Sentencia SOCIAL Juzgado ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 778/2018 de 08 de Noviembre de 2021

Tiempo de lectura: 40 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña

Ponente: OLABARRI SANTOS, ISABEL MARIA

Núm. Cendoj: 31201440012021100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6579

Núm. Roj: SJSO 6579:2021

Resumen

Voces

Enfermedad profesional

Exposición al amianto

Falta de legitimación pasiva

Recargo de prestaciones

Actividad laboral

Incapacidad permanente absoluta

Valoración de la prueba

Prueba documental

Práctica de la prueba

Informes periciales

Centro de trabajo

Presunción legal

Fuerza probatoria

Incapacidad permanente

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Oralidad

Indefensión

Empresa principal

Prueba en contrario

Daños y perjuicios

Subcontratación

Salud laboral

Capacidad laboral

Convenio colectivo

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, 08 de noviembre del 2021. La Ilma. Sra. ISABEL MARIA OLABARRI SANTOS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000778/2018 sobre Enfermedad profesional iniciado en virtud de demanda interpuesta por Begoña, Benita e Jose Pedro, como sucesores mortis causa de D. Jose Miguel, contra INSS, TGSS, MONTAJES ELÉCTRICOS NERVIÓN, ADMINISTRADOR CONCURSAL Carlos Manuel, NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL, GESTECMON INTERNACIONAL S.A., POLGOSA SL, GRAFTECH IBÉRICA S.L., y CALDERERÍA RECALDEA LABORAL SL,

Antecedentes

PRIMERO.-Que el día 15 de octubre del 2018 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 16 de octubre del 2018 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 21 de julio del 2021, al que previa citación en legal forma comparecieron: los demandantes Sres. Begoña, Benita e Jose Pedro, asistidos por la letrada Sra. Blanca Ruiz De Eguino Aracama; y las partes demandadas 'INSS' y 'TGSS', asistidos y representados por la letrada de la Seguridad Social Sra. Blanca Tobajas;; 'Graftech Ibérica SL', representada por D. Miguel Celaya García y asistida por la letrada Sra. María Marqués; 'Nervión Industries Engineering SL', representada por el letrado Sr. Raúl Luna Zurita; no comparecieron el resto de demandaos pese a estar citados en legal forma.

Los asistentes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte audiovisual que obra en autos.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Expediente de incapacidad permanente

El trabajador don Jose Miguel, nacido el NUM000/53 y afiliado al RETA con el número NUM001, presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 04/04/18. En esa fecha era pensionista de jubilación.

Incoado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 06/06/18 determinó el siguiente cuadro residual: Paciente con adenocarcinoma de pulmón LSD estadio IV con afectación de pleura, en progresión de la enfermedad a pesar del tratamiento QT.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Progresión de la enfermedad en el último TAC. Limitado para tareas de esfuerzos físicos leves.El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS denegar la prestación de incapacidad permanente por ser enfermedad común y estar jubilado (+65).

Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 13/06/18 que denegó la prestación de incapacidad permanente por no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, por no derivar de accidente de trabajo o enfermedad profesional las lesiones que afectan a su integridad física, por ser en la fecha del hecho causante pensionista de jubilación y por ser enfermedad común y estar jubilado (+65).

El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 29/08/18.

SEGUNDO.- Patología del señor Jose Miguel

El demandante tenía antecedentes personales de apneas del sueño en tratamiento con CPAP; HTA; HDA severa recidivante secundaria a un ulcus bulbar que precisó laparotomía e ingreso en UCI (2012); Derrame pleural derecho inespecífico (2012); Hiperglucemia; Hepatopatía crónica enólica- esteatosis hepática; Síndrome metabólico, con estudio de hipertransaminasemia negativo; Síndrome subacromial derecho secundario a artrosis clavicular. Era fumador de 1,5, paquetes/día desde los 22 años.

La primera vez que fue tratado por el servicio de neumología fue en el año 2000, cuando se le diagnosticó de síndrome de apneas del sueño severo, iniciando tratamiento con CPAP.

Fue tratado nuevamente en el año 2012 ya que, con motivo de una intervención por el servicio de digestivo, se observó derrame pleural derecho, aumento de disnea de esfuerzo y edema en EI. Se realizó toracocentesis y biopsia pleural con presencia de células mesoteliales reactivas con inflamación crónica.

Se realizó videotoracoscopia, recogiéndose cinco muestras de biopsia pleural que en todos los casos resultaron inflamatorias sin malignidad. Se le hizo pleurodesis con talco. Siguió siendo revisado por el servicio de neumología hasta marzo de 2013, con el diagnóstico de derrame pleural derecho inespecífico con biopsia pleural abierta negativa y pleurodesis y SAHS.

Volvió a ser revisado en junio de 2017 por deterioro clínico en el último año, con pérdida ponderal de más de 15 kg, con hiporexia marcada, astenia progresiva con limitación de la actividad diaria, sin clínica respiratoria y con inestabilidad en la marcha. Fue diagnosticado de un adenocarcinoma de pulmón en lóbulo superior derecho, estadio IV, por afectación pleural difusa (masa en LSD, afectación mediastínica múltiple bulky y pleural) y EPOC moderada.

Recibió diversos tratamientos de quimioterapia e inmunoterapia con progresión de la enfermedad, como consecuencia de la cual falleció el 13/10/18. No se practicó autopsia.

TERCERO.- Actividad laboral del Sr. Jose Miguel

Obra en autos informe de vida laboral del trabajador, cuyo contenido se da por reproducido. De la misma se desprenden los siguientes hechos:

1. Trabajó para MONTAJES NERVIÓN, S.A. entre el 03/02/73 y el 12/07/74 (525 días) y entre el 12/01/76 y el 30/11/76 (324 días).

2. Trabajó para POLGOSA, S.L. entre el 22/06/78 y el 31/10/85 (2.689 días).

3. Prestó servicios para la SOCIEDAD LIMITADA LABORAL RECALDEA, S.L. entre el 24/02/86 y el 06/03/90 (1.472 días) y para EREKALDEA, S.A. entre el 07/03/90 y el 31/03/95 (1.851 días).

4. Estuvo de alta en el RETA entre el 01/04/95 y el 31/03/14.

5. Suscribió un convenio especial hasta su jubilación en el año 2016.

CUARTO.- Exposición laboral al amianto del Sr. Jose Miguel

1.- La empresa GRAFTECH y el proceso productivo

La empresa UNIÓN CARBIDE IBÉRICA, S.A. se constituyó el 21 de marzo de 1967. Con posterioridad ha ido cambiando de denominación, siendo la actual la de GRAFTECH IBÉRICA SL.

Se dedica a la fabricación de electrodos de grafito y utiliza en el proceso productivo hornos de cocción y hornos de grafitación. Está formada por las secciones de formado, cocción, imprimación y grafitado.

En la empresa se utilizó amianto desde 1969 y hasta por lo menos diciembre de 1985 (fechas reconocidas por la empresa), aunque su uso con toda probabilidad se extendió hasta más tarde ya que el amianto se continuó usando hasta que se agotaron todas las existencias del almacén.

2.- El departamento de mantenimiento

Inicialmente el Departamento de Mantenimiento estaba compuesto por 18 personas aproximadamente, incluyendo a los albañiles, oficiales de mantenimiento mecánico y oficiales de mantenimiento eléctrico. Con los años, la actividad de la empresa se fue incrementando, y también el departamento de mantenimiento, que llegó a tener aproximadamente 50 personas.

Asimismo, y debido al incremento de actividad, se comenzó a contratar a empresas externas que realizaban labores de mantenimiento, entre las que se encontraban MONTAJES NERVIÓN, S.A., POLGOSA, S.L., SOCIEDAD LIMITADA LABORAL RECALDEA, S.L., EREKALDEA, S.A., CALDERERÍA NAVARRA, S.A.L, entre otras.

3.- Utilización del amianto en los hornos de cocción

La empresa cuenta con 18 hornos de cocción que se instalaron en los siguientes años: 6 hornos STEIN en septiembre de 1968, 4 hornos SALEM en abril de 1971, 2 hornos SALEM en agosto de 1974, 4 hornos STEIN en marzo de 1976 y 2 hornos STEIN en enero de 1981.

Los hornos están ubicados al aire libre. Trabajan de manera continuada, de lunes a domingo, en turnos de mañana, tarde y noche, interrumpiendo su funcionamiento tres semanas en agosto para realizar los trabajos de mantenimiento mayores y cambios en las instalaciones. La duración de la cocción era inicialmente de unos 14 días y posteriormente se redujo a 8 días. Entre cada cocción se hacía un mantenimiento llamado entre fuegos.

Al principio, estos hornos estaban revestidos únicamente con ladrillos refractarios. Posteriormente se colocaba amianto entre la chapa y los ladrillos. La colocación y sustitución de estas placas la realizaban los albañiles.

Inicialmente, las puertas de los hornos de cocción, con cierre hidráulico, se sellaban con barro, lo que requería mucho tiempo y era preciso cambiar el barro cada vez que se paraba el horno.

Los miembros del departamento de mantenimiento idearon una nueva forma de aislar las puertas de los hornos, que consistía en elaborar un burlete de amianto, llamado por ellos morcilla. El burlete lo elaboraban ellos mismos con tela de amianto y relleno de fibras de amianto de la siguiente forma: Extendían un rollo de tela de amianto hasta obtener la medida deseada (los seis metros aproximadamente que mide la puerta del horno); cortaban la tela de amianto con una sierra, lo que producía polvo; cortaban y colocaban el cordón de amianto en el interior de la tela; hacían un rollo, lo cerraban con pegamento y finalmente colocaban los burletes en los laterales y la parte superior de la puerta de los hornos. Estas labores se hacían en las inmediaciones de los hornos. El polvo que desprendían las fibras de amianto se barría, se colocaba en un cubo y se transportaba en una carretilla para desecharlo.

Cuando se producía la parada de cada uno de los hornos (llamada entre fuegos), cada 14 días al principio y cada 8 días después, los mecánicos de mantenimiento comprobaban el estado de los ventiladores, cañas de enfriamiento y las juntas de cierre de las puertas. Era muy habitual que en cada parada hubiera que cambiar el burlete de amianto entero porque se había deteriorado por el calor. En otras ocasiones, sólo había que cambiar una parte. Para ello tenían que quitar el burlete o la parte deteriorada, normalmente rascando las fibras que se habían quedado pegadas, fabricar uno nuevo y colocarlo. Inicialmente esta operación de sustitución total o parcial del burlete había que realizarla prácticamente en todas las paradas entre fuegosy los mecánicos estaban expuestos al amianto de forma muy frecuente, prácticamente a diario. Una vez que se instaló la refrigeración en las puertas de los hornos, la periodicidad se redujo. En ocasiones había que reparar el aislamiento de los hornos también durante la cocción, cuando se producían escapes de gas. A tal fin, había que colocar un nuevo burlete o parte del mismo con el horno en funcionamiento.

Los hornos de cocción tenían tres zonas de refrigeración en la parte superior con unos ventiladores que también se aislaban con burletes de amianto. El cambio de estos burletes se hacía manera más esporádica, coincidiendo con la parada anual de cada horno y/o las averías de los ventiladores. Los ventiladores se quitaban con una grúa y, tras su cambio y/o reparación, se volvía a colocar un burlete realizado con tela y relleno de amianto. La operación de cambio del burlete la hacían los mecánicos de mantenimiento.

Los hornos de cocción contaban con 3 quemadores en cada lado y 2 en la chimenea, que también se aislaban con un burlete de amianto, en este caso sin revestimiento de tela. Cuando había que cambiar o reparar los quemadores, los mecánicos de mantenimiento tenían que retirar los restos de fuel o carbón, desatornillar los 6 tornillos del quemador, sustituir el amianto y volver a atornillar los 6 tornillos.

Los hornos de cocción contaban con ventilación de combustión cuyas juntas también se aislaban con amianto. La reparación de estas juntas era esporádica.

4.- Utilización del amianto en los hornos de grafitación:

Las cabezas de los rectificadores de los hornos de grafitación estaban aisladas con placas y burletes de amianto retacado para evitar que se mojaran con agua. Los mecánicos de mantenimiento eran los encargados de colocar y retacar (apretar fuertemente) el amianto, con una periodicidad que no ha quedado determinada pero no de forma muy frecuente.

En los hornos de grafitación había placas de amianto junto a las parrillas de los hornos, las cuales eran colocadas por los albañiles de la empresa. Era habitual que estas placas se fueran deteriorando por el calor y soltaran fibras de amianto, las cuales estaban en el ambiente y eran absorbidas por el colector de polvo, que era reparado por los mecánicos.

5.- Utilización de amianto en las tuberías

El amianto se utilizaba para el aislamiento de las juntas de las tuberías de fuel, vapor, etc. Si se producían fugas había que repararlas y volver a recubrirlas.

6.- Actividad de las contratas en la empresa GRAFTECH IBÉRICA,S.A.

Todas las empresas para las que trabajó el actor (MONTAJES NERVIÓN, S.A., POLGOSA, S.L., SOCIEDAD LIMITADA LABORAL RECALDEA, S.L. y EREKALDEA, S.A.) fueron contratas de GRAFTECH IBÉRICA, S.A. para realizar labores de mantenimiento, calderería y soldadura.

Durante los periodos de trabajo, el demandante acudía diariamente al centro de trabajo de GRAFTECH y realizaba las funciones que le eran asignadas.

Según las necesidades, los trabajadores de las contratas apoyaban a los equipos de mantenimiento internos o se formaban equipos mixtos (formados por trabajadores de GRAFTECH y de las contratas). En otras ocasiones se asignaban trabajos directamente a los trabajadores de las contratas, normalmente los trabajos más sucios o penosos.

QUINTO.- Dictamen del Grupo de Trabajo para el seguimiento de la Patología de Amianto

El Grupo de Trabajo para el Seguimiento de la Patología de Amianto se puso en funcionamiento en 2014, tras la firma del convenio de colaboración entre el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra y el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la realización de actuaciones conjuntas en relación con los trabajadores afectos de patologías derivadas de la utilización laboral del amianto.

El caso del Sr. Jose Pedro fue objeto de estudio por el Grupo de Seguimiento de Amianto en la reunión de 3 de mayo de 2018, cuya acta obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. Tras describir la patología del demandante y su actividad laboral, señala lo siguiente:

Queda pendiente el caso de poder investigar por parte de los facultativos del INSS, de si existiera la posibilidad de corroborar, de alguna manera, de si consta que Unión Carbide subcontratara a las dos empresas mencionadas anteriormente.

Realizadas las consultas con la Inspección de Trabajo, manifiestan que los Contratos Mercantiles son exclusivamente entre las partes, por lo cual no existen registros de si las Empresas antedichas estuvieron subcontratadas por parte de Unión Carbide.

No se puede proceder tampoco a preguntar a la empresa Montajes Nervión S.A. ya que desapareció el 31 03 1973.

Y asimismo, la Empresa Polgosa, S.L. desapareció el 21 8 1986.

Ante la afirmación de la empresa Unión Carbide que no tiene constancia de haber subcontratado dichas empresas, y la desaparición de las empresas en las que trabajó el paciente en 1973 y 1986 respectivamente, y tratarse de un contrato mercantil entre las partes, resulta imposible poder proceder a determinar la relación causa/efecto.

SEXTO.- Informe clínico laboral de patología de posible origen laboral

Obra en autos el Informe clínico laboral de patología de posible origen laboral elaborado por el Jefe de la Sección de Vigilancia de la Salud en el Trabajo del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de 08/05/18, cuyo contenido se da por reproducido.

El informe comienza señalando que la patología diagnosticada, (adenocarcinoma de pulmón), está directamente relacionada con exposición laboral al amianto y así está reconocida en el vigente cuadro de enfermedades profesionales, código 6A0101.

Tras recoger las manifestaciones del trabajador sobre la prestación de servicios en GRAFTECH a través de MONTAJES NERVIÓN y POLGOSA, señala que dichas empresas no están incluidas en el registro de empresas con trabajadores expuestos laboralmente al amianto de nuestra comunidad. Sin embargo, la empresa UCAR (ahora GRAFTECH) sí lo está. Añade que el tipo de actividad que se relata, que incluye al menos la manipulación y colocación de elementos aislantes confeccionados con amianto, las convertiría en actividades de riesgo, por lo que los trabajadores deberían haber sido incluidos en el registro de trabajadores expuestos laboralmente a amianto de forma nominal.

A la vista de dicha situación, se solicitó información complementaria a UCAR en diciembre de 2017 acerca de esta posible subcontratación. Según se recoge en el informe, la empresa contestó que no existe información de la contratación por parte de UCAR en este periodo.

El informe concluye lo siguiente:

Como conclusión, no queda documentado que el trabajador estuviera profesionalmente expuesto a amianto, ya que por parte de ninguna de las empresas en que desarrolló la actividad laboral el trabajador Jose Miguel se comunicó esta situación. A pesar de ello no podemos excluir dicha posibilidad, ya que las actividades descritas por el trabajador están recogidas en la literatura como actividades de riesgo. Por otro lado la exposición pudo no ser de larga duración y desconocemos la intensidad de la misma y si bien el tiempo de latencia (superior a los 30 años) y la patología que padece (neoplasia de pulmón), son compatibles con dicha exposición y es posible que reúna criterio de causalidad.

SÉPTIMO.- Informes del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

Obran en autos informes del Jefe de Sección de Vigilancia de la Salud en el Trabajo del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de 17/05/19 y 02/07/09, cuyo contenido se da por reproducido.

El primero de los informes se refiere al listado de los trabajadores que figuren en el registro de trabajadores potencialmente expuestos por amianto que prestaron servicios en MONTAJES NERVIÓN, S.A. y POLGOSA, S.L., y señala que en el citado registro no existen trabajadores asociados a dichas empresas.

El segundo informe se refiere al registro de trabajadores potencialmente expuestos a amianto de GRAFTECH IBÉRICA. Se indica que en el mismo figuran 128 trabajadores que realizaban diferentes actividades (mantenimiento, horneros, albañiles) y que desempeñaron su actividad con una posible exposición al amianto hasta el año 1985. De las entrevistas realizadas a trabajadores en la sección de vigilancia de la salud en el trabajo, hay referencias del uso de amianto en dicha empresa al menos desde los primeros años de la década de los 70. Según los datos que figuran en el registro, sólo seis de los trabajadores permanecen en activo, el resto están ya jubilados.

Estos trabajadores se encuentran incluidos en el programa de vigilancia post-ocupacional para trabajadores potencialmente expuestos al amianto y son derivados periódicamente a las consultas de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra para valoración por especialista.

En este grupo se han detectado 12 casos de trabajadores que han presentado lesiones pulmonares relacionadas directamente con la exposición al amianto. De esos 12 casos, 4 eran carcinomas de pulmón diagnosticados entre 2003 y 2017. El resto son patologías consideradas benignas, que incluyen 2 casos de asbestosis, 5 de alteraciones pleurales benignas y 1 caso de asbestosis pendiente de confirmar.

Además de los casos anteriores, en la Sección de Vigilancia de la Salud en el Trabajo se han recogido dos casos de patología pulmonar, ambos con diagnóstico de cáncer de pulmón, en trabajadores que no estaban incluidos en la relación de trabajadores potencialmente expuestos facilitada por la empresa pero que relataban una posible exposición al amianto.

Añade que el grupo de trabajo para el seguimiento de los casos de patología de amianto, en funcionamiento desde 2014, ha valorado cuatro casos de trabajadores que desempeñaron su actividad laboral en dicha empresa, en tres de los cuales se ha aceptado del criterio de laboralidad (enfermedad profesional) y corresponden a carcinomas de pulmón, y queda un caso del que se ha solicitado información adicional antes de adoptar una postura definitiva (posible asbestosis pendiente de confirmar).

Obra anexa a dicho informe una tabla en la que se recoge el listado de trabajadores potencialmente expuestos a amianto en su actividad laboral ligada a la empresa Ucar Electrodos, actualmente Graftech, con indicación de la patología detectada en la vigilancia de la salud, investigación del caso, fecha de reunión del grupo de amianto y conclusión del grupo.

OCTAVO.- Informe de OSALAN de 17/06/19.

Obra en autos informe de la técnica de la Unidad de Salud Laboral de OSALAN (Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales), de 17/06/19, cuyo contenido se da por reproducido. Se incluye el listado de los trabajadores que figuran en el fichero de trabajadores posiblemente expuestos a amianto de la CAE que presentan alguna patología relacionada con la exposición a amianto y en algún momento de su vida laboral realizaron tareas de posible exposición en la empresa MONTAJES NERVIÓN S.A.

NOVENO.- Trabajadores del departamento de mantenimiento de GRAFTECH afectados por patología relacionada con la exposición al amianto no incluidos en el listado elaborado por la empresa

1.- Don Francisco prestó servicios por cuenta de la empresa GRAFTECH entre 1972 y marzo de 1999, ostentando la categoría de oficial de primera, realizando funciones de soldador en uno de los equipos de mantenimiento.

En febrero de 2015 fue diagnosticado de un adenocarcinoma de pulmón en estadio IV, como consecuencia de lo cual falleció el 29/10/15.

En agosto de 2015 se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (código 6A0106), con efectos de 01/08/15.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31/05/16 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el proceso de enfermedad profesional sufrida por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones derivadas de la misma fueran incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa GRAFTECH IBÉRICA S.L.

La empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de fecha de salida de 31/08/16.

Interpuso demanda judicial que dio lugar al procedimiento 870/2016, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que dictó sentencia el 27/09/17 que estimó parcialmente la demanda, fijó el porcentaje del recargo de las prestaciones en un 30% y declaró que tal porcentaje se aplicaría, además de a las prestaciones de muerte y supervivencia, a los tres meses de prestación de incapacidad permanente absoluta que percibió el trabajador, sin que procediera constituir capital coste. La sentencia fue confirmada por el TSJ mediante sentencia de fecha 16/01/18 (recurso 418/2017).

Los herederos del trabajador interpusieron demanda de responsabilidad civil que dio lugar al procedimiento 643/2016, en que las partes alcanzaron un acuerdo el 14/02/17.

Obran en autos las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, informe de la ITSS de 08/03/16, resoluciones judiciales y acuerdo conciliatorio, cuyo contenido se da por reproducido.

2.- Don Hugo prestó servicios por cuenta de GRAFTECH entre 1970 y 1996 como soldador en uno de los dos equipos de mantenimiento.

En mayo de 2015 se le diagnosticó un adenocarcinoma de pulmón y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 01/12/15 se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, como consecuencia de la exposición laboral al amianto.

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16/08/16 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el proceso de enfermedad profesional sufrida por el trabajador y se impuso a la empresa GRAFTECH un recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicha patología.

La empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada y demanda judicial que dio lugar al procedimiento 59/2017, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, que dictó sentencia el 19/09/17 que estimó parcialmente la demanda, confirmando la declaración de responsabilidad empresarial y fijando el porcentaje del recargo en el 30%.

Obran en autos el informe de la ITSS de 01/06/06, la resolución de la Dirección Provincial del INSS y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Pamplona de 19/09/19, cuyo contenido se da por reproducido.

3.- Don Joaquín prestó servicios para la empresa entre mayo de 1970 y junio de 2002. Formó parte del departamento de mantenimiento de la empresa, concretamente era oficial mecánico.

Fue diagnosticado de carcinoma microcítrico de pulmón, estadio IIIA, en noviembre de 2017, patología por la que falleció el 07/07/19.

La Dirección Provincial del INSS le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, por resolución de 06/04/18.

La empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada, tras lo cual interpuso demanda judicial que dio lugar al procedimiento 702/2018, seguido ante el Juzgado lo Social nº 1 de Pamplona, que dictó sentencia el 05/11/19 que desestimó la demanda. La empresa interpuso recurso de suplicación que fue desestimado mediante STSJ Navarra de 24/02/20 (recurso 12/2020). La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido mediante ATS de 24/03/21.

Obran en autos las sentencias a las que se ha hecho referencia, cuyo contenido se da por reproducido.

4.- Ninguno de estos tres trabajadores estaba incluido en el listado de trabajadores potencialmente expuestos al amianto elaborado por la empresa GRAFTECH.

DÉCIMO.- Datos de las empresas

1.- MONTAJES NERVIÓN, S.A. (con posterioridad GESTECMON INTERNACIONAL, S.A.)

Dio comienzo a sus operaciones el 25/10/54, dedicada a la construcción, reparación y montaje de calderería, maquinaria, instalaciones industriales y toda clase de construcciones. Con posteridad pasó a denominarse GESTECMON INTERNACIONAL S.A.

Fue declarada en suspensión de pagos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao (expediente número 438/2002). En la actualidad se encuentra liquidada y extinguida y cancelados todos sus asientos por procedimiento concursal con cumplimiento del convenio de acreedores.

2.- NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L.

Fue constituida el 19/06/98 por MONTAJES NERVIÓN S.A. (que suscribió 995 participaciones sociales) y don Maximino (el cual suscribió 5 participaciones sociales) con la denominación de MANTENIMIENTO Y MONTAJES NERVIÓN, S.L. Se dedicaba a la misma actividad y tenía el mismo domicilio social y administradores que MONTAJES NERVIÓN S.A.

En 1999 cambió su denominación a NERVIÓN, MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L.

En el año 2000 incorporó a 46 empleados que venían prestando servicios para MONTAJES NERVIÓN SA.

Mediante escritura de fusión de septiembre de 2015 absorbió a NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. y a MONESA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.L.U, adoptando la denominación de NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L.

Por STSJ de Asturias de 27/03/09 (recurso 2652/08), se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en el sentido de declarar que GESTECMON (antes MONTAJES NERVIÓN S.A.) y NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L. son lo mismo. La sentencia obra unida a las actuaciones, cuyo anterior se da por reproducido.

Por STSJ de Asturias de 15/06/12 (recurso 1194/2012), se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo que declaró la responsabilidad solidaria de las empresas GESTECMON INTERNACIONAL, S.A., NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L. y MONESA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L. en el abono de la responsabilidad civil reclamada. La sentencia obra unida a las actuaciones, cuyo anterior se da por reproducido.

3.- POLGOSA, S.L.

Dio inició a sus operaciones el 13/06/77. Tenía su domicilio en el camino de Imárcoain s/n de Navarra. Se dedicaba a la actividad de explotación de negocio de calderería y estructuras metálicas. Se encuentra de baja en la Seguridad Social desde el 21 de agosto de 1986.

4.- SOCIEDAD LIMITADA LABORAL DE CALDERERÍA RECALDEA S.L.

Inició sus operaciones el 12/12/85, dedicada a la fabricación, comercialización y compraventa de todo tipo de materiales de hierro y sus derivados, el montaje, reparación, mantenimiento y todo tipo de trabajos de calderería y las operaciones que guardaran relación con las anteriores.

El señor Jose Miguel fue administrador mancomunado de dicha sociedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes

La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare al señor Jose Miguel en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El INSS se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución administrativa.

NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

GRAFTECH IBÉRICA, S.L. se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que no fue la empleadora del trabajador fallecido e indicó que en la demanda se introducen hechos que no se recogieron en la reclamación previa.

Todo ello según el escrito de demanda y las contestaciones a la demanda realizadas en el acto del juicio oral, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada

Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental, testifical y pericial médica.

El hecho probado primero ha quedado acreditado por la copia del expediente administrativo que obra en autos.

El hecho probado segundo ha quedado acreditado por los informes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y los informes periciales.

El hecho probado tercero ha quedado acreditado por las declaraciones de los testigos don Jose Ignacio, don Jose Ángel, don Silvio y don Luis Manuel. Los tres primeros fueron trabajadores del departamento de mantenimiento de GRAFTECH IBÉRICA, S.L. El cuarto trabajó en GRAFTECH a través de varias empresas contratadas (MONTAJES NERVIÓN, POLGOSA, CALDERERÍA NAVARRA), al igual que el Sr. Silvio, que trabajó para NERVIÓN antes de incorporarse a GRAFTECH.

Sus declaraciones fueron concretas, precisas, coherentes y verosímiles para esta juzgadora. Describieron la forma de trabajo de manera espontánea, aportando múltiples detalles, con un lenguaje coloquial no preparado, haciendo constar también las operaciones que no realizaban los trabajadores de mantenimiento o que realizaban de forma esporádica. Todos los testigos identificaron a MONTAJES NERVIÓN, S.A. y POLGOSA, S.L. como empresas subcontratadas por GRAFTECH para realizar labores de mantenimiento; señalaron que el Sr. Jose Miguel, así como los demás trabajadores de las empresas contratadas, asistía a diario al centro de trabajo de Graftech (no trabajaba en el taller de su empresa) y existía una exposición diaria a las fibras de amianto en las labores descritas, ratificando igualmente que dicho material se usó con posterioridad a 1985 hasta que se agotaron las existencias.

Se otorga mayor valor probatorio a estas declaraciones que a las del testigo señor Donato, que negó completamente la posible exposición al amianto del señor Jose Miguel.

Por una parte, el testigo Sr. Donato coincidió con el demandante en NERVIÓN y RECALDEA, pero no durante el periodo en que el Sr. Jose Miguel trabajó para POLGOSA (entre el 22/06/78 y el 31/10/85). El Sr. Jose Miguel siempre describió la exposición al amianto durante la prestación de servicios para MONTAJES NERVIÓN y POLGOSA. En este sentido, deben tenerse en cuenta las manifestaciones del Sr. Jose Miguel en el año 2012, en un periodo muy anterior a la aparición de la enfermedad y no sospechoso de tener interés en el pleito. Entonces ya manifestó al servicio de neumología que había estado en contacto con amianto durante 4-5 años sin protección (informe de la doctora Candelaria de 27/11/12).

Por otra parte, las declaraciones de los testigos que depusieron el acto del juicio oral son similares a las del resto de personas que fueron entrevistadas por la ITSS para la emisión de los informes del año 2016, en relación con el recargo de prestaciones de dos de trabajadores de mantenimiento de Graftech. Además de los testigos que declararon en juicio, declararon otros como Hilario (jefe de equipo de mantenimiento), Hugo (soldador de mantenimiento), Leandro (mecánico de mantenimiento), don Marcial (albañil de mantenimiento) o Miguel (albañil de mantenimiento). Sus declaraciones fueron similares a las realizadas en el acto del juicio oral en cuanto a la descripción de los trabajos realizados y la exposición al amianto.

Además de ello, las circunstancias en las que se trabajó y la exposición al amianto han quedado acreditadas por diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 2 y 4 de Pamplona, en materia de recargo de prestaciones, y nº 1 de Pamplona, en materia de incapacidad permanente.

Todo lo anterior corrobora la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.

El hecho probado quinto ha quedado acreditado por el Dictamen del Grupo de Trabajo para el Seguimiento de la Patología de Amianto.

El hecho probado sexto ha quedado acreditado por el Informe clínico laboral de patología de posible origen laboral elaborado por el Jefe de la Sección de Vigilancia de la Salud en el Trabajo del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

El hecho probado séptimo ha quedado acreditado por los informes del Jefe de Sección de Vigilancia de la Salud en el Trabajo del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

El hecho probado octavo ha quedado acreditado por el informe y documentación remitida por OSALAN.

El hecho probado noveno ha quedado acreditado por la documentación aportada por las partes y la remitida por la ITSS.

El hecho probado décimo ha quedado acreditado por la documentación que obra en las actuaciones.

TERCERO.- Excepciones procesales

Debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa Graftech.

Se estima que su llamada al pleito era necesaria para conformar adecuadamente la litis, ya que la demanda se basa en la exposición al amianto en dicha empresa, en su condición de empresa principal, por lo que la estimación de la demanda podría tener consecuencias para la empresa, tanto a nivel de Seguridad Social como a nivel contractual o extracontractual.

De la misma forma, debe desestimarse la excepción relativa a la variación sustancial de la demanda con respecto a la reclamación previa.

En la reclamación previa se solicitaba la declaración de enfermedad profesional por la exposición al amianto relatando una serie de hechos que se mantienen básicamente en la demanda, en la que únicamente se incluye una referencia al cambio de tuberías y a la colocación de chimeneas en los tejados, variación que no se estima sustancial. En todo caso, no se ha causado ninguna indefensión a las partes, que han podido proponer y practicar la prueba con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

CUARTO.- Doctrina general sobre la enfermedad profesional

El art.157 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esa ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

El concepto legal de enfermedad profesional recoge una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causante del riesgo. Esta presunción 'iuris et de iure' permite estimar como enfermedad profesional toda aquella que se encuentra en el catálogo de enfermedades profesionales y cuyo proceso patológico sea consecuencia de la actividad laboral a la que se atribuye.

No es preciso, por tanto, la acreditación de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que se encuentra incluida en el listado, y en este sentido, a los efectos de analizar si tal inclusión viene a establecer una presunción a favor del origen profesional de una enfermedad y el carácter de esa presunción, habrá que estar a la reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 12 de marzo de 1986, 19 de mayo de 1986, 19 de julio de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras, en las que el alto tribunal viene a consolidar la doctrina de que la diferencia entre la enfermedad profesional del art.84.2, e) de la Ley General de la Seguridad Social (hoy art.156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social), y la listada en el art.85 del mismo cuerpo legal (hoy art.157), no afecta a aspectos esenciales del régimen jurídico, sino a determinados aspectos accesorios, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el primer supuesto y no lo es, por el juego de una presunción legal, en las enfermedades profesionales del art.157 de la Ley General de la Seguridad Social.

Esto es, el Tribunal Supremo mantiene que cuando nos encontramos con una enfermedad no incluida en el listado al que alude el art.157 de la Ley General de la Seguridad Social, será preciso probar la existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y la enfermedad contraída a efectos de poder caracterizar a ésta como profesional; prueba que, contrariamente, no es preciso llevar a cabo cuando nos encontremos con una enfermedad concreta y específicamente recogida en el listado contenido del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, ya que para ellas se establece una presunción legal 'iuris et de iure', esto es, una presunción que no admite prueba en contrario.

Lo anterior, en definitiva, significa que dado que existe una presunción 'iuris et de iure', que por ello exime de toda prueba de la relación de causalidad directa entre la dolencia y el trabajo desempeñado, si estamos a presencia de una enfermedad recogida en la lista contenida del Real Decreto 1995/1978 -actualmente RD 1299/2006, de 10 de noviembre-, con sus aditamentos referentes al trabajo productor del daño y actividad laboral realizada, tal patología ha de ser calificada de profesional ( sentencia del TSJ de Navarra de 23 de noviembre de 2005).

QUINTO.- La enfermedad con código 6A0101

La parte demandada argumenta que la actividad de GRAFTECH (fabricación de electrodos de grafito) no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales del año 1978.

Resulta de aplicación el listado de enfermedades de profesionales aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que es el que estaba vigente en la fecha del hecho causante, el cual recoge con el código 6A0101 la neoplasia maligna de bronquio y pulmón en relación con las industrias en las que se utiliza el amianto y con los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto. En el listado de industrias indica: por ejemplo, minas de rocas amiantíferas, industria de producción de amianto, trabajos de aislamiento, trabajos de construcción, construcción naval, trabajos en garajes, etc.La utilización de expresiones como por ejemploy etc. indican que se trata de un listado abierto que incluye todas las industrias en que se que se utiliza el amianto y todos los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto.

En este caso, ha quedado acreditado que en la empresa GRAFTECH, dedicada a la fabricación de electrodos de grafito, se utilizó el amianto y se desarrollaron trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto por lo que queda incluida en el listado del RD.

SEXTO.- Contingencia de la enfermedad del trabajador

En este caso el trabajador padeció una neoplasia maligna de pulmón y trabajó en una industria en la que se utilizó amianto, realizando trabajos expuestos a la inhalación de polvo de amianto por lo que, en virtud del principio iuris et de iurea que se ha hecho referencia, debe declararse que la contingencia de la prestación es la de enfermedad profesional.

No cabe entender que la exposición fuera puntual o esporádica, sino que durante mucho tiempo fue intensa y diaria, tal y como manifestaron los testigos. Si se tiene en cuenta el número de hornos de la empresa (entre 10 y 18 según los años), el tiempo de cocción (primero 14 días y luego 8) y el número de cocciones anuales (continuas, salvo 3 semanas en agosto), se puede concluir que el mantenimiento entre fuegos, en el que se elaboraban, reparaban y cambiaban los burletes de amiento, era muy frecuente. Se puede calcular una frecuencia mínima de 239 actuaciones al año (10 hornos por 24 cocciones/año, resultante de dividir 335 días entre 14 días que duraba la cocción) y máxima de 756 (18 hornos por 42 cocciones/año, resultante de dividir 335 días entre 8 días que duraba la cocción), es decir, una frecuencia diaria, como manifestaron los testigos. A ello se unen el resto de operaciones con exposición a polvo de amianto (cambio de zonas de refrigeración, cambio de quemadores, reparación de las juntas de ventilación, aislamiento de las cabezas de los rectificadores de los hornos de grafitación, desprendimiento de polvo de las placas de amianto de los hornos de grafitación, intervenciones en el colector de polvo de grafitación, reparación de tuberías, etc.).

Además de estas consideraciones jurídicas, los datos clínicos confirman dicha contingencia. Según el protocolo de vigilancia sanitaria específica referido al amianto (tercera edición-2013), el cáncer de pulmón por exposición al amianto puede pertenecer a cualquier tipo histológico, y su historia natural no difiere de la del cáncer producido por otras causas. Al contrario de lo que ocurre con la asbestosis, que está correlacionada con la magnitud y duración de la exposición a amianto, el cáncer de pulmón puede aparecer aun con baja exposición al amianto. El tabaco actúa de forma sinérgica con el amianto. La atribución del cáncer de pulmón al amianto se basa en la historia de exposición anterior a este agente. En el apartado 4.5, referido en los criterios de valoración, se indica que la constatación de exposición laboral a amianto, mediante exposición documentada, mediciones ambientales o técnicas de laboratorio serán suficientes para atribuir a este agente casos compatibles con asbestosis, mesotelioma (pleural y peritoneal), cáncer de laringe y, especialmente, de pulmón. En cuanto al lavado broncoalveolar, se indica que es un instrumento útil para excluir y diagnosticar causas de alveolitis distintas a la asbestosis y documentar exposiciones específicas, como la identificación de cuerpos de asbesto pero su uso no debe recomendarse de manera sistemática y rutinaria en los exámenes de salud laboral preventivos, sino sólo en los casos en que existan dudas acerca de la etiología de los hallazgos clínicos y ésta deba documentarse por razones médico legales.

En este caso los especialistas del Grupo de Trabajo para el seguimiento de la Patología de Amianto y la Sección de Vigilancia de la Salud del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra no excluyen el carácter laboral de la patología. Por el contrario, dan a entender que podría existir nexo laboral pero que no lo pueden confirmar al no tener constancia documental de la exposición al amianto, al haber desaparecido las empresas MONTAJES NERVIÓN y POLGOSA y haber manifestado la empresa GRATFECH que no tenía información sobre las subcontratas.

Así, se deduce del acta de la reunión del Grupo de Seguimiento de Amianto de 3 de mayo de 2018, en la que, tras describir la patología del demandante y su actividad laboral, se indica que Queda pendiente el caso de poder investigar por parte de los facultativos del INSS, de si existiera la posibilidad de corroborar, de alguna manera, de si consta que Unión Carbide subcontratara a las dos empresas mencionadas anteriormente.Tras realizar las consultas pertinentes, concluye que resulta imposible poder determinar la relación causa/efecto ante la afirmación de la empresa Unión Carbide que no tiene constancia de haber subcontratado dichas empresas, y la desaparición de las empresas en las que trabajó el paciente en 1973 y 1986.Lo anterior da a entender que, si se hubiera corroborado la subcontratación, se podría haber declarado la relación de causalidad.

En similar sentido se pronuncia el Informe clínico laboral de patología de posible origen laboral elaborado por el Jefe de la Sección de Vigilancia de la Salud en el Trabajo del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de 08/05/18. Este informe, tras reconocer que la patología del actor se encuentra incluida en el listado y que, de haberse realizado las tareas descritas el trabajador debería haber estado incluido en el listado nominal de trabajadores, insiste en la falta de documentación de la actividad. Concluye que aunque el tiempo de latencia (superior a los 30 años) y la patología que padece (neoplasia de pulmón), son compatibles con dicha exposición y es posible que reúna criterio de causalidad no queda documentado que el trabajador estuviera profesionalmente expuesto a amianto, ya que por parte de ninguna de las empresas en que desarrolló la actividad laboral el trabajador Jose Miguel se comunicó esta situación.

Adicionalmente consta que: a) en el grupo de trabajadores de GRAFTECH incluidos en el registro de trabajadores potencialmente expuestos al amianto se han detectado 12 casos de trabajadores que han presentado lesiones pulmonares relacionadas directamente con la exposición al amianto; b) tres trabajadores del departamento de mantenimiento no incluidos en el listado han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por cáncer de pulmón derivado de enfermedad profesional y c) el grupo de trabajo para el seguimiento de amianto en funcionamiento desde 2014, ha valorado cuatro casos de trabajadores que desempeñaron su actividad laboral en dicha empresa, en tres de los cuales se ha aceptado del criterio de laboralidad (enfermedad profesional) y corresponden a carcinomas de pulmón, y queda un caso del que se ha solicitado información adicional antes de adoptar una postura definitiva (posible asbestosis pendiente de confirmar).

Por todo ello debe declararse que la patología del demandante debe ser considerada como la enfermedad profesional con código 6A0101.

SÉPTIMO.- Prestación de incapacidad permanente

Partiendo de que la patología del demandante es una enfermedad profesional, debe revocarse la resolución de la Dirección Provincial del INSS que denegó la prestación por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, no derivar las lesiones de AT ni EP y por ser pensionista de jubilación y mayor de 65 años.

El demandante debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta ya que en la fecha en que fue valorado sufría un adenocarcinoma de pulmón en estadio IV con progresión de la enfermedad a pesar del tratamiento con quimioterapia, señalando el informe médico de síntesis que se encontraba limitado para tareas de esfuerzos físicos leves. Se estima que su capacidad laboral se encontraba anulada y era acreedor de la prestación de incapacidad permanente absoluta.

En cuanto a los datos hipotéticos de la pensión, se admiten los propuestos por el INSS en el acto del juicio oral. La parte actora no ha impugnado el cálculo de la base reguladora realizado por el INSS ni ha aportado otro alternativo teniendo en cuenta el convenio colectivo, categoría y antigüedad. En consecuencia, la base reguladora asciende a 22.155,16 € anuales, según los cálculos que obran al folio 859 de las actuaciones. La responsabilidad de la prestación corresponde al INSS, tal y como reconoció la entidad gestora.

OCTAVO.- Recursos

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por Begoña, Benita e Jose Pedro, como sucesores mortis causa de D. Jose Miguel, contra INSS, TGSS, MONTAJES ELÉCTRICOS NERVIÓN, ADMINISTRADOR CONCURSAL Carlos Manuel, NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL, GESTECMON INTERNACIONAL S.A., POLGOSA SL, GRAFTECH IBÉRICA S.L., y SOCIEDAD LIMITADA LABORAL DE CALDERERÍA RECALDEA S.L., debo declarar y declaro a don Jose Miguel en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora anual de 22.155,16 €, en 12 pagas, por el periodo comprendido entre el 06/06/18 y la fecha de su fallecimiento, sin que proceda la fijación de plazo de revisión, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS a abonar la prestación los términos indicados.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cta: procedimiento 3158 0000 65 0778 18 en el BANCO SANTANDER.

En caso de realizarse el ingreso mediante transferencia bancaria habrá que consignarse como clave de la oficina receptora el número IBAN nº ES55 0049 3569 9200 05001274 y haciendo constar en observaciones el número de procedimiento.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 778/2018 de 08 de Noviembre de 2021

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