilidad de la plantilla], y que por lo mismo se condiciona a una rigurosa persistencia - estabilidad- laboral previa [los seis años ininterrumpidos de trabajo en la misma empresa],al objeto de evitar que la institución se convierta en vía de salida para otra situaciones a las que el legislador quiere atribuir diversa solución legal y que a la par comporte perjuicio para el referido interés de la empresa, por la excesiva movilidad del personal.'

En esta Sentencia se utiliza el término ininterrumpida, no obstante lo cual posteriormente se explica que para proteger los intereses empresariales se exige que el trabajo sea ininterrumpido, para evitar la excesiva movilidad del personal. La protección del interés empresarial se vuelve innecesaria en el presente supuesto, en el que fue la empresa la que firmó un Acuerdo con los trabajadores para llevar a cabo las jubilaciones parciales de, entre otros, el propio demandante. En el acto del juicio, la empresa solicita la estimación de la demanda. Por último, el testigo que depuso en el acto del juicio, responsable de la empresa, manifestó que los días de interrupción de la relación laboral del demandante entre el 22 de mayo de 2009 y el 15 de julio de 2009 se habían debido a cuestiones de tipo productivo y a que durante el período de San Fermín, del 7 al 14 de julio, la empresa no necesitaba los servicios del actor, por lo que se había reanudado la relación laboral el siguiente día 15 de julio.

Además de todo lo anterior, se considera aplicable la doctrina pro operario o pro beneficiario recogida en Sentencias como la de 20 de enero de 2009 del Tribunal Supremo , cuando no haya norma expresa prohibitiva o actuación fraudulenta, que en este caso no concurre. Asimismo, se cumple la finalidad prevista por la institución de la jubilación parcial, facilitando el alargamiento de la vida laboral y la jubilación gradual y flexible de un trabajador con una carrera larga de cotización, 42 años, y se fomenta el empleo con la contratación de un trabajador relevista.

Por todo lo anterior se entiende que el demandante reúne el requisito de antigüedad de seis años previsto en el artículo 166.2 b) de la LGSS , con derecho a percibir la prestación de jubilación parcial, siendo la postulada por el INSS y no controvertida sobre una base reguladora de 1241,43 euros, conforme al cálculo que obra al folio 182, que se da por reproducido, por lo que para el año 2015 ascendería a 994,39 euros líquidos al mes, señalándose como fecha de efectos aquella en la que se produzca la reducción de su jornada para poder acceder a la jubilación parcial, al señalar el artículo 165 la incompatibilidad entre la prestación por jubilación parcial y el trabajo del pensionista.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 LRJS .

Vistos los preceptos citados y los legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Celestino contra el INSTITUTO NACIONA LA SEGURIDAD SOCIAL y contra KWD ESPAÑA S.A.U., actual SCHNELLECKE LOGISTICS ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación parcial, con arreglo a un porcentaje del 85% y una base reguladora de 1241,43 euros, en catorce pagas anuales, con efectos desde el momento en que se produzca la reducción de la jornada. Debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la prestación en los términos señalados.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 1306/2014 de 13 de Abril de 2015

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